Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 221/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 438/2018 de 26 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 221/2019
Núm. Cendoj: 19130370012019100408
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:411
Núm. Roj: SAP GU 411:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00221/2019
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
N.I.G.19130 42 1 2016 0004010
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2018-A
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000619 /2016
Recurrente: Obdulio
Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA
Abogado: LORENZO DE LUCAS CENTENERA
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ILLANA
Procurador: ALICIA CARLAVILLA BELTRA
Abogado: ALVARO IVAN TORRECILLAS MARTINEZ
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª CARMEN MARTÍNEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 221/19
En Guadalajara, a veintiseis de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 619/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 438/18, en los que aparece como parte apelante D. Obdulio, representado por el Procurador de los tribunales D. Antonio Estremera Molina, y asistido por el Letrado D. Lorenzo de Lucas Centenera, y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ILLANA, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Alicia Carlavilla Beltrá, y asistido por el Letrado D. Álvaro Iván Torrecillas Martínez, sobre reclamación de cantidad (honorarios profesionales), y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.En fecha 29 de junio de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancias de la procuradora Dña. Alicia Carlavilla Beltrá, en nombre y representación del Ayuntamiento de Illana (Guadalajara), con la asistencia letrada de D. Álvaro Torrecillas Martínez, frente a D. Obdulio, representado por el procurador D. Antonio Estremera Molina y asistida por el letrado D. Lorenzo de Lucas Centenera, de manera que SE DECLARA no haber lugar a los honorarios reclamados a la entidad actora por el demandado en su condición de Abogado en el Proceso Ordinario 661/2007 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ascendentes según minuta del demandado a la cantidad de 37.969,50 euros, si bien no procede fijar la cantidad de tales honorarios que, conforme a los criterios de minutación del Colegio de Abogados de Albacete, deberán calcularse sobre la base de proceso de cuantía indeterminada.
Cada parte deberá satisfacer las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
TERCERO.Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Obdulio, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo.
CUARTO.En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. El Ayuntamiento de Illana interpuso demanda contra D. Obdulio en la que pretendía que se determinase que la cantidad que debe al abogado demandado por la actuación profesional de éste, en defensa de sus intereses, en el procedimiento ordinario 661/2007 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas de 28 de marzo de 2007, por la que se aprobó el estudio informativo de la vía de alta capacidad para la conexión de Guadalajara con la A-3 y con la autovía de Castilla La Mancha, es de 3.520 euros, habiéndose pactado verbalmente dicho máximo y, subsidiariamente solicita que se fije en la cantidad máxima de 6.000 euros. Se alega que, en tal procedimiento, el demandado promovió contra el Ayuntamiento de Illana reclamación de honorarios conforme al artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que finalizó con la fijación, por decreto de 3 de febrero de 2016, del respectivo Letrado de la Administración de Justicia, de los honorarios reclamados en 37.969,50 euros, cantidad que debe declararse no debida.
La sentencia de instancia al no considerar acreditado que se pactará verbalmente un máximo de 3.500 euros por los servicios prestados por el demandado, estimó parcialmente la demanda interpuesta declarando que la cantidad a abonar al demandado en concepto de honorarios debía ser fijada conforme a los criterios de minutación del Colegio de Abogados de Albacete sobre la base de un proceso de cuantía indeterminada, no procediendo el abono de la cantidad de 37.969,50 euros fijada en el decreto dictado en el proceso de Jura de Cuentas.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada que alega la existencia de un acuerdo contractual para la prestación de los servicios, que deben ser abonados por el Ayuntamiento en el importe de 37.969,50 euros, no habiendo valorado adecuadamente la Juez a quo los criterios para establecer los honorarios, en concreto, la utilidad de la intervención del profesional, complejidad de las cuestiones debatidas, dedicación y especialización, transcendencia económica de la cuestión planteada y cuantía del procedimiento; e incongruencia extra petitum pues la parte no solicitó que se fijase el importe de los honorarios de conformidad con la cuantía indeterminada del procedimiento, lo que le ha producido indefensión. Con carácter subsidiario, indica que la cuantía base de la minuta debería ser determinada conforme a la summa graviminis (150.000 euros) y ello en base al auto dictado por el TS de 16 de junio de 2011, por lo que le correspondería la cantidad de 15.650 euros.
