Sentencia CIVIL Nº 221/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 221/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 687/2017 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 221/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100272

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3518

Núm. Roj: SAP V 3518/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46145-41-2-2015-0003039
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000687/2017- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000638/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE XÀTIVA
Apelante: D. Geronimo .
Procurador.- Dña. MIREIA GOMEZ CARBONELL.
Apelado: Dª Apolonia .
Procurador.- Dña. MONICA TORRO UBEDA.
SENTENCIA Nº 221/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a trece de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 638/2015, promovidos por D. Geronimo
contra Dª Apolonia sobre 'nulidad de contrato de compraventa', pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por D. Geronimo , representado por el Procurador Dña. MIREIA GOMEZ
CARBONELL y asistido del Letrado Dña. NOELIA CANO GARCIA contra Dª Apolonia , representado por el
Procurador Dña. MONICA TORRO UBEDA y asistido del Letrado D. JAVIER GENIS PERUCHO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE XÀTIVA, en fecha 21-11-17 en el Juicio Ordinario nº 638/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Geronimo , contra Dª Apolonia , y en consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Geronimo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Apolonia . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11 de junio de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios, como si formaran parte de la presente resolución, dándolos por reproducidos y abundándolos con lo que se dirá a continuación.


PRIMERO.- Habiendo tenido D. Geronimo (padre) varios hijos D. Geronimo , Dª Apolonia , Dª Africa y D. Bernardo , como quiera que D. Geronimo (padre) vendiera como privativa suya, a Dª Apolonia y esposo D. Evelio , en escritura pública de 8 de marzo de 2002, previa declaración de obra existente, una vivienda de 154 metros cuadrados con parcela de 3.324 metros cuadrados, sita en el CAMINO000 nº NUM000 de Bixquert (finca registral NUM001 ), fijándose como precio el de su valoración, ascendente la parcela a 54.150 € y la casa a 29.830 €, es decir por un total 83.980 €, que se confesaban recibidos por el vendedor, por D. Geronimo (hijo), una vez fallecido el padre, se planteó demanda contra su hermana, la compradora, Dª Apolonia , adjudicataria de dicha finca en escritura de capitulaciones matrimoniales de 27 de octubre de 2009, para que se declarara la nulidad radical y absoluta de dicho contrato por inexistencia de causa, al no haber mediado un auténtico precio en dicha compraventa, para que la demandada reintegrara dicho bien a la masa hereditaria de la herencia del padre, para que se acordara la cancelación registral de los asientos a que hubiera dado lugar dicha escritura de compraventa, y para que, subsidiariamente, en caso de ser imposible tal rescisión, se condenara a la demandada al pago de una indemnización de daños y perjuicios por una cantidad de 250.000 €.

Opuesta la demandada a tales pretensiones por las razones que expresa en su escrito de contestación a la demanda, la sentencia recaída en la instancia, haciéndose eco del planteamiento defensivo de la parte demandada, desestimó la demanda al dar por cierta la existencia de precio, parte del cual fue destinado por deseo del vendedor al pago de deudas del hoy demandante, porque el padre-vendedor no formuló queja alguna hasta su fallecimiento, y porque el actor no había practicado prueba bastante que demostrara la simulación de tal contrato de compraventa.



SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, fundamentando sustancialmente su recurso en que la Juez ' a quo ' había incurrido en una errónea valoración de la prueba la Sala se ve en la precisión de remitirse a la doctrina jurisprudencial que reina en la materia, para luego, aplicando la misma al supuesto enjuiciado y a los medios probatorios obrantes en autos, decidir sobre la inexistencia contractual que se postula en la demanda y que se rechaza en la sentencia apelada.

Al respecto, es de significar que en este tipo de asuntos la doctrina del Tribunal Supremo sienta unas bases que han de ser tenidas en cuenta, como ya lo han sido por esta Sección en otras resoluciones para supuestos análogos (Ss. 13-6-05, 10-5-07, 20-7-. 09, 18-9-13, 27-11-13...); primero, que la simulación absoluta de un contrato implica un negocio jurídico que carece de causa y que por ello resulta inexistente por aplicación de los arts. 12613 y 1275 del C.C., cual ocurre en los supuestos de compraventa en que no ha habido precio o entrega de la casa vendida (Ss. T.S. 24-10-96, 7-2-94, 25-5-95...), inexistencia que conlleva la nulidad absoluta del acto y de las consecuencias jurídicas que hubiera producido, tal como la inscripción que dicho negocio hubiera causado en el Registro de la Propiedad; segundo, que el art. 1274 del C.C. establece que, en los contratos onerosos, la exigencia de causa, esto es su existencia, implica la necesidad de contraprestación, pues sin esta no se justifica la vinculación unilateral por quien no tiene ánimo de liberalidad, y ello hará que la compraventa sin contraprestación enconómica carezca de causa, en atención a que no basta la mera voluntad de obligarse, expresada individualmente o por ambas partes, debido a que no hay contrato sin causa (Ss.

