Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 221/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 543/2018 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 221/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100212
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:387
Núm. Roj: SAP AB 387/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 543/2018
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Hellín. Proc. Ordinario nº 187/15.
APELANTE: MOLLEINOX S.L.
Procurador: D. Juan-Antonio Paredes Castillo
APELADO: Isidro y Mónica
Procurador: Dª. Carmen Gea Callejas
S E N T E N C I A NUM. 221/19
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario
nº 187/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín y promovidos por la mercantil
'MOLLEINOX S.L.' contra D. Isidro y Dª. Mónica ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud
de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2017 por la Sra. Juez
de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida mercantil demandante. Habiéndose celebrado
Votación y Fallo en fecha 9 de mayo de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: QUE SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta en el presente procedimiento ordinario por el Procurador Juan Antonio Paredes Castillo, en nombre y representación de Mollienox S. L. contra Isidro y Mónica , representada por la Procuradora Carmen Gea Callejas.- Se condena al abono de todas las costas procesales a la entidad Mollienox S. L.- NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación.- Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.- Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la mercantil demandante 'MOLLEINOX S.L.', representada por medio del Procurador D. Juan-Antonio Paredes Castillo, bajo la dirección del Letrado D. Javier Palao Yago, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por los demandados Sres. Isidro y Mónica , representados por la Procuradora Dª. Carmen Gea Callejas, bajo la dirección de la Letrada Dª. Marta Gomaríz Clemente se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIMERO.- MOLLEINOX S.L. interpuso demanda contra D. Isidro y Dª Mónica solicitando la resolución del contrato de compraventa de finca rústica suscrito por ambas partes en fecha 28 de Enero de 2008 y la devolución de los 27.000 euros entregados a los demandantes con esa misma fecha como pago a cuenta del precio de la compraventa, fijado en 210.354,24 euros. Fundaba la demandante su pretensión en la afirmación de que el contrato había perdido de modo sobrevenido su causa habida cuenta que la Consejería de Ordenación de Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha denegó a través de Resolución de fecha 23 de Octubre de 2009 la calificación urbanística de la finca vendida y en la que la demandante pretendía la instalación de una industria de pulido de acero inoxidable.
D. Isidro y Dª Mónica se opusieron a la demanda negando que en el contrato de compraventa suscrito por ambas partes se pactase condición resolutoria alguna para el caso de que la compradora no obtuviera la calificación urbanística necesaria para el desarrollo de su proyectada actividad, además de que MOLLEINOX no había agotado todas las vías posibles para obtener dicha calificación, desistiendo de su pretensión tras el dictado de la Resolución de fecha 23 de Octubre de 2009 por la Delegación de Albacete de la Consejería de Ordenación de Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda y condenó en costas a la mercantil demandante. Consideró que no se había producido ningún incumplimiento contractual ni un cumplimiento defectuoso imputable a los vendedores demandados, que no cabía imputar a los mismos la denegación a la actora de la autorización administrativa para desarrollar la actividad proyectada en la finca adquirida y, en fin, que no se había frustrado la finalidad del negocio jurídico celebrado entre las partes.
Disconforme con esta sentencia interpone recurso de apelación la mercantil MOLLEINOX S.L.
solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar que, estimando la demanda interpuesta, declare la resolución del contrato de compraventa suscrito por ambas partes en fecha 28 de Enero de 2008 y condene a los demandados a la devolución de los 27.000 euros entregados por la actora a cuenta del precio, todo ello con imposición a los mismos de las costas causadas en la primera instancia.
