Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 221/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 118/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 221/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100211
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1165
Núm. Roj: SAP IB 1165/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00221/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07027 42 1 2017 0001807
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.4 de INCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000417 /2017
Rollo núm.: 118/19
S E N T E N C I A Nº 221
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Dña. María Encarnación González López
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a siete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Inca, bajo el
número 417/17, Rollo de Sala número 118/19, entre DÑA. Teresa y D. Javier , como demandantes-
apelantes, representados por la Procuradora Sra. García y asistidos del Letrado Sr. Wencelblat, contra
SEGUROS BILBAO, demandada-apelada, representada por la Procuradora Sra. Serra Y asistida del Letrado
Sr. Echevarría; al que se halla acumulada la reclamación de D. Julio , demandante-apelado, representado
por la procuradora Sra. Serra y asistido del Letrado sr. Echevarría, contra AXA SEGUROS GENERALES, no
comparecida en esta alzada.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Inca, se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 1.- DESESTIMO la demanda interpuesta por Teresa y Javier frente a SEGUROS BILBAO.
Las costas se imponen a la parte actora.
2.- ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Julio frente a AXA SEGUROS y, en consecuencia, condeno a Axa Seguros a pagar a Julio la cantidad de 1.564 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Las costas se imponen a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante Sra.
Teresa y Sr. Javier , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 4 de junio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO .- A través del presente litigio las actoras ejercitan acción de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación acecido el 8 de octubre de 2016.
D. Javier sostiene que circulaba con el vehículo Seat Ibiza con matrícula ....-ZFL propiedad de su madre, Teresa , y asegurado en AXA, cuando fue colisionado por el vehículo Audi A3 con matrícula ....-ZJG asegurado por SEGUROS BILBAO y conducido por D. Julio ; que la colisión se produjo porque éste al tomar una curva a la izquierda invadió el espacio de la vía por el que él circulaba en sentido contrario; y que como consecuencia de la colisión sufrió lesiones que valora en 4.144 euros y el vehículo propiedad de su madre Teresa sufrió daños materiales que valora en 5.967 euros.
SEGUROS BILBAO se opone alegando culpa exclusiva de la víctima o, subsidiariamente, concurrencia de culpas, atribuyendo a Javier un porcentaje de culpa del 70% y a su asegurado, Julio , un porcentaje de culpa del 30%. Así mismo, se opone a la cuantía de los daños materiales (en concreto, en relación al valor de afección reclamado de contrario) y al devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Se acumuló la demanda interpuesta por D. Julio , frente a AXA. Alega que el vehículo conducido por Javier colisionó con el suyo debido a que Javier circulaba a una velocidad excesiva de forma que, aunque él pudo detener su vehículo, el vehículo contrario le impactó frontalmente; y que como consecuencia del siniestro sufrió lesiones que valora en 1.564 euros.
AXA se opone negando la responsabilidad de su asegurado y, subsidiariamente, alegando concurrencia de culpas al 50%. Así mismo, se opone a la cuantía reclamada en concepto de lesiones y al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
La sentencia estimó la demanda de D. Julio y desestimó la de D. Javier y Dña. Teresa . Estos últimos se alzan contra la mima en apelación.
SEGUNDO .- Se alega como primer motivo de apelación el error en la valoración de la prueba.
La cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo 'la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba'. (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y 'somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )' ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio .
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura '... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación...' ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5 ), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).
Doctrina que se complementa declarando que '...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...' ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5 ), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta '... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...' Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquellas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
El primer punto en el que se discrepa de la sentencia es el punto de colisión de ambos vehículos, pero no en cuanto a que no fuera en la curva, como señala el juez a quo ' unos metros antes de que el vehículo Seat Ibiza hubiera llegado a ella y, correlativamente, inmediatamente después de haber tomado la curva el vehículo Audi.' , sino en cuanto al lugar de la calzada, que el juez estima más al centro de la calzada y más próxima a la curva por considerar que las manchas más abundantes, más a la derecha de la vía y más alejadas de la curva, se corresponden con el lugar en que quedó estacionado el Seat Ibiza del Sr. Javier tras el siniestro.
Pues bien, en este extremo, hemos de dar la razón al apelante. De la declaración de la Guardia Civil en el atestado y del documento en sí, se infiere que el lugar de la colisión, como dijo el agente, es donde se hallan los restos de aceite y líquidos (refiriéndose a las manchas abundantes), y de las fotografías del atestado se evidencia que el Seat Ibiza fue trasladado al acceso a una finca unos metros más adelante a la derecha, por lo que las pequeñas manchas a que se refiere el juez como más alejadas de la curva y más al centro, pueden perfectamente obedecer a ese traslado.