T.S. 27-6-96, 13-3-97, 28-12-07...); tercero, que la existencia de la simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones, por el natural empeño que en los contratos simulados ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad (Ss. T.S. 25-4-81, 2-12-83, 10-7-84, 5-12-84, 13-10-87, 16-9-88, 5-11-88, 23-1-89, 13-12-89, 29-3-93, 15-11-93...), pues si toda simulación no es sino una mera apariencia engañosa, carente de causa, lógico es que la misma tenga que ser deducida, averiguada y constatada, acudiendo a indicios y prevenciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato (Ss. T.S. 22-2-91, 24-6-91, 12-12-91, 29-1-92 entre otras ...); y cuarto, que en ese método deductivo son sustanciales para inferir la nulidad del contrato por inexistencia de causa el precio vil, la declaración de haberse recibido, la falta de prueba de su entrega, la continuidad en el uso del bien vendido por parte del vendedor, el vinculo de parentesco entre los contratantes y las dificultades económicas del vendedor ( S. T.S. 15-12-89), o incluso del comprador, según los casos; si bien ha de tenerse en cuenta que tales circunstancias 'a contrario sensu' pueden confirmar la existencia de precio y, por tanto, la validez de la compraventa cuestionada.

Partiendo de las premisas jurídicas referidas, la Sala, tras apreciar las circunstancias que se tienen dichas, ha de coincidir con la valoración que del suceso enjuiciado ha realizado la Juez 'a quo', pues todo indica a la existencia de precio. Cierto es que algunos de los elementos fácticos que se han de tener en cuenta para inferir la simulación, aisladamente considerados, no tiene gran relevancia, dado que pueden concurrir y de hecho concurren en muchos negocios, cual sucede con la relación de parentesco entre comprador y vendedor, la desproporción o correlación entre el valor real del bien objeto de venta y el precio que se manifiesta en la escritura, y la mención en la escritura de un precio confesado, pero no es menos cierto que tales circunstancias unidas a que el comprador sí parece que se hallara en situación de pagar en metálico de una sola vez el precio, y a que ha habido prueba bastante sobre su pago, nos han de llevar a la conclusión que postula la Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

Así, se ha de reseñar que la compraventa vino motivada por el deseo del padre vendedor de con el precio pagar la deudas y solventar los problemas económicos que el hoy actor y su cónyuge Dª Natalia tenían; que la única que se hallaba en situación de poder pagar el precio convenido era la demandada y su esposo D. Evelio ; que el precio pactado en la compraventa no era vil, sino el equivalente al valor de la finca vendida; que dicho precio, ascendente a 83.980 €, se corresponde con la tasación pericial realizada, a instancia de la parte demandada, en nombre de Tecnival por el ingeniero industrial D. Primitivo y el arquitecto-técnico D.

Remigio (f. 47 a 87), que valoran la finca en cuestión en 82.334'00 €; que dicha pericia no se haya dervirtuada por el certificado de tasación que aporta el demandante en su demanda (f. 7), que se halla, como bien dice la Juez 'a quo', sin firmar y está referido a otra finca catastral distinta de la que fue objeto de compraventa, ni por el informe de valoración realizado por Nova Urbis (f. 91 a 98), que se limita a valorar la finca por el metodo comparativo con otras, sin atender al estado real de la finca vendida; que el precio se pagó parte mediante dos cheques de 32.591'63 € y 6.000 € que fueron emitidos por la demandada y esposo el 8 de marzo de 2002, es decir, en la misma fecha de la escritura de compraventa, siendo entregados por deseo del padre-vendedor al abogado del actor y esposa para ser aplicado su importe al pago de un saldo deudor de una cuenta que estos tenían en Bancaja, que ascendía a 28.090'72 €, al abono de cuotas vencidas e impagadas de un préstamo hipotecario por importe de 6.153'84 €, y el resto de 4.827'07 € al pago de las costas devengadas en proceso de ejecución que se seguía contra los mismos, como así se desprende de los documentos nº 3, 4, 5 y 6 de la contestación a la demanda (f. 32 a 35); y que el resto del precio se pagó en metálico, como así reconoce el vendedor en la propia escritura de compraventa, lo cual ha de tenerse por cierto en el presente caso, pues si, por un lado, los documentos públicos no dan fe de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara por los otorgantes, pudiendo ser ello desvirtuado por prueba en contrario (Ss. T.S. 14-11-86, 10-12-16, 3-10-87, 13-10-87, 19-12-88, 13-3-89, 16-2-90, 26-2-90, 31- 1-91, 7-3-91, 12-2-92, 2-7-93, 23-12-99, 13-12-00 entre otras muchas), por otro lado, hacen prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en dichos documentos hubieran hecho los primeros ( art. 1218 párrafo 2º C.C.), máxime cuando con posterioridad a su otorgamiento no consta queja ni protesta alguna por parte del padre-vendedor sobre que no se le hubiera satisfecho el total precio o sobre que la compraventa no hubiera sido real.

Y no se opone a lo dicho que el actor-apelante insista, como elemento deductivo de la inexistencia de precio, en que el seguro de hogar del chalet en cuestión lo siguiera abonando su padre, pues no era de extrañar cuando vendedor y compradores quedaron, junto con el actor, en que sí en tres años, según la demandada, o en cinco años, según el actor, se devolvía el precio a la demandada, la compraventa quedaría sin efecto.

Lo cual no es más que una condición resolutoria incumplida que lo que hace es confirmar la existencia real de la compraventa.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C.).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Geronimo contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Játiva en juicio ordinario 638/15.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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