Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 221/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 435/2017 de 31 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 221/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100427
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:928
Núm. Roj: SAP TO 928/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00221/2018
Rollo Núm. ...................435/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Torrijos.-
J. Ordinario Núm..........381/2016.-
SENTENCIA NÚM. 221
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 435 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el Juicio Ordinario Núm. 381/2016, en el que
han actuado, como apelante UNICAJA BANCO S.A.U, representado por el Procurador de los Tribunales Sr.
Pérez Muñoz y como apelados, Filomena y Alfonso representados por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Pérez Alonso.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 27 de marzo de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimar íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Filomena y Alfonso en los siguientes términos: Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula tercera bis del préstamo hipotecario de fecha 30 de marzo de 2006 suscrito entre las partes dejándola teniéndola por no puesta y dejándola sin efecto desde su inicio.
Se condena a la demandada al recalculo del cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución hasta la actualidad aplicando los intereses correspondientes según las fórmulas matemáticas pactadas y sin aplicación del límite mínimo declarado abusivo.
Se condena a la demandada a abonar a los actores las sumas indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula nula y de las que se han venido cobrando indebidamente desde la fecha de constitución del préstamo hipotecario de 30 de marzo de 2006.
Se condena a la demandada al pago del interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia a partir de la cual devengará los intereses de mora procesal hasta su completo pago.
Se condena en costas a la demandada UNICAJA BANCO SAU'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por UNICAJA BANCO S.A.U, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que en un procedimiento declarativo sobre impugnación de cláusulas abusivas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria, concretamente de la denominada clausula suelo, estimó íntegramente la demanda, declaró la nulidad de dicha cláusula y condenó a la entidad crediticia demandada a recalcular las cuotas del préstamo sin la mencionada cuota y a restituir a la demandante las cantidades percibidas por la aplicación indebida de la misma desde la fecha de celebración del contrato con sus intereses legales y la condenó en costas.
Se alega por la recurrente en primer lugar error del juez en la valoración de la prueba que le conduce a una indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial acerca del denominado control de transparencia en las cláusulas contractuales en contratos celebrados con consumidores y usuarios y para ello se basa en que la cláusula suelo fue objeto de inclusión hasta en dos ocasiones en el instrumento público suscrito por los clientes, haciendo constar el notario que no existían discrepancias entre la oferta vinculante que contenía la oferta financiera del préstamo y el propio instrumento público, existiendo una expresa explicación de las condiciones del contrato por los empleados de la entidad prestamista en las reuniones y negociaciones llevadas a cabo antes de la contratación, y por último alega que la parte demandante firmó hasta tres escrituras, dos en 2007 y una más en 2009 por lo que pudo advertir los efectos de la cláusula suelo y pudo modificarla en la escritura de 2009 y no lo hizo.
Decíamos en nuestra sentencia de 6 de julio de 2018 Decíamos en nuestras sentencias de 10 de marzo de 2017 y 5 de julio de 2017 que 'debe sentarse de principio que el criterio sobre la abusividad de las clausulas suelo de la STS de 9.5.13 , que es ya Jurisprudencia por el art 1 , 6 del C. Civil pues ha sido seguido y confirmado en múltiples sentencias posteriores, es seguido por esta Sala (auto de 8 de marzo de 2017 por citar solo la última), que partiendo de la citada STS ha señalado 'Esta Sala ha declarado en varias sentencias la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución . Esta línea jurisprudencial se inicia en sentencias como las núm. 834/2009, de 22 de diciembre , 375/2010, de 17 de junio , 401/2010, de 1 de julio , y 842/2011, de 25 de noviembre , y se perfila con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio , 827/2012, de 15 de enero de 2013 , 820/2012, de 17 de enero de 2013 , 822/2012, de 18 de enero de 2013 , 221/2013, de 11 de abril , 638/2013, de 18 de noviembre y 333/2014, de 30 de junio . Y, en relación a las condiciones generales que contienen la denominada 'cláusula suelo', puede citarse tanto la referida sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , como la posterior sentencia núm. 464/2014, de 8 de septiembre .' Y continua 'el art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE , de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'. La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio , consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las 'contraprestaciones', que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013 , con la misma referencia a la sentencia anterior, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.
