Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 221/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 60/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 221/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100260
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:939
Núm. Roj: SAP CA 939/2019
Encabezamiento
º AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZSECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 221/19
Ilustrísimos Señores:PRESIDENTE José Carlos Ruiz de Velasco Linares MAGISTRADOS Antonio Marín
Fernández Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº2 DE BARBATEJUICIO ORDINARIO Nº 224/2015ROLLO DE SALA Nº 60/19
En Cádiz a 11 de julio de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante la entidad CABRERA CONSTRUCCIONES VEJER SLU, representada
por la Pdora. Sra. Rodríguez Guerrero, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Román Díaz.
Han comparecido en calidad de apelados Romualdo y Amelia , representados por la Pdora. Sra. Cid Sánchez,
quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Pareja Flor.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Barbate por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 29/diciembre/2017 en el procedimiento civil nº 224/2015, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la entidad demandada, Cabrera Construcciones Vejer SLU, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda contra ella interpuesta por el Sr. Romualdo y por la Sra. Amelia en orden a reclamarle el importe de las obras que precisaron realizar en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Vejer de la Frontera, que asciende a la suma de 17.450 euros, para solventar determinados defectos constructivos imputables a la constructora demandada.
Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art.
24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva.
Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.-En realidad el recurso se fundamenta en un único motivo que se encamina a obtener la nulidad de la sentencia apelada. Y ello porque se habría tomado en consideración un medio probatorio que fue rechazado en la audiencia previa, imposibilitándose así su valoración para formar la convicción judicial. Admitamos como hipótesis que eso fue así, es decir, que el informe elaborado por CLIMAGESTION 2006 SL (y que contenía capítulos dedicados a la memoria descriptiva, al presupuesto y a los certificados y garantía) fuera aportado en la audiencia previa por los actores en contravención con lo establecido en el art. 426.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hecho de por sí ya dudoso. En tal caso, ciertamente se habría producido una vulneración procesal susceptible de provocar la nulidad de actuaciones, siempre y cuando a tal infracción se acompañara la efectiva indefensión de la parte que insta la nulidad, tal y como se deriva del art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es aquí cuando quiebra el planteamiento de la representación letrada de la recurrente. Pese a destacar en su recurso que se cita por tres veces el citado informe por la Juez a quo en la sentencia, un análisis más detallado de las citas muestra como la primera (página 8) es meramente descriptiva de la prueba presentada sin contener criterio valorativo alguno, la segunda (página 9) resulta también anodina en el contexto de la sentencia y sirve para resaltar el testimonio del testigo Sr. Carlos Ramón respecto a la calidad del producto contratado que sí es medio susceptible de inclusión en el acervo probatorio y la tercera (página 10) se sitúa en el mismo contexto que la anterior referencia.
Con todo, lo definitorio será indicar que la convicción judicial acerca de la existencia del incumplimiento contractual que legitima, conforma a lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil, la declaración de resolución y la condena a indemnizar daños y perjuicios no trae causa en absoluto de la incorporación del tan citado documento. Basta leer la documentada y exhaustiva sentencia recurrida y la no menos documentada contestación al recurso para comprobar cómo la Juez a quo dispuso de múltiples testimonios, todos ellos concordes en mantener la mala ejecución del suelo radiante litigioso. Entre ellos los del testigo Sr. Luis Andrés y de los peritos Sres. Luis Pablo , Jesus Miguel , Juan Ramón y Ángel Daniel .
TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad CABRERA CONSTRUCCIONES VEJER SLU contra la sentencia de fecha 29/diciembre/2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barbate en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condenamos a la entidad apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

