Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 221/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 45/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 221/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100220
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:807
Núm. Roj: SAP LE 807/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00221/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24089 42 1 2018 0005315
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000410 /2018
Recurrente: C PRO C/ DIRECCION000 NUM000 DE LEON, COMUNIDAD PROPIETARIOS
DIRECCION000 NUM000
Procurador: ANGEL LORENZO BECARES FUENTES, ANGEL LORENZO BECARES FUENTES
Abogado: ,
Recurrido: C PRO DIRECCION001 PRANTA COMERCIAL C/ DIRECCION000 NUM000 DE LEON,
C P DIRECCION001 DIRECCION000 NUM000 , SUBCOMUNIDAD DE DIRECCION001 DIRECCION000
NUM000
Procurador: MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA, MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA ,
Abogado: CARLOS ALBIZU LIZARRAGA, ,
SENTENCIA Nº.221/19
ILMOS /A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
D. PABLO ARRAIZA JIMENEZ.- Magistrado
En León, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de León, los Autos
de Procedimiento Ordinario LPH-249.1.8 nº 410/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº3
de León, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 45/2019, en los que
aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE
LEON , representada por el Procurador D. ANGEL LORENZO BECARES FUENTES, asistida por el Abogado
D. RAFAEL ALVAREZ GARCIA, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001
PLANTA COMERCIAL C/ DIRECCION000 NUM000 DE LEON, representada por la Procuradora Dña.
MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA, asistida por el Abogado D. CARLOS ALBIZU LIZARRAGA; sobre
solicitud de nulidad de acuerdos Comunidad de Propietarios, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª
DEL PILAR ROBLES GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23/10/18 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Sra. Alunda Espinosa en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION001 DE LA PLANTACOMERCIAL DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 , debo declarar y declaro' Sentencia que fue complementada por Auto de fecha 26/10/18, cuya Parte Dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Sra. Alunda Espinosa en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION001 DE LA PLANTA COMERCIAL DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado en la Reunión en Junta de Propietarios celebrada en fecha 25 de abril de 2.017 por el que se aprueba, por mayoría, el presupuesto para el ejercicio 2017 y su reparto del gasto en lo referente a las partidas de Conserje, Obra de Eficiencia Energética y Supresión Barreras Arquitectónicas Portal-Accesibilidad Rampa y Puerta Corredera, que constan desglosadas dentro del Grupo 01 del Presupuesto, a efectuar 'entre todas las fincas del inmueble', declarando previamente al respecto de dichas partidas lo siguiente: Que, con respecto al gasto del Conserje, la Subcomunidad de Garajes solo debe participar parcialmente, fijando la exclusión en el porcentaje del 60% de su coeficiente (debiendo pagar, pues, el 40 % que por coeficiente le corresponda).
Igualmente se declara que los gastos de las Obras de Eficiencia Energética efectuada en la Sala de Calderas y la Supresión de Barreras Arquitectónicas del Portal para realización de Rampa e instalación de una Puerta Corredera, son gastos no repercutibles a la subcomunidad de Garajes.
Siendo esto así, la cantidad a satisfacer por la parte actora deberá quedar minorada en atención a las anteriores declaraciones y con obligación de devolución de la parte proporcional de las cuotas que hubieran sido percibidas por la Comunidad demandada más el interés legal.
No se hace expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 29/05/19.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda interpuesta en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION001 de la plata comercial de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , se solicitaba: Que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Reunión en Junta de Propietarios celebrada en fecha 25 de Abril de 2.017 por el que se aprueba, por mayoría, el presupuesto para el ejercicio 2017 y su reparto del gasto en lo referente a las partidas de Conserje, Obra de Eficiencia Energética y Supresión Barreras Arquitectónicas Portal-Accesibilidad Rampa y Puerta Corredera, que constan desglosadas dentro del Grupo 01 del Presupuesto, a efectuar 'entre todas las fincas del inmueble', declarando previamente al respecto de dichas partidas lo siguiente: Que con respecto al gasto del Conserje, la Subcomunmidad de Garajes solo debe participar parcialmente, dado que la interpretación de los estatutos permite considerar una reducción en dicho gasto, en atención a que la mayoría de las funciones desempeñadas por el conserje beneficia a los titulares de los elementos parcialmente comunes, fijando la exclusión en el porcentaje del 85,71% de su total, equivalente a 6/7partes, dado que de las siete funciones que el conserje tiene encomendadas en su convenio colectivo, seis se realizan en beneficio de los titulares de los elementos parcialmente comunes, y subsidiariamente, en caso de no aceptarse dicho porcentaje, el que el tribunal determine oportuno, a resultas del desarrollo de la prueba practicada en sede judicial.
