Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 221/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 628/2017 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 221/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100210
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1083
Núm. Roj: SAP TF 1083/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000628/2017
NIG: 3800642120150002551
Resolución:Sentencia 000221/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000324/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona
Apelado: CP DIRECCION000 ; Abogado: Antonio Lorenzo Molina Perez; Procurador: Maria Belen
Galindo Ramos
Apelante: Landelino ; Abogado: Francisco Javier Bello Esquivel; Procurador: Ruth Gonzalez Sousa
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de junio de 2018.
Visto en esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso de
apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario
nº 324/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona, promovidos, por Don Landelino
, representado por la procuradora Doña Ruth González Sousa, y asistido por el letrado Don Francisco Javier
Bello Esquivel, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la procuradora Doña
María Belén Galindo Ramos, y asistida por el letrado Don Antonio Lorenzo Molina Pérez, han pronunciado,
en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Sra. Juez, en funciones de sustitución, Doña Sandra Peraza San Nicolás, dictó sentencia de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis , en cuya parte dispositiva se acuerda, literalmente, lo siguiente: 'Que debo DESESTIMAR y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ruth González Sousa, en nombre de D. Landelino , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , con la expresa condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la representación de la parte actora o demandante interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, que se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, efectuado el oportuno reparto, y habiendo correspondido a esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo, designándose Ponente.
Las partes apelante y apelada se personaron oportunamente por medio de los mismos profesionales que las representaron y asistieron jurídicamente en la primera instancia.
Para el examen y fallo del presente recurso se señaló el día dieciséis de mayo del corriente año 2018.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia dictada en la precedente instancia desestima en su integridad la demanda interpuesta por el actor, aquí apelante, imponiendo a éste las costas de dicha instancia. En la referida demanda se ejercitaba una acción de nulidad del acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el 15 de enero de 2015, en lo referente a los acuerdos adoptados en los puntos nº 1 y nº 3 del orden del día, por no reflejar la misma la realidad de lo ocurrido en el momento de la votación, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración y al pago de los gastos y costas causados. Tras valorar las pruebas practicadas, atribuir al actor la carga probatoria conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e indicar que, pese a lo aducido por este último sobre la necesidad de acudir a la lógica y de que lo razonable es que él hubiera votado en contra de los acuerdos que le afectaban, y que aquí impugna, la juzgadora de la instancia entiende que esa lógica no puede desvirtuar las pruebas practicadas, y concluye que el sistema de votación empleado por la Junta era claro: se preguntó si alguien votaba en contra o se abstenía, y el demandante no se manifestó, por lo que la consecuencia era entender que votaba a favor, como se aplicaba con el resto de propietarios asistentes; y no habiendo votado en contra el actor, ni habiéndose abstenido, no cabe la impugnación de los acuerdos adoptados en aquella Junta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , careciendo así esa parte de legitimación activa para dicha impugnación.
2. Frente a la expresada resolución se alza el referido actor, ahora apelante, quien pretende su revocación y la estimación íntegra de su demanda, con expresa imposición de costas a la Comunidad de propietarios demandada, aquí apelada.
Como argumentos del recurso, con análisis y exposición detallada de las pruebas que estima relevantes en apoyo de los mismos, muestra el referido apelante su discrepancia con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de la instancia, considerando que es incongruente, irracional, y poco ajustada a las reglas de la sana crítica, poniendo de manifiesto los errores y contradicciones que advierte en esa valoración, concluyendo que no resulta creíble ni coherente la conclusión de aquella juzgadora de estimar probado que él votó a favor de la aprobación de los acuerdos, sobre todo cuando ello le impedía impugnarlos judicialmente.
3. La Comunidad de propietarios demandada se opone al recurso, solicitando su desestimación íntegra y la ratificación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte contraria. Muestra su total acuerdo con la mencionada sentencia, que considera ajustada a Derecho, y rebate las alegaciones del recurso, con indicación de las razones en las que basa su oposición al mismo. Refiere que los acuerdos impugnados se aprobaron por unanimidad, y sostiene que no hubo ningún voto negativo, y que en la vista del juicio quedó acreditado el modo de llevar a cabo las votaciones y el resultado habido, destacando el resultado de las pruebas testificales practicadas en dicho acto, en concreto, lo declarado por la Sra. Jacinta y por el Sr.