Este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013 (seguida por la de 24.3.15 o la de 23.12.15 entre otras) en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, existe 'conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, el cual, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. Por ello, seguía diciendo esta sentencia, 'la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato'.
Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC. Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio como señalo la STS 3.6.16 , alteración provocada esta que lo es no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación ( sentencias de esta Sala núm. 406/2012, de 18 de junio ; 827/2012, de 15 de enero de 20 ; 820/2012, de 17 de enero de 2013 ; 822/2012, de 18 de enero de 2013 ; 221/2013, de 11 de abril ; 241/2013, de 9 de mayo ; 638/2013, de 18 de noviembre ; 333/2014, de 30 de junio ; 464/2014, de 8 de septiembre ; 138/2015, de 24 de marzo ; 139/2015, de 25 de marzo ; 222/2015, de 29 de abril ; y 705/2015, de 23 de diciembre .
El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad ('la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible' ) , porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Por ello la STJUE de 26.2.15 señala que 'para satisfacer la exigencia de transparencia reviste importancia capital la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo del interés, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan' También señala la citada sentencia del Tribunal Supremo de 9.5.13 que 'Una vez sentado que la denominada 'cláusula suelo' debe ser objeto de un control de transparencia que vaya más allá del control de incorporación, que verifique que la información suministrada permite al consumidor saber que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato y puede incidir de forma importante en el contenido de su obligación de pago, y que el adherente puede tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega en la economía del contrato, ha de abordarse la impugnación que el recurso hace de los criterios empleados por la sentencia recurrida, en tanto que esta asume la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala núm. 241/2013 , para verificar si se ha cumplido esa exigencia de transparencia.
La doctrina sentada en la sentencia núm. 241/2013 no infravalora la normativa vigente cuando se interpuso la demanda, y en concreto la Orden de 5 de mayo de 1994, sino que le otorga la trascendencia adecuada, que es la de garantizar razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor. Pero el cumplimiento de las prescripciones de dicha norma no garantiza, por sí solo, la necesaria transparencia de las condiciones generales que recogen la cláusula suelo, de modo que el consumidor adherente pueda hacerse una idea cabal y suficiente de las importantes consecuencias económicas que puede tener la inserción de dicha cláusula.
Posteriormente añade dicha sentencia que 'Tampoco la exigencia de exhaustividad en la información y la contratación en masa justifica, como alega el recurso, que no pueda darse la información sobre un elemento esencial del contrato, en cuanto que conformador del precio, con un tratamiento adecuado a tal carácter y de un modo que permita al consumidor hacerse una idea adecuada de las consecuencias económicas que dicha cláusula puede suponer para él, de modo que pueda hacer una comparación adecuada con otras ofertas de préstamos teniendo en cuenta no solo el importe del diferencial que debe sumarse al índice de referencia, sino también la existencia o no de un suelo por debajo del cual nunca bajará el tipo de interés, y conocer adecuadamente su posición jurídica y económica derivada del contrato que suscribe'. Todo ello sobre la base de que, como señalo la STS 23.12.15 , y conforme a la STS de 9.11.13 , 'La razón de que la cláusula suelo deba ser objeto de una 'especial comunicación' al cliente es que su efecto -más o menos pronunciado según los tipos en vigor y según la altura del suelo- es que convierte un préstamo a interés variable en un préstamo a interés mínimo fijo que no podrá beneficiarse de todas las reducciones que sufra el tipo de referencia (el Euribor). Es decir, la cláusula suelo puede inducir a error al cliente sobre un aspecto fundamental del contrato y llevarle a adoptar una decisión irracional, esto es, elegir una oferta cuyo tipo variable es inferior pero que, por efecto de la cláusula suelo, en realidad lo es a un tipo superior durante la vida del contrato que otra oferta del mercado a tipo variable puro con un diferencial superior, pero que se aprovecha de las bajadas del tipo de referencia ilimitadamente'.