Que con respecto a los gastos de las Obras de Eficiencia Energética efectuada en la Sala de Calderas y la Supresión de Barreras Arquitectónicas del Portal para realización de Rampa e instalación de una Puerta Corredera, se declare el 100% de dichas partidas como gastos no repercutibles a la Subcomunidad de Garajes, por ser ambas obras de efectuadas en los elementos parcialmente comunes de la que solo los titulares de las viviendas deben asumirlas conforme estipulan los Estatutos.
- Que se declare la nulidad parcial de la cuota anual de gastos aprobada y repercutida a la Subcomunidad de DIRECCION001 para el ejercicio 2017, que fijada inicialmente en 6.868,20 €, sea minorada en la parte proporcional que indebidamente se le ha asignado, resultado de aplicar el coeficiente de 10,93 % al importe total de las partidas impugnadas, conforme a los porcentajes indicados anteriormente, cuya cifra importa 5.420,77 € o subsidiariamente, si el tribunal fija un porcentaje diferente en cuanto a la reducción de los gastos del conserje, el que resulte de aplicar la referida operación tal y como se ha se señalado en el hecho sexto.
- Que se condene a la comunidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, de modo que el referido acuerdo quede sin efecto legal alguno con la obligación a la devolución de la parte proporcional de las cuotas que hubieran sido percibidas por la Comunidad demandada, así como sus intereses legales a contar desde la fecha de presentación de la demanda.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando que respecto a los gastos del Conserje que la actora únicamente tiene que participar con el 40% que por coeficiente le corresponda, así como que no le son repercutibles los gastos de eficiencia energética, ni de supresión de barreras arquitectónicas, declarando la nulidad de los acuerdos impugnados, con la salvedad de la participación en los gastos que se fijan en relación al conserje. Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la comunidad demandada, interesando se dicte sentencia, por la que estimando el recurso y con revocación de la apelada, se desestime la demanda, absolviendo a la recurrente de cuantas peticiones se formulaban frente a ella, con expresa imposición de costas a la adversa si se opusiera al presente recurso.
Por la parte actora, se formuló oposición al recurso de apelación, solicitando se confirme íntegramente la sentencia dictada en primera instancia con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la demandada.
SEGUNDO.- Gasto s de Conserje.
Se alega en el recurso, que este Tribunal debe mantener el criterio que al respecto se tomó en la Sentencia dictada en el Rollo de Apelación nº 238/2016 que decidió la validez del acuerdo adoptado en la reunión de la misma comunidad de propietarios de fecha 18 de marzo de 2013, en la que se acordaba el reparto del gasto del servicio de conserjería a todas las fincas del edificio según el coeficiente de participación, pues aunque, es cierto que posteriormente se hace una referencia a la posibilidad de excluir la distribución por cuotas respecto de estos gastos, ha quedado perfectamente claro que el conserje realizaba labores para los garajes.
La sentencia apelada tomando como referencia las sentencias de 6 de julio de 2016 y 27 de diciembre del mismo año, dictadas por la Audiencia Provincial, que resuelven impugnaciones relativas a ejercicios anteriores, entiende que la subcomunidad apelada solamente debe de contribuir, según su cuota, al 40 % del gasto de conserje, tomando como referente para fijar este porcentajes en primer lugar, lo manifestado por la propia Audiencia Provincial en la sentencia de 6 de julio, que dice: 'Teniendo en cuenta que la mayor parte de los servicios del portero los presta para atender a las viviendas y la limpieza de los elementos parcialmente comunes, sería posible que su importe fuera también en su mayor parte sufragado por los propietarios de aquéllas, tal y como se trasluce de lo estipulado en los citados Estatutos'. Y en segundo lugar atendiendo, a la prueba testifical del anterior conserje, ya jubilado, D. Teodoro .
Los estatutos que rigen las comunidades que son parte en el procedimiento, en el art. 2 y 3 establecen claramente cuales son los elementos comunes generales y los elementos parcialmente comunes, en concreto tienen la consideración de parcialmente comunes, el portal de acceso, sus dos escaleras, con sus mesetas, rellanos, pasillos y elementos de decoración e iluminación, los cuatro ascensores, con sus maquinarias e instalaciones accesorias, el sistema de portero electrónico, y los servicios de calefacción y agua caliente centrales, con sus calderas, depósitos y accesorios; todos los cuales se consideran comunes solamente a los departamentos o viviendas de las plantas de altura (Fincas Tres a Setenta, ambas inclusive). Y conforme al art. 5 de los estatutos, los gastos que motiven el mantenimiento, limpieza, conservación, reparación y, en su caso, renovación de los llamados elementos parcialmente comunes, serán satisfechos única y exclusivamente por los titulares de los departamentos a que pertenezcan y con estricta sujeción a las cuotas que, en cada supuesto, se les ha señalado en el artículo 4º de los Estatutos.
