Sentencia CIVIL Nº 221/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 221/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 649/2017 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 221/2018

Núm. Cendoj: 47186370012018100227

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:811

Núm. Roj: SAP VA 811/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00221/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 47085 41 1 2017 0000738
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000649 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000309 /2017
Recurrente: Ofelia
Procurador: MARIA NURIA HERNANDEZ COCA
Abogado: DANIEL ANTONIO DOMINGUEZ REPISO
Recurrido: Luis
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA num. 221/2018
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. IGNACIO MARTÍN VERONA
En VALLADOLID, a quince de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento matrimonial núm. 309/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Medina del
Campo (Valladolid), seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, Dª Ofelia , representada
por la Procuradora Dª. MARIA NURIA HERNANDEZ COCA y defendida por el letrado D. DANIEL ANTONIO
DOMINGUEZ MIRALA, que se encuentra en situación de rebeldía procesal; sobre divorcio contencioso.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 02/11/17, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por la representación procesal de DOÑA Ofelia contra DON Luis , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, con los efectos legales inherentes a esta declaración, aprobando las siguientes medidas: 1.- DON Luis abonará a DOÑA Ofelia en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 170 euros mensuales, con carácter vitalicio.

No procede hacer expresa imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandante Dª. Ofelia , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria no se presentó escrito de oposición al recurso al encontrarse el demandado en situación de rebeldía procesal. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14/06/18, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Ofelia interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 309/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Medina del Campo (Valladolid), interesando tan solo la revocación de la resolución recurrida en el exclusivo particular del pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria reconocida a la apelante, pues en su recurso interesa esta que se cuantifique el importe de la misma en la cantidad de 300 € mensuales, que fue la cantidad que se reclamaba en la demanda.

La sentencia dictada en la instancia entiende que siendo procedente el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria de la sra. Ofelia , las circunstancias que concurren en el presente caso justifican que su importe se cuantifique en la cantidad de 170 € mensuales.

Esta decisión de la Juzgadora de Instancia es la que resulta impugnada en el recurso que nos ocupa.

Denuncia la apelante la incongruencia en la que considera que incurre la resolución recurrida, con infracción del mandato del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al otorgar en el concepto indicado (pensión compensatoria) y dada la rebeldía del demandado en esta litis, una cantidad inferior a la reclamada en la demanda.

En segundo término, considera la apelante en su recurso que la decisión así adoptada en la instancia no restablece la igualdad real entre las partes litigantes, dado que el demandado dispone de una pensión de 766 € mensuales, disfruta de la que fuera vivienda familiar por la que abona 36 € de alquiler y Dª Ofelia tan solo dispone de ayuda familiar por importe de 426 € al mes.



SEGUNDO.- Sin embargo, el recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación, pues resuelve la Juzgadora de Instancia la cuestión controvertida de manera acertada, plenamente ajustada a derecho y de acuerdo con una ponderada y lógica interpretación y valoración de la prueba que ha sido practicada en el procedimiento. Es por ello que se asumen por este Tribunal, haciéndolos propios de la Sala, los razonamientos de la resolución recurrida afectados por la impugnación que nos ocupa al objeto de evitar innecesarias repeticiones, sin que los argumentos del recurso sirvan al pretendido efecto de sustituir el criterio de la Juzgadora de Instancia por el muy legítimo pero subjetivo, parcial e interesado de la parte apelante.

Debe señalarse en todo caso, y a mayor abundamiento de lo hasta el momento indicado, que no incurre la resolución recurrida en incongruencia alguna al decidir que el importe de la pensión compensatoria solicitada por la sra. Ofelia sea inferior a la pedida en su demanda, pues la declaración de rebeldía del demandado no supone en modo alguno una admisión de hechos de la demanda, ni puede constreñir al Tribunal que juzga la cuestión a un pronunciamiento que no resulte ajustado a derecho, ni adecuado con lo que resulte probado en el procedimiento. La incongruencia se produce cuando la resolución judicial otorga más de lo pedido en la demanda o menos de lo admitido por el demandado, pero en el supuesto que nos ocupa, reconociéndose por la Juzgadora de Instancia el derecho de la actora a percibir una pensión compensatoria, acomoda su importe a lo que -con acertado criterio a juicio de este Tribunal-, considera que es ponderado y prudente en función de las circunstancias fácticas que concurren en el supuesto sometido a su decisión.

Pretende la apelante en su recurso que la pensión compensatoria de la sra. Ofelia se establezca en un importe -300 €-, que permita asimilar los ingresos de esta, que ya percibe una ayuda familiar de 426 € mensuales, al de los ingresos acreditados del demandado, cuya pensión de jubilación que tiene reconocida en el régimen de la Seguridad Social asciende a 766 € mensuales. De accederse a la pretensión de la actora/ apelante se grabarían los únicos ingresos del demandado que tienen su fuente en la pensión que de por sí no es elevada, en más del 39% de la misma. Es por ello que este alegato del recurso tampoco puede ser atendido por la Sala, ya que con arreglo a lo que con reiteración se manifiesta por la doctrina del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, que descarta que la finalidad de la pensión compensatoria sea la de igualar los patrimonios del obligado a su pago y del perceptor de la misma, la distinta naturaleza, contenido y finalidad de una y otra pensión priva del suficiente soporte legal a una petición que propugna una equiparación prácticamente absoluta entre una y otra prestación cuando no es esa la función de la pensión compensatoria, sino tan solo la de restaurar el desequilibrio económico producido en uno de los excónyuges -en este caso Dª Ofelia -, por la cesación de la vida en común. Es por todo lo indicado que el recurso de apelación debe ser desestimado en su integridad.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 398 de la L.E.C .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 2 de noviembre de 2017 en el procedimiento matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 309/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Medina del Campo (Valladolid), debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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