Sentencia CIVIL Nº 221/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 221/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 293/2017 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 221/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100312

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:313

Núm. Roj: SAP ZA 313/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 293/17
Nº Procd. Civil : 23/15
Procedencia : Primera Instancia de Toro Tipo de asunto : Ordinario
---------------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 221
Ilustrísimos/as Sres/as Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. .ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ANA DESCALZO PINO
En la ciudad de ZAMORA, a 3 de septiembre de 2018.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
Ordinario nº 23/15, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Toro , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 293/17;
seguidos entre partes, de una como apelantes- impugnados D. Alexis y Dª Vanesa , representados por el/
la Procurador D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ CARBAJO, y dirigidos por el/la Letrado D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ
PRADA, y de otra como apelados-impugnantes D. Santiago y Dª Zulima , representados por el/la Procurador
D. MANUEL MERINO PALAZUELO y dirigidos por el/la Letrado/a D. VÍCTOR MIGUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ ,
sobre incumplimiento contractual y la no imposición de costas.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª . ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Toro, se dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2017 , en el procedimiento Ordinario nº 23/15, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda en los términos formulados por D. Alexis y Dª Vanesa , absolviendo a D. Santiago y Dª Zulima de los pedimentos formulados en la misma contra ellos.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las COSTAS PROCESALES.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado práctica de prueba, resolviendo sobre lo solicitado por auto de fecha 5 de octubre de 2017 se acuerda la admisión de la documental, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de febrero de 2018 .



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO . - OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

La presente resolución tiene por objeto resolver el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Melisa y D Alexis , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Toro (Zamora), en fecha 8 de junio de 2017 , en el Procedimiento Ordinario que se siguió en dicho Juzgado con el nº 23/2015.

Dicha resolución desestimó la demanda formulada por los recurrentes, sin hacer expresa imposición de las costas y fue recurrida por los demandantes pretendiendo la estimación de sus pretensiones e impugnada por los demandados D. Santiago y Dª Zulima en relación al pronunciamiento respecto de las costas.



SEGUNDO . - RECURSO DE D. Alexis Y Dª Vanesa .

Debemos analizar, en primer lugar, la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación que se recoge como la primera de las alegaciones del escrito de oposición al recurso, al señalarse que se ha infringido el artículo 458.2 de la L.E.C . por no concretar los pronunciamientos que se recurren.

Esta alegación no puede ser estimada porque, el sentido de dicha norma legal, es el de poder determinar el pronunciamiento o pronunciamientos que se recurren en cada caso y en un caso como éste en el que el fallo de la Sentencia desestima las pretensiones de la demanda y que en el recurso se solicita que se estimen, cuando además se concreta que no se está recurriendo el pronunciamiento relativo a las costas, está perfectamente determinado el objeto de recurso.

Desestimada esta alegación procederemos a examinar el contenido del recurso que se basa en tres alegaciones que hacen referencia a la concurrencia de error en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes, error en la calificación jurídica de tales hechos y en la aplicación e interpretación de las normas.

En cuanto al error en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes. Se desarrolla dicho motivo alegándose que la Sentencia parte de que se está ejercitando la acción de resolución prevista en el artículo 1124 del Código Civil , cuando lo que realmente se está ejercitando es la posibilidad de resolución prevista en la cláusula adicional 3 del contrato suscrito entre las partes en el que se establecía que en el supuesto de no poder realizarse la compraventa por causas ajenas a la voluntad de las partes, regiría el artículo 1454 del Código Civil , es decir las arras penitenciales que las partes incluyeron en el contrato suscrito por ellas.

Pues bien, partiendo del contenido del propio contrato suscrito entre las partes el 8 de agosto de 2006 y en concreto la cláusula adicional tercera, las arras penitenciales están pactadas para el caso de 'no poder realizarse la compraventa por causas ajenas a la voluntad de las partes', es decir, que la aplicación de lo establecido en el artículo 1458 que normalmente se constituye como un medio lícito de desistir del contrato, se concretaba, exclusivamente, al caso de que el contrato no pudiera cumplirse por causas ajenas a la voluntad de las partes y, por ello, para el caso de que se pretendiera la resolución del mismo por incumplimiento contractual regiría lo establecido con carácter general en el artículo 1124 del Código Civil .

Es el contenido del propio contrato que no nos permite estimar las alegaciones del recurso de apelación en las que se pretende la estimación de la demanda con base a esa estipulación del contrato y con fundamento en el incumplimiento contractual por parte de los vendedores o por el desistimiento y sólo procedería su estimación si se acreditara que, efectivamente, el cumplimiento resultara imposible y ello no ha resultado acreditado.

De la prueba practicada lo que se ha acreditado a estos efectos, es que no se ha producido el cumplimiento durante todo el tiempo transcurrido porque no se ha completado la obra de urbanización, no se han entregado las parcelas urbanizadas y no se ha elevado a público el contrato privado de compraventa. No concurre prueba alguna que acredite que el cumplimiento es imposible, cuando ya se ha iniciado la tramitación de los trámites de urbanización.

Los hechos relevantes a los que se hace mención en el recurso podrían constituir la base de un desistimiento o un incumplimiento, que tendría su cauce jurídico a través de la resolución contractual prevista en el artículo 1124 del Código Civil , por lo que el análisis de la Sentencia no puede considerarse erróneo.

