Sentencia CIVIL Nº 221/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 221/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 119/2018 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 221/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100247

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7797

Núm. Roj: SAP M 7797/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2015/0007576
Recurso de Apelación 119/2018 -3
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 928/2015
APELANTE: VEHICULOS DE OCASIÓN EUROPOLIS, S.L.U.
PROCURADOR D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA
APELADO: D./Dña. Luis Enrique
PROCURADOR D./Dña. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 928/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Majadahonda ,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 119/2018 , en los que aparecen como partes: de una,
como demandante y hoy apelado D. Luis Enrique representada por el Procurador D.Baltasar Diaz Guerra ;
y, de otra, como demandado y hoy, apelante VEHÍCULOS DE OCASIÓN EUROPOLIS S.L.U. representado
por el Procurador D. Mónica Liceras Vallina sobre reclamación de cantidad y saneamiento de vicios ocultos
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA DOÑA MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Majadahonda , en fecha 23 de junio de 2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO :.' D. Gregorio María Callejo Hernanz, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº5 de MAJADAHONDA, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 928/2015, seguidos a instancia de Luis Enrique representado por el procurador Sr. Baltasar Díaz Guerra y defendido por el Letrado D. Israel Pardo Vaca, contra la mercantil VEHÍCULOS DE OCASIÓN EUROPOLIS SLU, representada por el procurador SRA. LICERAS VALLINA y defendida por EL LETRADO D. NICOLÁS GARCÍA SÁNCHEZ, sobre actio quanti minoris por vicios o defectos ocultos.'

SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 16/05/2018 del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación de VEHÍCULOS DE OCASIÓN EURÓPOLIS S.L.U. se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda con fecha 23 de junio de 2017 aclarada por auto de 31 de julio de 2017 que estima la demanda formulada por D. Luis Enrique en reclamación de 29.890,96 euros de principal.

Se ejercitaba en la demanda la acción quanti minoris por vicios o defectos ocultos del vehículo de segunda mano modelo Audi Q5 3.0 TDI con placa de matrícula ....KWW adquirido a la parte demandada en fecha 28 de mayo de 2015. Se alegaba que si bien se certificaba por el vendedor que los kilómetros reales del vehículo eran 60.000 en realidad había rodado 600.000 km, además de haber sufrido un siniestro estructural de enorme importancia. Se reclama la diferencia entre el precio de venta, 31.500 euros y el valor real, 8.644 euros así como la cantidad abonada para su reparación 7.034,96 euros.

La parte demandada negó en su escrito de contestación cualquier manipulación del kilometraje remitiéndose a la revisión del Servicio Oficial de la marca Audi previa a la venta y la pretendida ocultación de un siniestro estructural de importancia. Reconoce que el vehículo lo adquirió en Francia y había sido robado para venderlo por piezas, hecho del que dice informó al comprador. Impugna la tasación del valor venal.

La sentencia de primera instancia, valorando tanto el hecho de que el vehículo se compre desmontado por el concesionario, como que en la factura de compra por el reventa aparezca la mención a que el vehículo está accidentado, así como la falta de prueba de que estos hechos sean conocidos por el comprador y la importancia de la avería con la que entra al taller meses después de su compra, concluye que el turismo presentaba vicios ocultos en el momento de su compra y condena a la demandada a indemnizar los perjuicios sufridos por el comprador en los términos interesados en el suplico de la demanda.



SEGUNDO .- Como motivos del recurso se esgrimen (i) la incongruencia omisiva de la sentencia y/o incorrecta valoración de la prueba en cuanto a la posibilidad de obtener el cumplimiento de forma específica (ii) incongruencia omisiva de la sentencia y/o incorrecta valoración de la prueba en cuanto a la acreditación de los daños e (iii) incorrecta valoración de la prueba en cuanto a la determinación del nexo causa. En cuanto a la valoración de los daños entiende que se ha producido un enriquecimiento injusto del actor.



TERCERO .- Se tiene por acreditado que el vehículo adquirido por el actor el día 28 de mayo de 2015 presentaba en el momento de la venta defectos estructurales que habían sido ocultados al comprador en el momento de la venta.

Así resulta: De la factura de compra por VEHÍCULOS DE OCASIÓN EURÓPOLIS S.L.U. a N.A.V.I SARL (folio 85) en la que figura (en francés) una mención a un accidente del vehículo. Se hace constar como kilometraje no garantizado 60.000 km.

De la factura de Talleres Calafell de fecha 7 de octubre de 2015 en la que constan las reparaciones efectuadas al vehículo en instalación eléctrica, elementos de seguridad, frenado, caja de cambio, caja de dirección, sistema de frenado etc. (folio 13) con un importe total de 7.034,96 euros.