La parte actora impugna el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.Planteamiento de la cuestión.
La sentencia recurrida parte de que no existe controversia respecto a que el Ayuntamiento de Illana contrató los servicios del Letrado D. Obdulio de forma verbal, sin que se fijase un presupuesto sobre sus honorarios ni un máximo de 3.500 euros, lo que tampoco es cuestionado en el recurso. Se centra, pues, el objeto de la discordia en los honorarios a facturar por el Sr. Obdulio, ante la falta de pacto entre las partes y la disconformidad respecto a lo facturado por el Letrado.
(i).En primer lugar, procede señalar que el artículo 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, en cuanto al procedimiento de reclamación de honorarios de abogado, establece que respecto del decreto del letrado de la administración de justicia que resuelve el procedimiento que ' Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior'.
El Tribunal Supremo se ha referido en alguna ocasión al procedimiento de reclamación de honorarios de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, a su carencia de cosa juzgada y a la posibilidad de replantear en juicio ordinario posterior lo ya resuelto en el procedimiento anterior de reclamación de honorarios. Así, la STS de 13 de julio de 2017 (número 445/2017) señala ' Y, en cualquier caso, si el perjuicio deriva de que se hubiera desatendido su impugnación por indebidos de los honorarios de la letrada que le juró la cuenta, la resolución que así lo acuerda, además de que emana del Letrado de la Administración de Justicia y no del Juez, no excluye la posibilidad de que pueda replantearse la cuestión en un juicio declarativo ordinario. Según se dice en la propia resolución, esta no era susceptible de recurso, pero sí cabía interponer un juicio declarativo ordinario donde se discutiera la cuestión, conforme al último párrafo del art. 35.2 LEC .'
En consecuencia, como señala acertadamente la sentencia recurrida, a la hora de resolver la presente controversia no se está vinculado por la cuantía fijada como honorarios en el procedimiento previo de reclamación de honorarios seguido ante la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla La Mancha.
(ii).En segundo lugar, como ha venido señalando una reiterada jurisprudencia, los servicios de los abogados constituyen una modalidad del contrato de arrendamiento o de prestación de servicios que se contempla en los arts. 1542 y 1544 del Código Civil.
Igualmente, ha reiterado que, aunque no haya determinación previa del precio, nada impide que pueda determinarse posteriormente, puesto que la existencia de un precio cierto, elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar donde se prestan los servicios o tratándose de profesionales que figuran inscritos en una Corporación o Colegio Profesional por estar regulado por aranceles o tarifas o como es el caso de los abogados por las normas orientadoras de los honorarios que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, de manera que aunque no constase acreditado que existiera acuerdo sobre honorarios, el cliente vendrá, en todo caso, obligado a abonar el importe de los correspondientes a los servicios prestados si se acredita que éstos se llevaron a cabo de forma efectiva.
(iii).Sentado lo anterior, en el presente recurso no se discute la relación jurídica existente entre las partes al contratar el Ayuntamiento de Illana al Letrado D. Benjamín De Lucas para actuar en el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha; ni la efectiva prestación por el abogado demandado de los servicios profesionales, quedando acreditado con el testimonio del procedimiento obrante en las actuaciones, por lo que es procedente el cobro de honorarios por el demandado. Lo que se discute únicamente es la cuantía de dichos honorarios, ante la ausencia de pacto sobre ello, lo que, como se ha dicho, no es impedimento para la validez del encargo.
En este contexto debe ser analizado el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.Primer motivo del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba en relación con los criterios para establecer los honorarios del abogado.
La sentencia recurrida fija los honorarios del letrado en la cuantía que determine el Colegio de Abogados de Albacete por el trabajo realizado en el recurso interpuesto ante la Sala Contencioso-Administrativo, tomando como cuantía del mismo indeterminada, y ello tras analizar los criterios de proporcionalidad recogidos en la jurisprudencia, en concreto la caracterización del asunto, la adecuación del trabajo desempeñado, la base económica y la trascendencia económica de la cuestión planteada, así como el informe del Colegio de Abogados de Albacete incorporado al procedimiento de reclamación de honorarios 2/2015.
Frente a dicho pronunciamiento se alza el Letrado, alegando error en la valoración de dichos criterios, pretendiendo que sea revocada la sentencia y estimado su recurso, fijando como cuantía de sus honorarios lo minutado por el mismo y que fue reconocido en el procedimiento de reclamación de los honorarios, y que establece como cuantía del procedimiento 600.000 euros.
