Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 221/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 290/2018 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 221/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100168
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7005
Núm. Roj: SAP M 7005/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0001321
Recurso de Apelación 290/2018 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 159/2016
APELANTE: GROUP LAGLISSE, S.L.
PROCURADOR: D. AGUSTÍN SANZ ARROYO
APELADO: BANCO DE SABADELL, S.A.
PROCURADOR: Dña. RAQUEL-ROSARIO HOYOS HOYOS
SENTENCIA Nº 221/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Procedimiento Ordinario nº 159/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1
de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, la entidad mercantil GROUP
LAGLISSE, S.L. , representada por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo, y de otra, como parte demandada-
apelada, BANCO DE SABADELL, S.A. , representada por la Procuradora Dña. Raquel-Rosario Hoyos Hoyos.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas, en fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo desestimar y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de GROUP LAGLISSE S.L., defendido por la Letrado Dª. Eva María Linares Acero, frente a BANCO SABADELL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.
Raquel Hoyos Hoyos y defendida por el Letrado D. Lino Francisco Álvarez Echevarría, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia.PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso .- 1.- En la demanda planteada por GROUP LAGLISSE S.L., frente a BANCO DE SABADELL, S.A., la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al pago de la cantidad de 233.437,50 € en concepto de nominal y 32.597,13 € en concepto de intereses del nominal, como indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia del extravío de tres pagarés entregados a la actora por GETSOL INSTALACIONES SOLARES S.L., en pago del patrocinio publicitario suscrito; pagarés que fueron descontados por la entidad bancaria demandada y que resultaron impagados a la fecha de su vencimiento, provocando un descubierto en la cuenta de la demandante de 394.219,48 €, lo que la obligó a suscribir con la demandada en diciembre de 2013 un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 350.000 €, como requisito exigido por Banco de Sabadell para cubrir el descubierto y proceder a la entrega de los pagarés; entrega que no llegó hacerse efectiva pese a los numerosos requerimientos de la actora hasta el año 2015, devolviendo la entidad bancaria un único pagaré y emitiendo dos certificados acreditativos del extravío de los otros dos pagarés de fecha 7 de octubre de 2015, incumpliendo así la obligación esencial del contrato de descuento en virtud de la cual debe devolver los efectos a su titular con la misma eficacia con que le fueron entregados, habiéndole ocasionado importantes perjuicios económicos al haberle privado de la posibilidad de ejercitar la acción cambiaria contra el obligado al pago derivado de los pagarés extraviados y haberle dejado sin una parte importante de los documentos justificativos de la deuda, obligándole al pago de los elevados intereses del descubierto, al pago de los gastos de constitución del préstamo y al pago de los intereses del citado préstamo.
2.- La parte demandada contesta a la demanda oponiéndose a la indemnización reclamada pues si bien reconoce la existencia de la cesión al descuento de los pagarés y el impago de los mismos cuando fueron presentados al cobro a su vencimiento, con el consiguiente descubierto en la cuenta de la cedente actora, alega no ser cierto que le obligase a alcanzar un acuerdo con garantías para refinanciar el descubierto producido, sino que procuró a la actora una facilidad crediticia para paliar la deuda generada con el impago de los pagarés; no existiendo dilación en la devolución de los documentos originales impagados sino que sufrieron extravío en el proceso de devolución, entendiendo que no los recibió, por lo que emitió los certificados que se acompañan; y no causando perjuicio económico alguno a la demandada por cuanto no ha prescrito la acción cambiaria ni ninguna otra frente al firmante de los pagarés, por lo que adolece de falta de acción máxime tras el Decreto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia de fecha 11 de octubre de 2016, por el que se prohíbe la negociación y transmisión de los pagarés extraviados; sin que la entidad bancaria haya incumplido el contrato de descuento ni le sea imputable el extravío de los pagarés, habiendo promovido el expediente de extravío para salvaguardar los derechos y acciones de la demandante, así como a refinanciar el descubierto producido por el impago; por todo lo cual la demanda debe ser desestimada.
3.- La sentencia de instancia, desestima la demanda, al considerar, a modo de síntesis, que ".. a la parte actora le correspondía acreditar y cuantificar cuáles han sido los perjuicios económicos ocasionados al actor como consecuencia del extravío de los cheques y esa prueba no se ha producido, puesto que al tiempo de la devolución del pagaré y emisión de los certificados no había prescrito el plazo para el ejercicio de las acciones cambiarias, cuyo inicio no consta, como tampoco el ejercicio de las acciones causales correspondientes al crédito, que pudo ejercitar en todo momento aun desprovisto de los pagarés, habiendo sido la entidad bancaria, no la actora, la que promovió el procedimiento previsto en los artículos 132 y siguientes de la Ley 15/2015 reguladora de la jurisdicción voluntaria; derivando el importe que reclama en concepto de indemnización no del extravío de los pagarés sino del impago de los mismos a su vencimiento por el deudor, circunstancia no imputable a la entidad bancaria demandada.
No existe falta de acción pero sí falta de prueba. La suma que reclama la demandante (importe de los pagarés extraviados más sus intereses desde la fecha de los respectivos vencimientos) tendría que corresponder pues a los supuestos 'perjuicios ocasionados', y no es posible descubrir un nexo de causalidad entre la consecuencia de que la entidad actora no haya cobrado los importes de los pagarés y el hecho del extravío, porque la entidad Banco Sabadell recibió los efectos, los descontó y procedió a su oportuna presentación al cobro, siendo devueltos porque no existían fondos en la cuenta de la firmante de los efectos; es decir, tal fue la razón del impago y ninguna vinculación con el mismo puede predicarse respecto a la pérdida material o extravío de los pagarés que se produce con posterioridad. Tal solo se justificaría la exigencia de tal perjuicio, como derivado del extravío, si, tras la correspondiente reclamación, se hubiese decretado que la falta de pago obedeció a la falta de presentación del documento original. En consecuencia la demanda debe ser desestimada. ", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por GROUP LAGLISSE, S.L. se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos: 1º) Infracción del artículo 1.170.2 del CC y jurisprudencia que lo desarrolla.