Se opusieron D. Isidro y Dª Mónica al recurso interpuesto de contrario solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia con imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso invoca la errónea aplicación del derecho y la errónea aplicación de la jurisprudencia por la sentencia de primera instancia. Afirma la apelante que lo que ella solicitó en su demanda fue la resolución del contrato por haberse visto frustrada la finalidad contractual y no la resolución por incumplimiento contractual de los demandados, que es lo que parece haber interpretado la Sra. Juez de Primera Instancia. Asegura que la semejanza que presentan los supuestos de frustración de la finalidad contractual y los de incumplimiento contractual es que en ambos se producen los efectos previstos en el art. 1.124 del Código Civil , pero sin que en el primero tenga que concurrir incumplimiento contractual alguno. Afirma igualmente que de no acordarse la resolución del contrato y habiéndose frustrado la finalidad contractual, ambas partes quedarán en una situación de absoluto bloqueo porque el contrato solo podrá consumarse si la actora obtiene las licencias administrativas necesarias, algo improbable dado que MOLLEINOX ha realizado todos los trámites necesarios para ello sin poder conseguirlas. Invoca de aplicación al caso la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Julio de 2010 e igualmente considera que cabe alcanzar la misma consecuencia jurídica por aplicación de la doctrina de la presuposición o condición tácita y de la desaparición de la base del negocio.
El motivo debe ser estimado. Comenzando por el reproche que se hace a la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia por haber examinado cuestiones no planteadas diremos que, aunque no compartamos la conclusión alcanzada, la misma se pronuncia expresamente sobre la acción ejercitada en la demanda afirmando al final de su FUNDAMENTO JURÍDICO
SEGUNDO que 'no existe indicio alguno sobre la existencia de una presunta ausencia sobrevenida de causa contractual ni una condición resolutoria...Por tanto, debe descartarse tanto la concurrencia de esa ausencia sobrevenida de causa...'. Y de nuevo se refiere a ello en el FUNDAMENTO JURÍDICO
CUARTO, en que se recoge la conclusión alcanzada tras el análisis de los hechos.
Dicho lo anterior, y una vez revisada por la Sala la documentación obrante en las actuaciones y la prueba practicada en acto de juicio, entendemos que efectivamente se ha producido en el caso que nos ocupa esa frustración de la finalidad contractual que permite la aplicación de la doctrina de ausencia sobrevenida de la causa del contrato con las consecuencias previstas en el art. 1.124 del Código Civil . La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 2009 nos dice que 'En los contratos sinalagmáticos, la causa está constituida por el dato objetivo del intercambio de las prestaciones ( SSTS 8 de julio de 1974 EDJ 1974/422 , 8 de julio de 1983 , 17 de enero de 1985 EDJ 1985/7097 , 11 de abril de 1994 , 21 de julio de 2003 EDJ 2003/50784, etc.) Así entendida, la causa se ha de distinguir de los móviles subjetivos, cuya relevancia se produce cuando sean reconocidos y exteriorizados por ambas partes contratantes ( SSTS 4 de mayo de 1987 , 30 de septiembre y 21 de noviembre de 1988 EDJ 1988/9149 , 31 de enero de 1991 EDJ 1991/917 , 8 de febrero de 1996 EDJ 1996/945 , 6 de junio de 2002 EDJ 2002/20064, etc.). Esta concepción no elude el peso de los factores subjetivos, pues cabe que el móvil o propósito que guía a las partes tenga peso en la determinación de la voluntad negocial, hasta el punto de que se configure en el caso un 'propósito empírico común de las partes' que encarne, en ese supuesto, el elemento causal del negocio. Y así es posible que el móvil subjetivo, que en principio es una realidad extranegocial, salvo que las partes lo incorporen al contrato como cláusula o como condición ( SSTS 19 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10485 , 4 de enero de 1991 , 28 de abril de 1993 EDJ 1993/3982 , 11 de abril de 1994 , 1 de abril de 1998 EDJ 1998/2114, etc.), se incorpore a la causa ('móvil causalizado') y tenga trascendencia como tal elemento del contrato ( SSTS 11 de julio de 1984 EDJ 1984/7304 , 21 de noviembre de 1988 EDJ 1988/9149 , 8 de abril de 1992 , 1 de abril de 1998 , 21 de marzo EDJ 2003/6484 y 21 de julio de 2003 EDJ 2003/50784, etc.). Pero para llegar a causalizar una finalidad concreta será menester que el propósito de que se trate venga perseguido por ambas partes y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( SSTS 16 de febrero de 1935 , 20 de junio de 1955 , 17 de marzo de 1956 , 30 de enero de 1960 , 23 de noviembre de 1961 , 27 de febrero de 1964 , 2 de octubre de 1972 , 8 de julio de 1977 , 1 de abril de 1982 , 8 de julio y 17 de noviembre de 1983 , 30 de diciembre de 1985 , 17 de febrero de 1989 EDJ 1989/1689 , 4 de enero de 1991 , 11 de abril de 1994 , 6 de junio de 2002 EDJ 2002/20064 , 21 de julio de 2003 , etc.)' .