Del informe pericial efectuado por D. Emiliano (folio 27 y siguientes) con fecha 22 de octubre de 2015 que recoge las conclusiones del informe de Auto DNA, (folios 25 y siguientes) según el cual el vehículo tuvo un accidente de importancia en 2014, fue reparado incorrectamente y detecta una presunta falsificación de los kilómetros del vehículo (600.000 a fecha mayo de 2014 y 60.000 km en octubre de 2014). Si bien, como luego se examinará, no constan acreditada la veracidad de todas las afirmaciones de este informe en él figuran fotos del vehículo parcialmente desmontado cuya veracidad no niega la parte demandada. El perito explica en su ratificación las holguras entre piezas reveladoras de un mal montaje.

Del reconocimiento de la parte demandada de que el vehículo procede de un robo y la falta de prueba de que el actor tuviese conocimiento de esta circunstancia.

Estos hechos no quedan desvirtuados por el certificado de kilometraje y no siniestralidad emitido unilateralmente por la vendedora (folio 9). Tampoco la revisión en un taller para comprobar la lubricación (folio 84) en que se hace constar el kilometraje de 59.436 km acredita la realidad de este dato, al no figurar el tipo de comprobación que hace el taller de esta circunstancia.

En el informe pericial de parte demandada se minimizan los defectos relativos a pintura, montaje filtraciones de agua, ocultación de número de bastidor o posible sustitución del bombín o la rotura de materiales. Pero sus conclusiones decaen ante la evidencia de los datos relativos a la procedencia del vehículo, e importante reparación que precisó poco después de la compra.

Se comparte por ello en su integridad la valoración probatoria que efectúa el magistrado de primera instancia sus dudas sobre que el kilometraje real fuese de 600.000 km, así como las conclusión de la sentencia recurrida de que, de conocer el comprador el origen del vehículo, el hecho de que hubiese sufrido además un accidente, su desmontaje y montaje posterior sin constancia del modo en que este tiene lugar, probablemente no lo hubiese adquirido o hubiese pagado un precio menor.



TERCERO .- Ahora bien, por la actora se ejercitan acumuladamente dos acciones, de rebaja del precio ( quanti minoris ) y de indemnización de perjuicios cuya conjunta estimación supone un doble resarcimiento de unos mismos hechos a través de dos causas de pedir.

Así, si el valor del turismo disminuye por presentar defectos estructurales, la rebaja en el precio de venta tiene como fin de compensar el exceso abonado por un turismo con daños en comparación con el que habría de pagarse por un vehículo de segunda mano con 60.000 km recorridos y en perfecto estado. Aquel será su valor real y cualquier gasto efectuado para subsanar sus defectos no deberá, en consecuencia, repercutirse al vendedor que reciba, por mor del ejercicio de la primera de las acciones, menos precio del pactado. Con cargo a esta diferencia habrán de efectuarse las reparaciones necesarias para neutralizar la diferencia de valor entre precio de venta y la rebaja propuesta a través de la acción quanti minoris .

Igualmente, y en sentido contrario, si se ejercita acción de indemnización de perjuicios lo es con la finalidad de resarcir al comprador de los perjuicios que la venta le ha generado al recibir un vehículo con defectos estructurales comprado en la creencia de que estaba en buen estado. Esta indemnización tendría que comprender todos estos perjuicios ( artículo 1.101 CC ) incluyendo la reparación de todo daño que presente el turismo, así como su depreciación.

Entiende esta Sala que la acumulación de ambas es improcedente pues con ella se obtendría un doble resarcimiento y un enriquecimiento injusto para la parte actora que obtendría por muy bajo precio un turismo de alta gama con nuevos elementos mecánicos de carácter esencial.

Así lo entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En un caso semejante en sentencia 25-9-2003, nº 865/2003, rec. 3680/1997 relativa a la venta de una embarcación que declara que ' al haberse reparado las deficiencias que afectaban a la embarcación, y al haberse reducido el precio por el importe de dicha reparación, se ha dado efectivo cumplimiento al objeto de la acción 'quanti minoris ', y el pretender, como se plasma en la sentencia recurrida, añadir un plus de indemnización por esta causa, consistente en dicho importe, amplía indebidamente los efectos de dicha acción regulada en el artículo 1486 del Código Civil '.

Asimismo en sentencia de 21-6-2007, nº 757/2007, rec. 5020/2000 el Tribunal Supremo declara que ' la 'quanti minoris' no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual ( STS 23 de septiembre de 2003 ), siendo por ello incompatible con una indemnización complementaria ('si se ejercita la acción 'quanti minoris ', no se puede obtener más que una reducción o rebaja en el precio, no una indemnización de daños y perjuicios complementaria; esta acción indemnizatoria la reserva única y exclusivamente el art. 1486 CC para cuando se ejercite la acción redhibitoria', STS 14 de junio de 1996 .' Procede examinar cada una de las acciones por separado y analizar su procedibilidad.