D. Teodoro , al declarar como testigo en el juicio, manifiesta que, entre sus actividades, realizaba labores de limpieza del patio del edificio que es la cubierta de los garajes, labor de limpieza de la sala de contadores de agua y luz, en la que los propietarios de la subcomunidad tienen su tomas de agua y contadores de luz, y, finalmente, una labor de vigilancia de edificio a través de las video-cámaras instaladas en diversos ligares del edificio y que salía a la calle de vez en cuando a vigilar. Dicha labor, no ofrece duda, que beneficia a la subcomunidad actora, pero sin duda en bastante menor medida, que la que presta en relación a los propietarios, de los elementos parcialmente comunes, por lo que la proporción que se establece en la sentencia de instancia, con la que ha de contribuir la subcomunidad actora a los gastos de conserje, se estima que resulta acorde, con los servicios de limpieza y vigilancia, que la misma recibe del mencionado empleado, en relación a los elementos comunes del inmueble de los que también es titular, dado que de las anteriores normas estatutarias y de las competencias que atañen a los conserjes por convenio, se desprende sin lugar a dudas, que la mayor parte de su actividad está relacionada con los elementos parcialmente comunes del edificio.
TERCERO.- Obras de eficiencia Energética.
La referida obra se aprobó por acuerdo alcanzado en la Junta General Ordinaria celebrada el 25 de marzo de 2014, ascendiendo su coste a la cantidad de 30.000 euros más IVA. El pago del importe de la obra que ascendió a la cantidad total de 39.996,00 euros se repercutió en tres plazos de 13.332,00 euros, que se incluyeron en los ejercicios 2015, 2016, y 2017. La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 27 de diciembre de 2016, que confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta ciudad, dictada en el Procedimiento Ordinario 558/2015, declara nula la repercusión del primer pago de dicha obra a la subcomunidad demandante, por lo que como bien indica el Juzgador de instancia, habiéndose pronunciado ya esta Audiencia Provincial en la referida sentencia, sobre la repercusión del coste de las expresadas obras, por las mismas razones y fundamentos jurídicos en ella dispuestos, no cabe otra resolución que la exclusión de dicha partida para la actora, tal y como se acuerda en la sentencia de instancia, por lo que resulta inviable entrar ahora a valorar, las alegaciones que hacen en el recurso en torno al informe pericial, a la obra ejecutada, o a la mejora energética que pueda conllevar la referida obra.
CUARTO.- Gastos de la obra de supresión de barreras arquitectónicas.
En la sentencia de instancia, partiendo de los estatutos de la comunidad e invocando la STS de 17 de noviembre de 2016 , se establece que los referidos gastos no pueden ser repercutidos a la actora.
En el recurso se alega en relación a este apartado, que el Juez 'a quo' equivoca claramente la realidad de esta obra, -que tal y como consta en el presupuesto adjunto a la convocatoria de la Junta General Ordinaria de la Comunidad recurrente, celebrada el día 25 de abril de 2017, que se impugna de adverso, consistía en la adecuación de una rampa de acceso para personas con minusvalía y una puerta corredera que permitiera el paso a sillas o similares - valorando la misma en base a una sentencia (la STS de 17 de noviembre de 2016 ) que se refiere a unas obras de reforma y mejora de un ascensor que ya existía en el edificio y de unas escaleras que igualmente ya existían en el edificio, lo que sin duda, no puede calificarse como una obra de supresión de barreras arquitectónicas, y por lo tanto que la, mencionada sentencia y valoración no es aplicable a la obra de supresión de barreras cuya imputación de gasto impugna la actora, que cae dentro del ámbito de la Ley 51/2013, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad-hoy RD Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre que aprobó el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social-, y que trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble, suprimiendo para ello las barreras arquitectónicas que dificultan el acceso o movilidad de las personas en situación de discapacidad. Añadiendo que el error en la valoración es grave, porque implica, que la obra deba de ser obligatoria para todos los comuneros y de justa razón su contribución al gasto que ella suponga, conforme a las prescripciones de la Ley de Propiedad Horizontal (arts. 17.2 y 17.9 ).
En el presente supuesto conforme al art. 3 de los estatutos, son elementos parcialmente comunes, el portal de acceso sus dos escaleras, ...., y a tenor del art. 4.2 de los estatutos, el portal y ascensores se consideran comunes únicamente a los departamentos o viviendas de las plantas de altura, y conforme al art.
