Sentencia CIVIL Nº 221/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 221/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 600/2018 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 221/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100133

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:185

Núm. Roj: SAP CS 185/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 600 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castelló
Juicio Verbal número 993 de 2017
SENTENCIA NÚM. 221 de 2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castelló, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 1 de Castelló en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 993 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Tatiana , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo
Vicente Ricart Andreu y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pedro Joaquín Bastida Vidal, y como apelado, Don
Segismundo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Oscar Colón Gimeno y defendido/a por el/a Letrado/
a D/ª. Ausias Heras Colón.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' ESTIMAR sustancialmente la demanda interpuesta por DON Segismundo contra DOÑA Tatiana y CONDENO a la demandada a los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

2.- La demandada deberá abonar al demandante la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO (3.378'11 €), más interés legal desde la interposición de la demanda.

3.- Con imposición de costas procesales a la demandada. -'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Tatiana , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando la desestimación íntegra de la demanda con imposición de las costas causadas en la instancia.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de junio de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 27 de febrero de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de mayo de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.


PRIMERO.- D. Segismundo formuló demanda de reclamación de rentas vencidas y cantidades asimiladas a renta y acumuladamente de resolución contractual, frente a Dª Tatiana , pidiendo que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 11 de julio de 2014 que tenía por objeto el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Castellón, solicitando la condena de la demandada a abonarle la cantidad de 3.853,11 €, que comprende las mensualidades de renta que se consideran adeudadas de enero, febrero, marzo y cinco días de abril, así como el importe de los daños y perjuicios causados a la vivienda.

Dª Tatiana ha comparecido en el procedimiento y se ha opuesto a la demanda presentada interesando su desestimación, defendiendo que el contrato se resolvió por mutuo acuerdo de las partes en el mes de febrero de 2017, por lo que no se adeuda renta alguna, considerando además que no ha habido incumplimiento alguno de esa parte.

La Sentencia de instancia ha estimado sustancialmente la demanda al reducir la cantidad objeto de condena a 3.378,11 €, al deducir a la suma reclamada la de la renta del mes de enero que reconoció la parte demandante en el acto del juicio que le fue abonado, considerando acreditado que la vivienda se entregó por la arrendataria en fecha 5 de abril de 2017 y que la misma en ese momento presentaba los desperfectos que se reflejan en el informe pericial que se ha acompañado con la demanda, dando lugar a la resolución del contrato que se interesaba y a la condena del importe solicitado en los términos indicados, imponiendo también a la parte demandada el pago de las costas de la instancia.

Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la representación de Dª Tatiana . Alega en el mismo y en primer lugar que la Sentencia de instancia está falta de motivación, que procede la desestimación de la acción de resolución contractual y que la finalización del contrato ha sido reconocida extrajudicialmente.

Denuncia a continuación que ha habido error en la valoración de la prueba respecto del impago de las rentas, en relación al estado de la vivienda en el momento de la entrega al arrendador y por lo que considera que ha sido un incumplimiento del arrendador respecto de la compensación de la fianza.

Pide por todo ello y en definitiva la desestimación de la demanda, con imposición a la otra parte de las costas devengadas en la instancia.



SEGUNDO.- En primer lugar y en cuanto a la falta de motivación de la Sentencia debe ser rechazada, con cita de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo que se menciona en el recurso, considerando que se exponen en debida forma en la Sentencia de instancia las razones por las que a criterio del Juez de instancia ha resuelto cada una de las cuestiones controvertidas, siendo cuestión diferente que no sean compartidas por quien ha visto rechazadas sus pretensiones.

En cuanto a la petición de resolución del contrato de arrendamiento lo que conocemos es que el mismo se inició en fecha 11 de julio de 2014 y que aunque finalizaba en el mes de julio de 2017, antes de esa fecha la vivienda fue abandonada por la arrendataria, motivo por el que,según se explica en el hecho cuarto de la demanda,se insta dicha resolución del contrato en el mes de septiembre de 2017 mediante la presentación de la demanda origen de este procedimiento, sin que se haya interesado dicha resolución del contrato por falta de pago de la renta.

Podría ser cuestionable si era necesaria esa petición de resolución del contrato cuando ya se habían entregado las llaves de la vivienda en el momento de presentar la demanda, habiendo reconocido incluso el propietario de la misma en el acto de la vista que hacía un mes y medio que la había vuelto a alquilar, pero en todo caso la recepción de la entrega de las llaves no supone que el propietario de la vivienda haya mostrado su conformidad con la resolución unilateral del contrato de la otra parte y una vez recuperada la posesión de la vivienda nada le impide volver a alquilarla o tener en cuenta la compensación de la fianza en la demanda, cuando se estaba solicitando la resolución de ese contrato.