Pues bien, de acuerdo con dicha doctrina jurisprudencial, para que podamos considerar que se ha producido esa frustración de la finalidad contractual a que se refiere la actora en su recurso por ausencia sobrevenida de la causa será preciso que se acredite debidamente que esa finalidad o propósito de MOLLEINOX de instalar una industria de pulido de acero inoxidable en la finca rústica adquirida a D. Isidro y Dª Mónica era un elemento común determinante de sus respectivas voluntades de vender y comprar, es decir, que la misma se erigió en causa común de ambos contratantes. Y es así que examinado el tenor del contrato cabe concluir que ello fue efectivamente así. Ya el hecho de que en la ESTIPULACION SEGUNDA se diga que 'MOLLEINOX S.L. está interesada en la compra del terreno referido en la primera estipulación para el ejercicio de la actividad que es la base de su objeto social ' constituye un primer elemento de prueba de esa voluntad.
Podría pensarse, en beneficio de los vendedores, que esa voluntad era exclusiva o subjetiva de la mercantil compradora, no de los vendedores -tomando en consideración que el contrato se redactó por MOLLEINOX-.
Sin embargo, esas posibles dudas al respecto ceden a la vista del contenido de la ESTIPULACIÓN CUARTA, en que ya se dice abiertamente que el pago del resto del precio de la compraventa se llevará a efecto 'una vez se hayan concedido por parte de los organismos competentes los permisos y autorizaciones necesarias para el inicio de las obras y ejercicio de la actividad que MOLLEINOX va a desarrollar', con lo que resulta evidente que esa futura concesión de permisos y autorizaciones necesarias para el desarrollo de la actividad se erigía para ambas partes en condición para la consumación del contrato. Recordemos en este sentido que el art. 1.125 del Código Civil nos dice que ' Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue. Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo. Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la sección precedente ' . En el caso que nos ocupa esa referencia contractual a la futura concesión de permisos y autorizaciones administrativas para el desarrollo de la actividad de pulido de acero inoxidable por la compradora -ignorada en su certeza- no era un plazo porque dichas autorizaciones no tenían que llegar necesariamente. Por mucho que previamente a la compra la actora hubiera mantenido contacto con las autoridades municipales de Tobarra y que estas le dieran facilidades al proyecto, existía la incertidumbre de que se obtuviera dicha autorización por la Delegación de Albacete de la Consejería de Ordenación de Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, que de hecho denegó la calificación urbanística pretendida a través de Resolución de fecha 23 de Octubre de 2009. Y existiendo dicha incertidumbre al momento de celebración del contrato, ya hemos visto que la obligación solo podía calificarse como condicional, con la consecuencia jurídica que prevista en el art. 1.117 del Código Civil para el caso de que el acontecimiento no tuviera lugar, a saber, ' La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar'.