(i).Como ya se ha indicado, al realizar el encargo, las partes no fijaron los honorarios a abonar al Letrado, pero ello no significa que su señalamiento quede al arbitrio de uno de los contratantes y, en particular, del abogado acreedor ( art. 1256 CC), sino que, en estos casos en los que existe disconformidad o desacuerdo entre las partes sobre el importe de los servicios prestados, los Tribunales gozan de facultades para determinarlo como cuestión de hecho siempre que la remuneración sea procedente por costumbre o uso, o sea conforme a la equidad. Pero, en cualquier caso, los honorarios deben guardar objetiva concordancia con los servicios realmente prestados, atendidas las circunstancias de cada supuesto, y en concreto, la naturaleza y complejidad del asunto encomendado, su interés económico, la amplitud y dificultad del trabajo profesional desarrollado, así como los resultados o consecuencias obtenidas, al margen del valor orientador que a estos efectos pudieran representar, por su objetividad, los criterios de honorarios aprobados por los Colegios de Abogados, dado su carácter no vinculante para el órgano jurisdiccional al que compete decidir la cuestión. La propia STS de 21 de julio de 2014, con cita de las SSTS de 3 de febrero de 1998, 25 de octubre de 2002 y 22 de diciembre de 2006, precisa que, en ausencia de pacto, las normas de honorarios del correspondiente colegio de abogados proporcionan 'criterios indicativos sobre el coste de los servicios', debiendo valorarse su ajuste al caso concreto del modo más objetivo posible para dar cumplimiento al artículo 1.544 del CC, precepto que, según declaró la STS de 22 de diciembre de 2006, ha de ponerse en relación con el artículo 1.447 del propio Código ...'.
En semejante contexto, realiza la Juez a quo sus evaluaciones al fijar las bases para determinar los honorarios del Letrado, que son cuestionadas por el recurrente.
(ii).Empezando con la valoración de tales criterios, si bien la sentencia recurrida señala que no hay discrepancia en cuanto a los criterios de utilidad de la intervención profesional, complejidad de las cuestiones debatidas y dedicación y especialización, la parte recurrente alega que, con la prueba realizada, consistente en el testimonio del procedimiento contencioso-administrativo 661/2007 tramitado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCM se puede apreciar la complejidad de la causa por lo que es correcta la suma reclamada de 37.969,50 euros, que fue fijada en la pieza separada 2/2015, de reclamación de honorarios, tramitada conforme al artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. Indica que es un proceso con demanda, prueba y conclusiones, con más de 300 folios, estando la otra parte defendida por el abogado de la Comunidad, habiéndose invertido mucho tiempo.
Examinado el procedimiento ordinario 661/2007 tramitado ante la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia (ac 55 a 60), y vistas las alegaciones del recurso, en cuanto a la dedicación del recurrente, se constata que la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Illana y elaborada por el Letrado demandado consta de 15 folios, lo que no puede considerarse extensa, constando de 21 folio la contestación a la demanda presentada por el Letrado de la Comunidad; así como que, tras la realización de la prueba propuesta, se realizaron conclusiones por ambas partes, ocupando 11 folios las del Letrado del Ayuntamiento y 21 las de la Comunidad. Y, si bien es cierto que el procedimiento consta de 406 folios, incluida la sentencia y su notificación, de ellos 130 folios se corresponden al expediente administrativo origen del recurso, por lo que, conforme a lo expuesto, no puede concluirse, a diferencia de lo que indica la parte recurrente, que la actuación haya exigido un extenso estudio y dedicación.
Por otra parte, si atendemos a la especialización y complejidad de la asistencia jurídica prestada, llegamos a la misma conclusión en cuanto a que los honorarios interesados por el demandado son desproporcionados. El objetivo principal era conseguir que se anulase la resolución de la Consejería de Obras Públicas de 28 de marzo de 2007, publicada en el DOCM de 26 de abril de 2007, por la que se aprobaba el Estudio Informativo de la vía de alta capacidad para la conexión de Guadalajara con la A-3 y con la autovía de Castilla La Mancha, y se sustituyese por otra alternativa que no afectase al regadío de Illana, pues en el tramo que pasaba por dicha población, el trazado no era el más idóneo y generaba mayores impactos medioambientales, tanto en la fauna como en la flora y perjudicaba gravemente a los intereses económicos de la población municipal, ocupando innecesariamente terrenos de regadío municipales. Como puede observarse, en lo sustancial, era una cuestión de hecho, que precisaba un adecuado informe pericial. El asunto, pues, no presentaba especial complicación, a diferencia de lo indicado en el recurso, aunque, eso sí, teniendo en consideración la especialización de la materia.