Tampoco podemos entender prestado ese consentimiento por el hecho de que el actor haya publicitado en una inmobiliaria el alquiler de la vivienda antes de la marcha de la demandada, lo que como señala el Juez de instancia tuvo como finalidad la de impedir que la vivienda se quedara desocupada, habiendo explicado el demandante en el acto del juicio que ese inmueble tiene una hipoteca a la que no podía hacer frente sino era con los ingresos del alquiler.

Entendemos por ello que, no pudiendo concluir la conformidad del demandante con el abandono de la vivienda por la inquilina, el mismo puede solicitar la resolución del contrato, como hace en la demanda origen de este procedimiento, máxime cuando lo fundamental para ambas partes no es tanto esa declaración sino el importe reclamado y en el mismo no se interesa cantidad alguna por alquileres del periodo posterior al de la devolución de la posesión de la vivienda.

Compartimos por ello la conclusión alcanzada por el Juez a quo, no apreciando que nos encontremos ante acciones incompatibles por el hecho de reclamar las mensualidades de renta no abonadas correspondientes a los meses en que el propietario no tuvo la posesión de la vivienda y de reclamar los daños y perjuicios que se entienden concurrentes por el estado en que quedó la misma, lo que tiene su origen en el contrato suscrito pero no supone ni precisa que se interese el cumplimiento del contrato.

Debe rechazarse que el actor haya efectuado acto alguno por el que se pueda considerar su voluntad de no reclamar las rentas adeudadas o de no revisar el estado de la vivienda por haberle hecho entrega la otra parte de las llaves de la misma, lo que no constituye por sí sólo acto alguno concluyente en este sentido.

Se rechaza por ello y en consecuencia el primero de los motivos del recurso de apelación.

En cuanto a la existencia de error en la valoración de la prueba tampoco la apreciamos así, en cuanto al primero de los puntos a los que se refiere el recurso, respecto al impago de las rentas, porque en contra de lo que se afirma por la recurrente no podemos considerar acreditado que la entrega de la vivienda haya tenido lugar en el mes de febrero de 2017, no apreciando razones bastantes para considerar que dicha entrega de la vivienda no haya tenido lugar en fecha 5 de abril de 2017, como defiende la parte demandante y ha considerado la Sentencia de instancia.

En primer lugar la demandada no concretó en el acto del juicio la fecha en la que abandonó la vivienda y la misma se ha situado en el día 5 de abril teniendo en cuenta la declaración de dos testigos, nada de lo que queda desvirtuado en el recurso.

La primera de estas testigos, Dª. Alicia , es trabajadora de la inmobiliaria que intermedió en el contrato de alquiler objeto de este contrato, sin que conste ningún dato que haga dudar de su imparcialidad, y lo que la misma manifestó en el acto del juicio fue que le había llamado el actor en el mes de abril para decidirle que la inquilina había abandonado la vivienda, que le debía las mensualidades de renta de los meses de febrero, marzo y la de los primeros días de abril, diciéndole además que la vivienda no la había dejado bien, lo que constituye otro indicio de que en aquel momento anterior al presente procedimiento la manifestación del actor a esta persona fuera la misma que después ha mantenido desde la demanda, sin que dicha manifestación pueda cuestionarse por el hecho de que la testigo haya manifestado que primero intentó localizar a la inquilina mandándole un mensaje y después llamándola por teléfono sin haberla requerido en ningún momento por escrito, y tampoco porque dicha intervención haya sido posterior al desalojo, lo que no resta credibilidad a lo manifestado.

Pero además compareció al acto del juicio D.ª Angelica que es empleada de otra inmobiliaria que fue la que procedió a ofertar la vivienda para su posterior venta en el año 2017, aunque dijo que ellos la tenían en venta desde el año 2016, quien además de manifestar que las fotografías que ellos publicaron eran del año 2016 declaró que acudió a enseñar la vivienda en fecha 28 de febrero de 2017 y que les abrió la puerta una señora que dijo que era la suegra de la arrendataria, por lo que no es cierto que desde el mes de enero la demandada y su familia no hayan ocupado la vivienda.

