Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 221/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 1086/2018 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 221/2019
Núm. Cendoj: 39075370022019100119
Núm. Ecli: ES:APS:2019:256
Núm. Roj: SAP S 256/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000221/2019
Ilmo. Sr. Presidente.
D. Jose Arsuaga Cortazar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
===================================
En la Ciudad de Santander, a ocho de abril de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 228 de 2018, Rollo de Sala núm. 1086 de 2018, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús contra
Dª. María Inés .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Dª. María Inés , representada por el Procurador Sr.
Raúl Ruiz Aguayo y defendida por el Letrado Sr. Joaquín García Ugarte; y apelada la parte demandante, D.
Carlos Jesús , representado por la Procuradora Sra. Mª José de Llanos Benavent y defendido por la Letrada
Sra. Mª José Sota Cueto.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Arsuaga Cortazar.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 1, de Medio Cudeyo y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 16 de octubre de 2018 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Llanos actuando en nombre y representación de Carlos Jesús contra María Inés y en su consecuencia debo de declarar y declaro la extincion de la situacion de proindiviso o condeominio sobre la finca sita en Elechas, termino municipal de Marina de Cudeyo, Barrio La Torre numero 89, adquirida por demandante y demandado, con caracter privativo y por mitades partes indivisas en fecha 17 de marzo de 2015, Finca NUM000 , Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , y Finca NUM004 , Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM005 , agrupadas en la misma fecha como finca NUM006 , Tomo NUM007 , Libro NUM008 , Folio NUM009 , con referencia catastral NUM010 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Solares, acordando que dicha finca salga a publica subasta, previa tasacion pericial, con interevencion de las partes que puedadn hacer posturas en calidad de ceder el remate a tercero y admision de licitadores extraños, con advertencia de los derechos de los condominos, y con el producto d ela venta hacer reparto entre las partes en proporcion a sus respectivas participaciones en dicha finca.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada' .
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.
1. D. Carlos Jesús presentó demanda de división de cosa común frente a Dª María Inés respecto de una finca que mantienen en copropiedad, por mitad e iguales partes, en la localidad de Elechas ( Cantabria ), compuesta por casa-habitación, accesoria o pajar y huerta circundante.
2. La demandada, en su contestación formalizada, se allanó íntegramente a la demanda y a la subasta del inmueble en ejecución de sentencia en los términos solicitados.
3. La sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Medio-Cudeyo de 16 de octubre de 2018 aceptó el allanamiento y estimó íntegramente la demanda, imponiendo expresamente las costas procesales a la parte actora al considerar que ha obrado con mala fe ( art. 395.2 LEC ).
4. Dª María Inés interpone recurso de apelación sobre el exclusivo pronunciamiento que le impone el pago de las costas procesales, interesando, en definitiva, por no concurrir las exigencias legales, que no se haga imposición de las costas procesales.
5. El demandante inicial formuló expresa oposición al recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Hechos que condicionan la decisión de la Sala.
1. La venta del inmueble común, objeto de la acción divisoria planteada de la demanda, era -y siempre parece que lo fue- el propósito de ambos copropietarios materializado en el encargo de gestión de venta en exclusiva concedido a la entidad Mikeli, S.L el 9 de febrero de 2017 con las condiciones establecidas en el documento aportado con la contestación.
2. El 5 de julio la letrada del actor remite comunicación por burofax en la que, entre otras cosas y una vez que se le informa de su intención de dividir el condominio, se le requiere para que indica si desea adjudicarse el inmueble en común y de no estarlo para que se avenga a instar de común acuerdo la división y subasta voluntaria, advirtiéndole que de no contestar se entenderá que se opone para iniciar la vía judicial.
3. Se celebra acto de conciliación el 27 de octubre de 2017 ante el Juzgado de Paz de Marina de Cudeyo. La intención de la actora, expresada en su demanda es sustancialmente la misma. En resumen: si está interesada la demandada en la adjudicación del dominio asumiendo la carga hipotecaria que la grava.
Subsidiariamente, que se avenga, si no tiene interés en lo anterior, a instar de mutuo acuerdo la subasta voluntaria. El acta del intento de conciliación refleja la existencia de traslados recíprocos de las voluntades e intereses que no permiten avenir las posiciones. El acto termina con el compromiso de la ahora recurrente de contestar en el plazo de un mes, en primer lugar, a la nueva oferta surgida en el acto conciliatorio consistente en la adjudicación del inmueble por 60.000 euros con asunción de la carga hipotecaria; y, subsidiariamente, a la disolver de mutuo acuerdo la comunidad mediante una subasta voluntaria judicial o notarial. La parte actora le indica que en caso de que no se dé respuesta se entenderá como una negativa a las propuestas realizadas.