Finalmente, aunque la obligación del abogado es de medios, el resultado también es un factor a tener en cuenta para determinar el precio de los servicios cuando éstos no han sido pactados, y, en el presente caso, si bien no se cuestiona la estrategia procesal seguida por el demandado, se desestimó la pretensión del Ayuntamiento de Illana por sentencia dictada el 19 d diciembre de 2013, por la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia.
En consecuencia, debemos concluir, a diferencia de lo indicado en el recurso, que los honorarios reclamados por la parte demandada son desproporcionados al trabajo realizado, complejidad, especialización y utilidad del encargo ejecutado, no desvirtuando las alegaciones realizadas por la parte recurrente la conclusión a la que llega la juez a quo.
(iii).Centrándonos a continuación en el criterio de la trascendencia económica del proceso, la sentencia desestima que pueda ser considerado de 10.000.000 de euros, defendido por el demandado en base a un informe pericial en el que fija los daños y perjuicios de la resolución impugnada, pues considera que dicho informe tiene carácter subjetivo ya que fue realizado por el Presidente de la Comunidad de Regantes en Formación de Illana-Leganiel, entidad afectada directamente por la cuestión debatida, y se establece como conclusión, sin argumento técnico alguno para ello.
La parte recurrente se opone a dicho pronunciamiento defendiendo que ha minutado correctamente e insiste en que la cuantía que procesalmente se haga figurar en la demanda no tiene por qué ser vinculante a la hora del cálculo de los honorarios procedentes, debiendo estarse, en todo caso, a la trascendencia real de la cuestión, por lo que, aunque se tramitó como cuantía indeterminada, existían datos que evidenciaban un interés económico para el propio cliente mucho mayor, como consta en el informe pericial que evalúa en 10.000.000 de euros los perjuicios, y reconoce el propio alcalde de Illana D. Juan Miguel, en su informe de 14 de octubre de 2010.
Pues bien, dichas alegaciones deben ser desestimadas pues, además de los argumentos dados por la sentencia recurrida, debe señalarse que el interés económico del procedimiento no puede identificarse, ni mucho menos, con los 10.000.000 euros pues dicha cantidad no se fijó como cuantía de la demanda ni tuvo relevancia a la hora de elaborar la misma o la prueba, sino que fue considerada, de forma generalizada, como importe de los daños que podrían sufrir, pero ello como base para la interposición del recurso de casación, no para el procedimiento ordinario que se estaba siguiendo en la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia.
(iv).Por último, la parte recurrente concluye que ha minutado correctamente cuando establece como importe del procedimiento la cantidad de 600.000 euros pues es un hecho incuestionable de que ha sido admitido el recurso de casación.
Al respecto, la sentencia recurrida, en lo que esta Sala está totalmente de acuerdo, descarta la cuantía fijada por el demandado en su minuta de 600.000 euros por ser el importe para acceder al recurso de casación por aplicación del art. 86.2 b) de la LRJCA, ya que, como razona, no era de aplicación al momento de interponer la demanda (14 de febrero de 2008) pues dicho importe fue establecido por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, con entrada en vigor el 31 de octubre de 2011, cuya disposición transitoria primera establecía que los procedimientos ya iniciados se seguirían tramitando conforme a la legislación vigente al iniciarse, que fijaba el importe para poder acceder al recurso de casación en 150.000 euros. Ello lleva a cuestionar, a diferencia de lo indicado en el recurso, el informe pericial elaborado por el Colegio de Abogados de Albacete, en el proceso de Jura de Cuentas 2/2015, que se pronunció y consideró correcta la cuantía de 600.000 euros como la del procedimiento.