CUARTO .- Los requisitos de la acción quanti minoris ejercitada en primer término los sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 8-7-2010, nº 478/2010, rec. 1348/2006 , con cita de las de sentencias de 20 de diciembre de 2000 1 de julio de 2002 , 22 de abril de 2004 y las de 29 de junio de 2005 y 17 de octubre de 2005 que declaran :' sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni conoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso mas conforme con su naturaleza y mas en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente'.

En principio concurren los presupuestos para la prosperabilidad de la acción pues los defectos que hubieron de ser reparados disminuían la utilidad del vehículo de modo tal que éste no pudo circular sin que fueran reparados.

Falta por determinar si prueba el actor la procedencia de la rebaja en el precio que pretende y que discute el demandado en la contestación a la demanda y en el recurso, al no considerar justificado el valor de 8.644 euros propuesto por el perito de la parte actora.

En su informe de valoración el perito de la parte actora D. Emiliano (folios 27 y siguientes) indica unos valores de compra de mercado del modelo del automóvil objeto de la venta matriculados en el año 2011. No indica, sin embargo, cuales son la fuente de esa información ni en el informe ni en el acto del juicio en el que fue preguntado por ese particular. Establece luego una deprecación en virtud de las circunstancias sobre el origen, antigüedad y kilometraje (600.000 km) El perito de la parte demandada (folio 86 y siguientes) critica la fiabilidad de los datos ofrecidos, comparándolos con anuncios de venta de vehículo citando el medio y con las tablas de Ministerio de Economía y Hacienda, así como los datos de los que parte el perito de la parte actora para establecer el valor venal del turismo, que la paricia de la parte demandada valora en 34.527 euros.

Comparando ambos informes y sus fuentes, ha de concluirse que si bien elperito de la parte demandada no tiene en consideración el menor valor del turismo a consecuencia de los defectos que presentaba atendiendo a sus vicisitudes- accidente que consta en la factura de compra por la entidad demandada y robo que ésta reconoce- el informe de la parte actora parte de datos cuya certeza no queda acreditada.

Así, en base al informe de auto DNA que adjunta concluye que el kilometraje está falsificado y que el real es de 600.000 kilómetros. Esta afirmación no se tiene por probada. El informe de autoDNA (en inglés) parte de informaciones que dice encontrar en internet, pero no reseña la información relativa ese extremo indicando qué publicación online facilita ese dato y su fecha, por lo que si bien el perito acoge estas conclusiones no se consideran acreditadas. Tampoco especifica de donde obtiene los datos de precios reales que indica ni la fórmula para calcular su depreciación, elementos esenciales para justificar el valor del bien a tasar.

Estos defectos del informe de la parte actora, sometidos a la crítica de este tribunal, llevan no tener por acreditado el valor real que propone la parte actora para interesar la rebaja del precio en los términos solicitados, por lo que no puede estimarse la acción quanti minoris ejercitada.



QUINTO .- Los perjuicios cuya indemnización se reclama quedan, por el contrario, cuantificados de forma objetiva, a través de la factura de reparación de Talleres Calafell de fecha 7 de octubre de 2015 (folio 13) por un importe total de 7.034,96 euros.

Estos perjuicios son consecuencia directa del defectuoso cumplimiento del contrato por la parte demandada que oculta defectos existentes en el vehículo y que si bien no pueden dar lugar, por lo antes expuesto, a una rebaja en su precio sí han de ser resarcidos a través del abono al actor del importe abonado por su reparación ( artículo 1.101 CC ).

Si bien esta factura solo engloba reparaciones de carácter mecánico,quedando fuera los defectos de montaje o pintura, al no quedar estos valorados ni reclamados de forma expresa, no es factible su reparación económica ( artículo 217 LEC ).

Por todo lo anterior se está en el caso de estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada y acordando en su lugar la condena a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 7.034,96 euros de principal más el interés legal de esta suma desde la interpelación judicial, sin imposición expresa de las costas de primera instancia ( artículo 394 LEC ).

Fallo

1.- ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VEHÍCULOS DE OCASIÓN EURÓPOLIS S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda con fecha 23 de junio de 2017 aclarada por auto de 31 de julio de 2017.

2.- REVOCAMOS la sentencia apelada acordando en su lugar la condena de VEHÍCULOS DE OCASIÓN EURÓPOLIS S.L.U. al abono a D. Luis Enrique de la cantidad de 7.034,96 euros de principal más el interés legal de esta suma desde la interpelación judicial, sin imposición expresa de las costas de primera instancia.

3.- Sin imposición de costas de esta alzada; con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

ROLLO 119/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a veintitrés de Mayo de dos mil dieciocho.

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