La recientísima STS de 4 de junio de 2018 analiza un supuesto semejante al presente, en que se establece una clausula suelo gramaticalmente clara, pero no lo considera suficiente, señalando que 'no basta con la simple claridad gramatical. Parece que la sentencia recurrida considera que el mero control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC es suficiente para que la cláusula pueda pasar también el control de transparencia que imponen los arts. 4.2 de la Directiva y 60.1 y 80.1 TRLCU. Sin tener en cuenta que el contrato no contenía más información acerca de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal (afectaba al precio del préstamo), la cláusula estaba enmascarada entre otros datos relativos a la revisión del interés, no constaban simulaciones de escenarios diversos, ni se había advertido de forma clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad. En tales circunstancias, considerar que el cumplimiento de los requisitos que los arts. 5 y 7 LCGC establecen para que la condición general supere el control de incorporación permite que también se supere el control de transparencia que hemos llamado 'material', infringe la doctrina jurisprudencial de esta sala, puesto que en esas condiciones no es posible la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula suelo en el desarrollo del contrato, en concreto, su incidencia en el precio a pagar por los consumidores.'
SEGUNDO: Aplicando la doctrina anterior al caso presente, alega el recurso que la cláusula suelo fue objeto de inclusión hasta en dos ocasiones en el instrumento público suscrito por los clientes, lo cual salvo error de la Sala al examinar la escritura no es cierto, pues una vez examinada la escritura pública en que se contiene la cláusula, se aprecia una sola y única referencia a la misa, en la estipulación tercera bis, en la cual a lo largo de cinco folios de la escritura, se contiene en menos de tres líneas la expresión: 'en ningún caso el tipo de interés aplicable al préstamo será inferior al tres coma cincuenta por ciento nominal anual'.
En dicha cláusula aparecen mezcladas las referencias al tipo de interés variable, al interés de referencia que será el Euribor más 1,25 puntos; a la definición del tipo de interés de referencia; al tipo sustitutivo del interés de referencia; a la forma de proceder si tampoco es posible calcular el tipo sustitutivo; a la notificación de la variación del interés al prestatario y la posibilidad de este si no acepta de cancelar el préstamo en el plazo de un mes; a la posibilidad de dirigirse a la oficina del defensor del cliente de Unicaja en caso de discrepancia sobre los intereses.
Se dice en la contestación a la demanda que ya en fase precontractual se hizo referencia a un tipo mínimo identificado expresamente como 'suelo' y sin embargo en la cláusula tercera bis en absoluto se menciona la palabra suelo; tampoco existe ni se alega, prueba alguna de las supuestas negociaciones habidas entre las partes, como tampoco de las diferentes ofertas que contenían diversos tipos de préstamos hipotecarios, documentación que dice la demandada no conservar dado el tiempo transcurrido.
Respecto a la alegación de que hizo constar el notario que no existían discrepancias entre la oferta vinculante que contenía la oferta financiera del préstamo y el propio instrumento público, es cierto que esa afirmación consta en la escritura, y lo único que prueba es que la oferta vinculante contenía la misma clausula cuya validez se discute, siendo lo determinante en este aspecto que entre las advertencias que realiza el notario se contiene una que dice: ' a efectos de información y asesoramiento de la parte prestataria, yo el Notario advierto expresamente: g) que no se han (sic) establecido límite a la variación del tipo de interés. Es decir, es el propio notario en este caso quien no solo no advierte de la existencia de una clausula suelo, sino de todo lo contrario, es decir, que no se ha establecido límite a la variación del tipo de interés, lo que para cualquiera significa que este podrá subir o bajar ilimitadamente conforme a las condiciones de variabilidad pactadas.