No podemos entender por otra parte que constituya un acto propio del demandante para considerar que ninguna renta se adeuda por el hecho de acceder a compensar la fianza aunque el contrato le posibilitara a no hacerlo ante el incumplimiento de la otra parte, ya esto además de no haberlo alegado como tal en la contestación a la demanda no supone necesariamente que se trate tampoco de un acto concluyente del demandante en este sentido.

Establece entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2010 que ' solo existe acto propio cuando concurre la expresión inequívoca de una voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho con eficacia frente a otras personas', no pudiendo deducir en el caso que nos ocupa que el arrendador no reclamara renta alguna por haber compensado la fianza cuando ante el incumplimiento de la otra parte podía no hacerlo.

En cuanto al estado de la vivienda en el momento de la entrega al arrendador, se admite que la vivienda debe devolverse en el que se recibió, siendo cierto que en el contrato se preveía un mes de carencia como 'compensación por las mejoras que ven a realizar tales como pintura, iluminación y limpieza', pero esto no determina que la vivienda no se devolviera con los desperfectos que se han detallado y cuantificado en el informe pericial acompañado a la demanda, máxime cuando la demandada manifiesta y acredita en la contestación a la demanda que después no hubo ese mes de carencia y que la renta se abonó en su integridad, siendo en todo caso lo previsto en el contrato mejoras y no la constatación de la existencia de deficiencias.

Por otra parte y aunque en ese escrito de contestación a la demanda se impugnó expresamente el referido informe pericial,esto lo fue porque se decía que en el momento de haber devuelto la posesión del inmueble no se efectuó reparo alguno en cuanto al estado de la vivienda, porque se desconocía si hasta que se realizó el informe pericial se había ocupado la misma por alguna otra persona y porque los desperfectos de humedades de la ducha fueron solventados por la compañía de seguros, por lo que nada diferente a esto puede alegarse ahora en el recurso, que por el contrario se centra en la falta de acreditación de la reparación de esos desperfectos por el propietario de la vivienda, aportando las facturas, remitiéndose a la teoría de los actos propios y alegando la existencia de un enriquecimiento injusto, o poniendo en duda la imparcialidad del perito.

En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de abril de 2016 que ' como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC ', por lo que, como recoge la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2016, ' con ocasión del recurso de apelación no cabe plantear cuestiones nuevas, ni enlo que afecta a los hechos ni en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes'.

Es correcto por tanto lo que se afirma en la Sentencia de instancia en cuanto a que se ha impugnado el informe pericial en la contestación a la demanda por el hecho de manifestar que se desconoce quien ocupó la vivienda desde el mes de febrero en que esa parte afirma que la desocupó hasta el de junio cuando la misma fue visitada por el perito, sin que se hayan negado las patologías ni la cuantía de la reparación, lo que no cabe hacer ahora, debiendo además recordar que el actor manifestó en el juicio que no había reparado todas los desperfectos cuando había vuelto a arrendar la vivienda porque lo iba haciendo según podía, siendo que nada se alegó tampoco en la contestación a la demanda respecto a la falta de acreditación de haber procedido a esa reparación, habiéndose además solventado en el acto del juicio la falta de manifestación del perito de haber actuado con la imparcialidad necesaria.

Debemos además reiterar que no constituye un retraso injustificado que desde el día 5 de abril en que se dejó la vivienda no se haya emitido el informe pericial hasta el mes de junio, máxime cuando consta que primero se intentó solucionarlo con la arrendataria interesando para ello la intervención de la inmobiliaria que medio en ese contrato, sin que por otra parte se puedan considerar relevantes en este sentido las actuaciones que haya realizado en la vivienda el seguro de la misma, ya que la intervención del perito fue posterior y en el informe se refleja el estado en que se encontraba la vivienda, con o sin intervención de dicho seguro.

También debemos de calificar de cuestión nueva y extemporánea que se afirme ahora que ha habido incumplimiento del arrendador respecto de la compensación de la fianza por no haber procedido a su devolución dentro del plazo de 30 días desde la devolución de las llaves a la propiedad, cuando además se ha considerado justificada esa tardanza por el intento primero de localizar a la inquilina a través de la inmobiliaria,por haber tenido que contratar a un perito para establecer las deficiencias existentes en la vivienda y su cuantificación, y por la presentación de la demanda de este procedimiento.

No apreciando por todo ello la existencia de error en la valoración de la prueba, procede desestimar el motivo del recurso y con ello el propio recurso de apelación y confirmar la resolución dictada.



TERCERO.- Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Tatiana , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 993 de 2017, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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