Pablo , así como el hecho de que ningún otro comunero ha impugnado el acta ni mostrado su desacuerdo con su contenido, sólo el hoy actor apelante, y ello una vez efectuada la votación y recibida la misma, afirmando que sólo éste ultimo es quien entorpece el normal desarrollo de la Comunidad; también alega que el voto en contra del actor apelante no tiene ninguna incidencia en el resultado de la votación, e igualmente pone de manifiesto la existencia de otro procedimiento contra dicho actor apelante como consecuencia de la actuación del mismo sin la preceptiva autorización de dicha Comunidad.
SEGUNDO.- La revisión de las actuaciones, con visionado de la grabación de la vista oral del juicio y el nuevo análisis y ponderación conjunta de las pruebas practicadas (en concreto, los documentos obrantes en autos y las declaraciones testificales practicadas en aquel acto, siendo a lo acontecido en el mismo a lo que se refiere el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y no al resto de las pruebas propuestas por la parte actora) conduce a este tribunal a compartir totalmente con la valoración probatoria llevada a cabo por la juez de la instancia, y a considerar que no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor; y ello en los términos y por las razones que seguidamente se exponen.
Ha de reiterarse en esta alzada que ningún error valorativo es apreciable en el presente caso; por el contrario la juzgadora de la instancia analizó de modo conjunto, objetivo e imparcial el resultado de todas las pruebas practicadas, sin apartarse de las reglas de la razón y de la sana crítica, como se desprende particularmente de lo establecido en los fundamentos de derecho a cuarto de la sentencia recurrida.
Por consiguiente, se coincide totalmente con la ponderada valoración que esa juzgadora efectúa de lo declarado en la vista oral del juicio por los testigos, tras las procedentes advertencias legales, sin que se haya obviado la condición de los mismos (secretaria de la Comunidad de propietarios demandada y redactora del acta; y copropietario, vocal o directivo de esa Comunidad). Tampoco en esta alzada se aprecia un interés espurio de dichos testigos, quienes explicaron, de forma clara, contundente y diáfana, el sistema en el que habitualmente, y en concreto en la Junta cuyo acta se impugna en esta litis (respecto de los puntos primero y tercero del orden del día), se lleva a cabo la votación de las distintas cuestiones que se tratan. También la Sra. Jacinta y el Sr. Pablo afirmaron de modo rotundo que, ni al comunicar la primera como secretaria, en voz alta el resultado de la votación en la controvertida Junta de los aludidos puntos primero y tercero, ni con posterioridad, cuando se notificó el acta redactada por aquélla, el actor apelante puso de manifiesto el defecto o error que refiere en su demanda a los efectos de una eventual subsanación (en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal ), habiéndolo presentado directamente la interposición de la demanda iniciadora de esta litis.
Además, por lo ya indicado respecto de las declaraciones testificales y el contenido del acta, no aprecia este tribunal la contradicción que el hoy apelante refiere sobre lo mantenido por la Comunidad demandada en esta litis y lo indicado por la misma en el documento nº 1 de la contestación a la demanda, ya que, precisamente por no haber votado en contra ni abstenerse, su voto fue computado como favorable, motivo por el que, finalmente, en la Junta objeto de esta litis, se recogió el resultado de aprobación por unanimidad.
Por otro lado, no cabe calificar de contrario a la lógica lo recogido en el punto primero del acta impugnada, pues en él figura el desarrollo del debate de este punto, incluido lo manifestado por el actor apelante, y la opción final de concederle (a él y a su esposa) un plazo de siete días para que procedieran al desalojo voluntario de las terrazas que ocupaban, siendo después de trascurrido dicho plazo sin verificarlo, cuando se autorizaba al presidente para el inicio de acciones judiciales contra ellos.
De igual modo, en el punto tercero del acta de cuya nulidad se trata se recoge de modo claro y suficiente lo debatido por los copropietarios, y lo manifestado por el actor apelante. En realidad, la propuesta votada, relativa a la reclamación a los ocupantes de las terrazas, quedaba condicionada al supuesto de que se ocasionaran los daños y perjuicios indicados en ese mismo punto, es decir, 'todos los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a terceros y que se reclamaran a la comunidad de propietarios', y los derivados de la 'posibilidad de incremento del coste de ejecución por la demora' en llevar a cabo las obras necesarias para poner fin a los daños causados por las filtraciones provenientes de las terrazas T- NUM000 y T- NUM001 ocupadas por el actor y su esposa.
TERCERO.- En virtud de todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte actora apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º. Se desestima el recurso interpuesto por el actor, Don Landelino .2º. Se confirma la sentencia apelada en su integridad.
3º. Se imponen las costas de esta alzada al referido apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente y leída ante mí en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-