Por último, alega que la parte demandante firmó hasta tres escrituras, dos en 2007 y una más en 2009 por lo que pudo advertir los efectos de la cláusula suelo y pudo modificarla en la escritura de 2009 y no lo hizo. Nada más lejos de la realidad: ni la contestación a la demanda ni la documentación aportada con la misma acreditan nada en relación con la firma de dos escrituras posteriores; es más, ni siquiera la primera escritura es de 2007 como se dice erróneamente en el recurso ni aun siquiera de 15 de diciembre de 2006 como se dice erróneamente en la contestación a la demanda, sino de fecha 30 de marzo de 2006. Ello nos hace pensar que la parte recurrente o bien confunde este procedimiento con otro o bien alega motivos por completo genéricos sin individualizar como parece, las características del proceso concreto, porque en este desde luego ni existió negociación individual, ni tres escrituras, ni la impugnada es de la fecha que dice ni hay advertencia alguna del notario a su favor sino lo contrario, la que hay dice precisamente que no se ha establecido límite a la variación del tipo de interés.
Alega el recurrente una sentencia del tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017 según la cual en un procedimiento como el que nos ocupa dice el TS que 'En una acción individual como la presente, el juicio sobre la transparencia de la cláusula no tiene por qué atender exclusivamente al documento en el cual está inserta o a los documentos relacionados, como la previa oferta vinculante, sino que pueden tenerse en consideración otros medios a través de los cuales se pudo cumplir con la exigencia de que la cláusula en cuestión no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba'.
Ocurre que sin embargo el recurrente silencia que a continuación el TS continúa diciendo que 'En este sentido, en la contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia. Ya vimos como en este caso la intervención del notario lo que pone de manifiesto es la inexistencia de límites a la variación del tipo de interés. Pero es que además la sentencia que invoca el recurrente señala con claridad que en el caso examinado la prueba ponía de manifiesto como los prestatarios negociaron la cláusula suelo y que incluso se les entregaron unos cuadros simulados de amortización donde se reflejaba necesariamente la activación de ese mínimo del 3%. Además, la notario les informó de las condiciones del préstamo y, en concreto, de la cláusula suelo. Después, añade: 'existe(n) en el procedimiento elementos probatorios que revelan que el establecimiento de dicha cláusula fue negociado individualmente entre los actores y la entidad demandada, hasta el punto de que la misma aplicó un 'suelo' inferior al tipo usual aplicado por dicha entidad, como así ha sido puesto de manifiesto por la declaración de la persona que negoció el préstamo, por las comunicaciones documentadas entre esta y la entidad matriz al objeto de solicitar autorización para modificar las condiciones contractuales, y por las declaraciones en el acto del juicio de la Notaria autorizante del contrato, que expresamente reconoció la advertencia legal a los contratantes sobre la cláusula de variación del tipo interés'.
Y, finalmente, concluye: 'los actores conocían con precisión el alcance y las consecuencias de la aplicación de la referida 'cláusula suelo', que negociaron individualmente y terminaron por aceptar en uso de su autonomía negocial'.
Se añade, a continuación, que la prueba practicada acredita que la cláusula fue negociada individualmente entre los demandantes y la Caja Rural, como lo muestra que se aplicó como suelo un tipo inferior al que venía usando la entidad, y que la notario que autorizó la escritura expresamente advirtió a los contratantes de la cláusula de variación del tipo de interés.
En definitiva, lo que se invoca es una sentencia que nada tiene que ver con lo hechos que se discuten en este caso, en que no hay prueba alguna de negociación individual, hay una advertencia del notario contraria a la existencia de la cláusula que nos ocupa etc.
TERCERO: Se alega por último por la parte recurrente para el caso de que se mantuviese la sentencia y su condena en costas, error en la determinación de la cuantía del procedimiento, que no ha de considerarse como indeterminada sino determinable en el momento del cálculo de la devolución y conforme a ella deberán tasarse las costas.
Entendemos que el procedimiento ordinario es el correcto cualquiera que fuera su cuantía conforme al art 249 5º de la LEC, y la cuestión de la cantidad sobre la que se tasen las costas queda reservada a un momento posterior, en que si la parte condenada considera que la tasación efectuada sobre 18.000 € no es correcta, evidentemente podrá impugnar la tasación para que se calcule conforme a la suma que realmente resulte objeto de devolución, cuestión esta cuya resolución evidentemente no corresponde a esta Sala ni a este momento procesal.
CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de UNICAJA BANCO S.A.U, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 27 de marzo de 2017, en el Juicio Ordinario Núm. 381/2016, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe. -