Partiendo de estas premisas, lo que procede es examinar si efectivamente ha existido un incumplimiento contractual o un desistimiento por parte de los demandados y para ello debemos tomar en consideración la Jurisprudencia en relación con el artículo 1124 y los requisitos para su aplicación, que se citan en la Sentencia recurrida y que asumimos en aras a evitar repeticiones inútiles y la cuestión se centra en determinar los efectos resolutorios o no del retraso en el cumplimiento de las prestaciones asumidas contractualmente o por la existencia de un temor fundado de incumplimiento.

En este sentido se asume el contenido de la Sentencia de instancia en cuanto en ella se resume la jurisprudencia, que en resumen lo que viene a establecer es que « cuando las partes no quisieron dar al plazo de entrega un carácter esencial con efectos resolutorios explícitos (cláusula resolutoria expresa), el retraso del vendedor en la entrega solo ampara la resolución si el cumplimiento tardío frustra los legítimos intereses del comprador » ( SSTS 1ª 732/2015, 30.12 ; 220/2016, 7.4 y 348/2016, 25.5 ).

Ahora bien, esa misma jurisprudencia viene a establecer que « Aun a falta de cláusula resolutoria expresa, un retraso en el cumplimiento, aunque en sí mismo no sea esencial, justificará la resolución del contrato cuando, por su duración o susconsecuencias, ya no quepa exigir al acreedor conforme a la buena fe que continúe vinculado por el contrato » En este mismo sentido la STS de 25 de mayo de 2016 viene a determinar qué. «Los compradores no están obligados a seguir permanentemente vinculados por el contrato cuando la parte vendedora se retrasa en la entrega de modo grave» ( SSTS 1ª 741/2014, 19.12 y 744/2014, 22.12 ).

Todo ello pone de manifiesto que en los supuestos de retrasos en los que la correcta ejecución de la prestación es incierta o la espera es inexigible, prolongada o indefinida, debe admitirse la resolución del negocio y cuando el retraso no afecta al fin práctico perseguido por el negocio y la espera es razonable la pretensión resolutoria debe rechazarse ( SSAP Madrid 11ª 173/2017, 10.5 y rollo nº 424/2017 ).

En este caso nos encontramos con que el negocio jurídico se pactó el 8 de agosto de 2006 y a la fecha actual, septiembre de 2018, es decir doce años después, no se ha elevado a escritura pública el contrato, porque no se ha finalizado el procedimiento de calificación y urbanización y a diferencia de lo que se recoge en la Sentencia de instancia y con base al principio revisorio que implica el recurso de apelación, consideramos que estamos ante un retraso que no puede catalogarse de razonable, ni exigible y que frustra las legítimas expectativas de los compradores.

Así, y con independencia de que el retraso en la urbanización haya venido determinado por el retraso en la resolución por parte de las Administraciones Públicas, en ocasiones, sin descartarse la demora por parte de los vendedores en la realización de los trámites administrativos (como ha señalado algún testigo imparcial como el Secretario del Ayuntamiento), lo cierto es que estamos hablando de una demora de tal entidad, que aunque no se fijara plazo resolutorio o fuera previsible una tramitación larga y farragosa de los trámites para la urbanización de las parcelas al momento de la firma del contrato, no aparece como razonable por más que se intente justificar en atención a que el precio de las parcelas se determinó teniendo en cuenta esa circunstancia o que los demandantes compraron otras sobre las que no ejercitan acciones.

Entendemos que, ante una demora de esta entidad, entra en juego la posibilidad resolutoria prevista en el artículo 1124 del Código Civil .



TERCERO . - CONSECUENCIAS DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.

La consecuencia de la resolución del contrato, además de proyectarse hacia el futuro en cuanto el contrato deja de producir efectos desde que se declara la misma, es la de la restitución en evitación del enriquecimiento injustificado que se produciría en relación con aquella de las partes que, de algún modo, ha dado inicio al cumplimiento de las prestaciones objeto del mismo. Se trata de remediar los desequilibrios económicos resultantes de la terminación del contrato.

En este caso, los demandados deberán restituir la cantidad entregada por los demandantes y los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.



CUARTO . - RESOLUCIÓN Y COSTAS.

Todo lo anteriormente expuesto, nos lleva a la estimación parcial del recurso de apelación y de la demanda y, por ello, debe mantenerse el pronunciamiento sobre las costas recogido en la Sentencia de instancia, pero con base a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la L.E.C. para los supuestos de estimación parcial.

Así, pues, no cabe entrar a resolver el recurso de apelación de los demandados ya que el mismo partía de las costas a imponer en caso de estimación de la demanda, como se recogía en la Sentencia y de desestimación del recurso de los actores.

No procede hacer expresa imposición de las costas de esta instancia en atención a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás normal de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM el Rey,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Alexis y Dª Vanesa y desestimando el formulado por D. Santiago y Dª Zulima , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Toro (Zamora), en fecha 8 de junio de 2017 , debemos revocar dicha resolución y estimar parcialmente la demanda formulada por D. Alexis y Dª Vanesa y declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito el 8 de agosto de 2006, abonando los demandados la cantidad de 100.000€ y los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Al estimarse total o parcialmente el recurso, se devuelve a la parte el depósito constituido para recurrir.

Al notificar esta Sentencia a las partes, hágase saber que contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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