Sea como fuere, y como dice el juez a quo el lugar por el que circulaban los vehículos (más ceñidos a su derecha o más hacia el centro de la vía) pierde su relevancia a la vista de que consta probado por la declaración del Guardia Civil interviniente que la vía es demasiado estrecha para que dos vehículos circulen simultáneamente. Siendo esto así, la invasión de carril no puede ser la causa del accidente puesto que circulasen los vehículos por donde circulasen no podrían haberse cruzado sin colisionar. Esto es, el espacio de circulación de vehículos puede influir en la gravedad de los daños/lesiones (puesto que no es lo mismo una colisión fronto-lateral que una colisión frontal) pero no es determinante para la producción del accidente porque en ningún caso los vehículos podrían haber seguido circulando sin colisionar.
Efectivamente el Guardia Civil fue contundente al afirmar que por esa vía no pasan dos coches, y el Sr. Julio manifestó igualmente que justo en ese punto, no; y de igual modo el Sr. Javier dijo que en ese momento no había sitio para los dos; por lo que no se puede concluir, como pretende el apelante que 'en aquel tramo SI había espacio para dos vehículos'.
Hemos de concordar, pues con la sentencia de primera instancia, que lo relevante en la causación del accidente es la velocidad a que circulaban los vehículos, al respecto dice ' La conducta diligente en este caso consistiría en circular a una velocidad que permita detener el vehículo a la vista de otro vehículo que circulase en sentido contrario y, una vez hecho esto, buscar una zona de desahogo (normalmente, al parecer, la entrada a la finca marcada con la valla -Documento 3 de la demanda, fotografía izquierda) que permita el paso de los vehículos.' Y también en este aspecto creemos no hay ningún error en la valoración de la prueba por parte del juez. El apelante no discrepa del pronunciamiento relativo a que el Sr. Javier circulaba a velocidad superior a los 30 Km/h que manifestó, e inadecuada para las circunstancias de la vía, sino que se limita a insistir en la invasión de espacio del Sr. Julio y a que no se ha acreditado que hubiera detenido su vehículo.
Pues bien, se da por acreditado este hecho de la detención por cuanto el Sr. Javier estampó su firma en el parte de declaración amistosa de accidente, y su declaración al respecto en el juicio resulta poco esclarecedora al señalar que para él no era válido porque estaba medio mareado, que no le gustaba el parte y no lo quería firmar; pero lo cierto es que lo firmó, y el pretendido mareo, como señala el juez, no está acreditado, ya que el Guardia Civil que llegó al poco del accidente, habló con ambos conductores y nada apreció. Además, poca o más bien nula credibilidad ofrece la declaración del Sr. Javier cuando se aprecia en la sentencia de instancia, y no se impugna propiamente, que la copia del parte presentada por el Sr. Javier fue retocada, lo que se evidencia también por esta Sala.
TERCERO. - Alega también el apelante que la preferencia de paso la tenía el Sr. Javier por estar en el tramo recto, por lo que el Sr. Julio debió respetarla y dar marcha atrás hasta situarse justo en el espacio que había de antes de la curva.
No se comparte este razonamiento, puesto como se ha dicho ha quedado acreditado por no impugnado que el punto de colisión no fue en la propia curva sino unos metros antes para el Seat Ibiza y unos metros después de que el Audi la hubiera realizado, por lo que no cabe hablar de preferencia alguna máxime cuando el Sr. Julio detuvo su vehículo siendo impactado por el del Sr. Javier , no dando tiempo a efectuar maniobra alguna.
Por último se refiere la apelante en su alegación cuarta al parte de siniestro al que ya hemos hecho referencia, y a que en el Informe DIRECCION000 la Guardia Civil se consigna para ambos conductores velocidad inadecuada para las condiciones de la vía, e indecisión, demora o retraso en toma de decisión.
Es cierto, pero también que al lado de dichas expresiones se consigna, 'el factor no influye en el accidente'. El hecho de que tanto en el informe DIRECCION000 como en el posterior atestado más amplio que se remitió al Juzgado, se haga constar que no se puede determinar la responsabilidad del accidente al haber versiones contradictorias, no empece para que el juez y la Sala, que es a quien corresponde, valorando la totalidad de las pruebas a su alcance, pueda determinar dicha responsabilidad.
CUARTO.- La desestimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., conlleva la imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García, en nombre y representación de D. Javier y DÑA. Teresa , contra la sentencia de 9 de noviembre de 2018 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Inca en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma dicha resolución en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.Tal y como establece la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J . la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