TERCERO.- Solución que alcanza la jurisprudencia en supuestos similares como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2007 , en que se dice 'la Sentencia de 23 de octubre de 1997 decía que 'los impedimentos urbanísticos y administrativos' actúan como causa resolutoria de la relación 'cuando los compradores no alcanzan su conocimiento al tiempo de celebrar el contrato', conforme, decía, reiterada jurisprudencia de esta Sala', citando las SSTS de 19 de enero de 1990 , 24 de febrero y 26 de abril de 1993 , 18 de abril de 1994 y 28 de mayo de 1996 . Señalando en la citada Sentencia de 24 de febrero de 1993 que 'se produce causa de resolución contractual cuando por impedimentos urbanísticos y administrativos, el fin único (con categoría de motivo causalizado) para el que los compradores adquirieron la finca y para el que los que el vendedor la enajenó, no puede ser cumplido ( STS 19-1-1990 )' . Se considera así que el artículo 1124 del Código Civil no exige como requisito único e imprescindible un incumplimiento culpable por la parte demandada, sino que igualmente admite la frustración de la finalidad contractual casualizada no imputable a los contratantes. En este sentido, también se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1994 , en la que se señala: 'Nos hallamos, pues, aquí en presencia del cumplimiento imposible de un contrato de compraventa por causas no imputables a ninguno de los en él intervinientes como vendedor y comprador, lo que origina la posibilidad de interesar la resolución del mismo al no ser causante de su incumplir a la vez que proyecta la situación sobre el art. 1184 del CC '. O la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2006 , a cuyo tenor ' La denegación de la licencia administrativa puede ser constitutiva de la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la prestación que justifica la resolución del contrato, sin que en tales casos sea preciso investigar la culpabilidad ( STS 6 noviembre 2003 -denegación de la licencia de obra por haberse segregado un trozo de parcela colindante, cuyo cupo de aprovechamiento urbanístico ya estaba consumido-, STS 11 noviembre 2003 -declaración de nulidad del acuerdo de Ayuntamiento que permitía la urbanización de la finca-)' .
Por otro lado, la STS de 13 de julio 1995 , que cita en el mismo sentido las de 19 de enero 1990 y 24 febrero 1993, considera que impedimentos urbanísticos que no sean definitivos no legitiman la resolución, pero será necesario determinar qué se entiende por problemas no definitivos. Ello nos adentra en el examen de la segunda causa de oposición a la demanda y al recurso de apelación invocada por D. Isidro y Dª Mónica , que niega que concurriera en el caso esa imposibilidad definitiva para MOLLEINOX de obtener los permisos y autorizaciones necesarias para el desarrollo de la actividad proyectada en la finca vendida.
Consideran los apelados que no se agotaron por la demandante todos los recursos administrativos y judiciales necesarios para obtener esas autorizaciones y, por tanto, que no cabe afirmar que el cumplimiento del contrato devino imposible, debiendo MOLLEINOX asumir las consecuencias que conlleva esta actitud pasiva contra la denegación de los permisos y autorizaciones por la Delegación de Albacete de la Consejería de Ordenación de Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. La Sala no puede compartir este argumento. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.258 del Código Civil 'los contratos obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley' ; siendo ello así, no pactada expresamente en el contrato la obligación de MOLLEINOX de agotar las vías administrativas y judiciales necesarias para obtener los permisos y autorizaciones necesarios para instalar la industria proyectada en caso de denegación, no cabe presumir con arreglo a la buena fe contractual prevista en dicho precepto legal que esa era la voluntad de las partes al contratar para el caso de tal eventualidad, más aún cuando dicha vía de recursos, amén de tener un resultado incierto, pasaba necesariamente por demorar notablemente la proyectada actividad, resultando perfectamente ajustado a la lógica que MOLLEINOX abandonara la idea de continuar con la instalación de la industria en esa localidad y buscase otra opción que no le plantease esas dificultades.
Se impone, en definitiva, sin necesidad de examinar el resto de motivos, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, dictando otra en su lugar que estime en su integridad la demanda.
CUARTO.- Estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace condena en las costas de la alzada. Estimada en su integridad la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a los demandados las costas de la primera instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Paredes Castillo actuando en representación de la mercantil MOLLEINOX S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín en autos de Juicio Ordinario 187/2015, debemos REVOCAR como REVOCAMOS dicha resolución dejando la misma sin efecto y dictando otra en su lugar por la que ESTIMAMOS LA DEMANDA interpuesta por la citada apelante frente a D. Isidro y Dª Mónica y, en su virtud, declaramos la resolución del contrato de compraventa de finca rústica suscrito por ambas partes en fecha 28 de Enero de 2008, condenando a los demandados a devolver a la actora los 27.000 euros entregados como pago a cuenta del precio de la compraventa, con intereses legales, con imposición de las costas de primera instancia y sin hacer especial imposición de costas en la alzada.Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