2º) Error en la valoración de la prueba en relación con la indemnización solicitada por la actora.
3º) Infracción del artículo 394 de la LEC cuando consta la negligencia del Banco y la jurisprudencia alegada reconoce el derecho indemnizatorio reclamado por la apelante.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, dictando otra por la que se acuerde: Condenar a la entidad Banco de Sabadell S.A., a abonar a la actora en concepto de indemnización por daños y perjuicios las siguientes cantidades: 233.437,50.-euros en concepto de nominal de los dos pagarés extraviados-; 32.597,13.-euros, en concepto de intereses del nominal de los títulos desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta el día 31 de enero de 2016, a razón del tipo fijado en el artículo 58 de la Ley Cambiaría y del Cheque .
Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses previstos en el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque (interés legal incrementado en dos puntos) sobre el principal de los pagarés (233.437,50.-euros) desde el 1 de febrero de 2016, hasta su efectivo pago.
Condenar a la entidad demandada a abonar las costas de la instancia.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO .- Motivo primero del recurso: Infracción del artículo 1.170.2 del CC y jurisprudencia que lo desarrolla.
Efectivamente el citado precepto establece que 'La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.', sin embargo, como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, S 21-9-2006, nº 887/2006, rec. 4997/1999 "... La doctrina jurisprudencial ( Sentencias, entre las más recientes, 10 de marzo de 2000 ; 28 de junio de 2001 ; 24 de junio de 2002 ; 2 de marzo y 2 de junio de 2004 ; 10 de febrero de 2006 ) viene señalando que el contrato de descuento se caracteriza por la cláusula sobreentendida 'salvo buen fin', por lo que la transmisión de los títulos por el descontatario al Banco descontante se considera 'cessio pro solvendo', que significa la posibilidad de exigir el reingreso o reintegro por parte del descontatario caso de que su crédito incorporado al título no pudiere ser hecho efectivo del deudor del mismo. La no devolución del título al descontatario impide a éste poder ejercitar el derecho incorporado al mismo, por lo que, en justa correspondencia, tiene derecho a recuperar el reintegro efectuado. Por ello la jurisprudencia ( Sentencias 24 de junio de 2002 , 25 de noviembre de 2004 , 10 de febrero de 2006 , entre otras) entiende que en caso de no restitución temporánea del título la entidad descontante pierde el derecho de reintegro. Sucede entonces que la inicial 'cessio pro solvendo' se convierte en 'cessio pro soluto'.
Y en absoluto ello supone, por el contrario de la alegación del motivo, que se produce un enriquecimiento injusto o sin causa, pues, con independencia de no concurrir los presupuestos de la misma, en cualquier caso el desequilibrio del sinalagma contractual beneficiaría, de no seguirse la solución expuesta, a la entidad bancaria, pues la misma conservaría el título además de haber percibido su importe del descontatario. " Por otra parte, y como segundo pilar esencial sobre el que se construye la sentencia de instancia, que esta Sala no asume, es que a la parte actora le correspondía acreditar y cuantificar cuáles fueron los perjuicios económicos ocasionados al actor como consecuencia del extravío de los cheques y esa prueba si se ha producido, y viene determinada de acuerdo con la anterior doctrina y jurisprudencia, por el valor de los pagarés cuya reclamación devino infructuosa al haberse extraviado, por la conducta negligente de la entidad bancaria, pues aunque es cierto que no se ejercita por la demandante con posterioridad acción cambiaria ni causal alguna, no es menos cierto que los descubiertos de la cuenta corriente quedaron cubiertos por el préstamo que debió suscribir la demandante con fecha 5 de Diciembre de 2.013 y que durante más de dos años a pesar de solicitar la restitución de los pagarés no se llevó a cabo por la demandada, quien procede ya con fecha 7 de Octubre de 2.015 a la devolución de uno de ellos, junto con la emisión de los certificados de extravío de los restantes, cuando, además consta ya la insolvencia de la libradora de los mismos y deudora del crédito, sin perjuicio de que con posterioridad promoviera el procedimiento previsto en los artículos de la citada Ley 15/2015, cuando ya el perjuicio estaba ocasionado.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, revocando la sentencia apelada, dictando ora en su lugar en los términos interesados por la demandante.
TERCERO .- Costas de esta alzada .- No se hace especial pronunciamiento por la estimación del recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos ESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de GROUP LAGLISSE, S.L. y frente a BANCO DE SABADELL S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas en fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete , autos de Procedimiento Ordinario nº 159/16, REVOCANDO la misma, dictando otra en su lugar en que: Condenamos a la entidad Banco de Sabadell S.A., a abonar a la actora en concepto de indemnización por daños y perjuicios las siguientes cantidades: 233.437,50.-euros en concepto de nominal de los dos pagarés extraviados-; 32.597,13.-euros, en concepto de intereses del nominal de los títulos desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta el día 31 de enero de 2016, a razón del tipo fijado en el artículo 58 de la Ley Cambiaría y del Cheque .Condenamos a la entidad demandada al pago de los intereses previstos en el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque (interés legal incrementado en dos puntos) sobre el principal de los pagarés (233.437,50.-euros) desde el 1 de febrero de 2016, hasta su efectivo pago.
Condenamos a la entidad demandada a abonar las costas de la instancia.
2º) No se hace especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por GROUP LAGLISSE S.L., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a .