4. El 22 de noviembre de 2017 se remite por el letrado de la demandada comunicación al actor por burofax en la que se comunica: ( i ) que su cliente no está interesada en la adquisición en los términos de la conciliación; ( ii ) que ofrece por la adquisición 30.000 euros; y ( iii ) que de no aceptarse, se avine a instar la subasta voluntaria judicial o notarial, por lo que ' será necesario fijar las condiciones de la misma'.
5. A dicha carta se contesta por el actor el 21 de marzo de 2018, aceptando la venta en 30.000 euros, ' asumiendo Vd. la carga hipotecaria que pesa sobre el inmueble'. A tal fin le requiere para que en el plazo de un mes realice las gestiones precisas antes la entidad bancaria acreedora para la liberación de su condición de deudor.
6. El 21 de mayo se presenta la demanda judicial. Se suceden a partir del 4 de junio de 2016 una serie de correos electrónicos entre los letrados cuyo contenido no será ahora reproducido.
TERCERO: La imposición de las costas procesales ( art. 394.1 LEC ).
1. El artículo 394.1 LEC disciplina el régimen general de la condena en las costas procesales de la primera instancia en los procesos declarativos, a través de la expresión del principio general del vencimiento ( ' se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones' ), pero mitigado en cierta manera por la atenuación derivada de la eventual existencia de dudas serias de hecho o de derecho. Ha de recordarse, en cualquier caso y como hicimos en nuestras sentencia de 1 de febrero de 2016 y 25 de septiembre de 2017, que la doctrina que asimila la estimación de la demanda a la estimación sustancial de las pretensiones, de acuerdo al art. 394.1 LEC, para imponer las costas procesales a la parte vencida en el juicio, parte fundamentalmente del supuesto de hecho, frecuente en la práctica, en que las pretensiones de una de las partes no se estimen de forma íntegra pero exista una escasa diferencia entre lo postulado y lo que finalmente se concede. Se acepta tal doctrina cuando acontece el acogimiento de los aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, de la pretensión ejercitada - STS 18.7.2013-, caso en el está justificada la aplicación del criterio del vencimiento de la misma forma que si la estimación hubiera sido total.
2. Establece el artículo 395.1 LEC que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, como en el caso de autos, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Precisamente, de forma inmediata ( apartado 2 ), el precepto se hace eco de la Jurisprudencia sentada con arreglo al antiguo 523.3 LEC 1881 para los supuestos en los que las costas se imponían al demandado por apreciar mala fe o temeridad. De este modo, el concepto a estos efectos de la mala fe, sin perjuicio de otras situaciones o circunstancias, quedaría integrado por el conocimiento previo del demandado del contenido de la demanda a través de haber sido sujeto de un requerimiento fehaciente y justificado de pago o de haber sido demandado de conciliación.
3. Es cierto que no parece que, inicialmente, la parte demandada contestara con diligencia sobre su interés a la comunicación del 5 de julio de 2017 y al requerimiento en conciliación de 27 de octubre de 2017.
Sin embargo, para estimar que en el actuar de la recurrente concurre una conducta atentatoria a la mala fe, considerado como el actuar contrario a las normas de la probidad procesal, o temeraria por ser constitutiva de una negligencia verdaderamente grave y relevante, debemos retrotraernos, no tanto a entonces, sino al curso de lo que sigue pareciendo una negociación que se identifica con las comunicaciones de 22 de noviembre de 2017 y su contestación por el actor el 21 de marzo de 2018. Y es que, haciendo abstracción de las comunicaciones entre letrados, es evidente que en la comunicación de 21 de marzo de 2018 el hoy actor impone una condición que, con ser lógica, puede que no sea fácil de cumplir sin la aceptación del tercero a quien puede perjudicar, como es la entidad bancaria acreedora. Se imponía como condición, en definitiva, la liberación del deudor de su responsabilidad patrimonial universal. No se conoce qué ha pasado, aunque la recurrente insiste en que la entidad bancaria no admitió sin más dicha condición, lo que parece por otro lado lógico en cuanto puede perder gratuitamente la garantía personal.
4. En consecuencia, no es posible advertir una conducta que atenta a las reglas más elementales de la buena fe, calificable de dolosa (que es, esencialmente, en lo que consiste la mala fe ), o en su caso de temeraria, por mantener una postura esencialmente contradictoria entre su exteriorización extrajudicial y su manifestación judicial a través del allanamiento que, además, carezca de cualquier justificación. En consecuencia, no se aprecian con la necesaria nitidez los elementos para romper la regla general de no imposición, como ha sostenido la juez de instancia.
El motivo del recurso se estima.
CUARTO: Costas procesales.
Estimándose el recurso de apelación no procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.1 LEC ) Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª María Inés frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Medio-Cudeyo de 16 de octubre de 2018; y, en su consecuencia, revocamos el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, acordando en su lugar la no imposición de las costas procesales generadas en la primera instancia.2º.- No se imponen las costas procesales causadas por el recurso.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