Ahora bien, lo anterior no significa que proceda fijar la cuantía del procedimiento en el importe de 150.000 euros, como defiende la parte recurrente con carácter subsidiario, en base al auto dictado por el TS de 16 de junio de 2011, que indica que, atendiendo a los datos obrantes en las actuaciones, la pretensión casacional supera el importe de 150.000 euros, por lo que el TS considera la cuantía como indeterminada pero superior a la summa graviminis, lo que supondría una minuta de 15.650 euros, más el IVA, lo que resulta de sumar al módulo de 750, la cantidad de 14.900, tras aplicar la escala.
Como señala el auto del Tribunal Supremo, las razones que llevan a admitir el recurso de casación son que la suma del daño pudiera ser superior a 150.000 euros, cantidad fijada en aquel momento, pero mantiene la consideración de que la cuantía del procedimiento es indeterminada, conclusión que es reproducida por la sentencia recurrida, que es compartida por este tribunal, además, porque dicha cuantía es la que consta en la demanda y en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2010, que no fue casada por el Tribunal Supremo en este punto, sin que ello deba verse afectado por el hecho de que se admitiera el recurso de casación.
En consecuencia, no se considera que esté justificaba la minuta pretendida por el recurrente, cuyo importe se fija atendiendo al importe para acceder actualmente al recurso de casación, más cuando se ha acreditado la falta de proporción de la suma pedida respecto a los servicios profesionales efectivamente prestados por el demandado, tras el análisis de los criterios anteriormente indicados, por lo que debemos considerar, con la sentencia apelada, que los honorarios son debidos en la cuantía fijada en la sentencia, es decir, estableciendo la cuantía de la demanda como indeterminada, lo que lleva a la desestimación del motivo del recurso.
CUARTO.Segundo motivo del recurso de apelación: incongruencia extra petitum.
Se alega en el recurso incongruencia extra petitum pues se dice que la parte no solicitó que se fijase la cuantía de los honorarios de conformidad con la cuantía indeterminada del procedimiento, lo que le ha producido indefensión.
(i).La llamada incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), tiene lugar cuando se concede más de lo pedido, cuando el juez se aparta del objeto del debate y da algo que no se pidió, colocando al demandado en una situación de indefensión, dado que no tuvo oportunidad de rebatir. De hecho el vicio de incongruencia tiene relevancia constitucional, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación es de tal naturaleza que conlleva una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.
(ii).En el presente supuesto la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia ( art. 218.1 de la LEC), ya que la sentencia no concede más de lo pedido en la demanda o algo distinto de lo solicitado, con la consiguiente vulneración del principio de contradicción e indefensión material del demandado, pues el criterio de cuantía indeterminada del procedimiento expresamente se recogía en la demanda para la valoración de los honorarios, indicándose por la parte actora expresamente, en su apartado tercero, que ' Consecuentemente con lo anterior, la cuantía del recurso no puede determinarse a instancias de la voluntad unilateral del demandado, por importe de 600.000 euros, sino que como decidió en su momento la Sala del TSJCLM, la cuantía del procedimiento es la de indeterminada, y conforme a la misma habría que minutar, en su caso'. Añadiendo que 'Por tanto, en el peor de los casos, tomando los criterios orientadores de la mayoría de los Colegios de Abogados, y habida cuenta que la cuantía del procedimiento de instancia- que el demandado pretende cobrar- es la de indeterminada, si acudimos a la aplicación de la Escala, resultaría que COMO MÁXIMO, por todo el procedimiento ordinario 661/2007, el Letrado podría minutar 3.520 €, que es lo que arroja la mayoría de las Escalas de los Colegios en estos casos.'
Así pues, todos los criterios de valoración estaban implícitos en el debate procesal, haciendo expresa mención a la importancia, complejidad y dificultad del trabajo profesional desarrollado, a la dedicación y el tiempo empleados, así como al interés económico de la cuestión debatida y a la cuantía del procedimiento, por lo que difícilmente puede ser estimada la alegación de incongruencia, debiendo desestimar igualmente dicho motivo, y, con ello, el recurso de apelación.
QUINTO.Costas procesales. A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.C., al haberse desestimado el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas a la parte recurrente en cuanto a las causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Antonio Estremera Molina, en nombre y representación de D. Obdulio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Guadalajara, de fecha 29 de junio de 2018, debemos confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Se imponen las costas procesales del recurso a la parte apelante, y, con pérdida, en su caso, de los depósitos constituidos en el Juzgado de instancia para apelar.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