5 los gastos que motiven el mantenimiento, limpieza, conservación, reparación, y, en su caso, renovación de los llamados elementos parcialmente comunes, serán satisfecha única y exclusivamente por los titulares de los departamento a que pertenezcan y con estricta sujeción a las cuotas que, en cada supuesto, se les ha señalado en el precedente artículo 4º de estos Estatutos. Asimismo y como regla general, cuando se trate de cualquier otro elemento común que, por su especial situación o configuración, no pueda ser utilizado por todos los condueños, los gastos de sostenimiento, limpieza, conservación, reparación y, en su caso, renovación del mismo, serán satisfechos únicamente por los titulares de los departamentos o fincas independientes que puedan utilizarlo o servirse de él, en proporción igual a la cuota asignada a tales departamentos en su descripción, incrementada con la cuota atribuida a los demás, que se prorrateará entre los propietarios.
Pues bien, en contra de lo que se dice en el recurso, resulta perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, la STS de 17 de noviembre de 2016 , pues en ella, si se está contemplando, como en el caso que nos ocupa, un supuesto de eliminación de barreras arquitectónicas, señalando: '2. Constituye un hecho incuestionable - STS 10 de marzo 2016 - la posibilidad de actualizar las edificaciones de uso predominantemente residencial mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos. Lo que se cuestiona en este caso es si esa necesidad que tienen los propietarios de viviendas, en este caso de bajar el ascensor a cota cero y eliminar los peldaños de la escalera que llegaban hasta la puerta de entrada del edificio, es un derecho de la Comunidad sin limitaciones, que se puede imponer a todos los comuneros haciéndoles partícipes del gasto que la obra conlleva, conforme a su cuota de participación en la comunidad, por ser obras que se dirigen a eliminar barreras arquitectónicas, al margen de las normas rectoras de la comunidad, en los términos y condiciones que establece el artículo 9, e) para los gastos generales de la LPHLegislación citadaLPH art. 9.e , que se remite a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, o lo que es igual, sin respetar aquellas exenciones previstas en los estatutos.
3. Este criterio ha sido confirmado por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, en su disposición final primeraLegislación citada que se aplicaLey 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. art. DF 1 (28/06/2013), por el que se da nueva redacción al artículo 10 de la LPHLegislación citada que se interpretaLey 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal. art. 10 (03/08/2011), sobre 'obras necesarias de conservación y accesibilidad', en la que su artículo 10.2 c) señala expresamente que 'Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales'.
4. Esta Sala ha declarado con reiteración ( sentencias de 18 de noviembre de 2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-11-2009 (rec. 956/2005 ); 7 de junio 2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-06-2011 (rec. 2117/2007 ); 6 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 06-05-2013 (rec. 2039/2009 ) y 3 de octubre de 2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 03-10-2013 (rec. 842/2011 ) y 10 de febrero 2014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 10/02/2014 (rec. 2336/2011 )Cláusulas estatutarias de exención de gastos.) que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste supondría la reforma pretendida por la Comunidad.
5. La respuesta no es la que ofrece la sentencia. Se confunde lo que es el quorum necesario para aprobar una obra, que se considera necesaria, con el régimen jurídico aplicable a su pago y que se concreta en este caso en el mantenimiento de las exenciones estatutarias, contra lo dispuesto en la sentencia recurrida.
Y es que una cosa es la obligatoriedad de las obras y otra distinta el marco legal y estatutario que vincula a los comuneros para su contribución al pago las mismas.
6. La sentencias de esta Sala que cita la recurrida, de 20 de 0ctubre de 2010 y 23 de abril de 2014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 23/04/2014 (rec. 489/2012 )Instalación en edificio de plataforma salva escaleras y contribución a los gastos., plantean problemas distintos: la primera, después de reconocer que el principio de autonomía de la voluntad en las relaciones privadas expresamente recogidas en el artículo 396 último párrafo del Código CivilLegislación citadaCC art. 396, autoriza las normas estatutarias que en determinadas circunstancias fijan el régimen de contribución en algunos gastos comunitarios de forma diferente y la cuota de participación fijada en el título pudiendo incluso eximir de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales, declara que 'las cláusulas que eximen del deber de contribuir a 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, ya que, como afirma la referida sentencia 1151/2008Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/12/2008 (rec.
2469/2003 )Las cláusulas que eximen del deber de contribuir a gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras a los propietarios locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, ya que,redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto., redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños'.
La segunda, plantea el problema de si los propietarios de unos locales de negocio deben participar en el pago de los gastos ocasionados por la instalación en el edificio de una plataforma, 'salva escaleras', para evitar las barreras arquitectónicas, cuando por lo previsto en los estatutos resulten exentos de la contribución a los gastos de ascensor. La sentencia cita la de 10 de febrero de 2014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 10/02/2014 (rec. 2336/2011 )El alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez; pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble., señalando que el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez; pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble.
Por tanto, en ambos casos se trataba de establecer un servicio nuevo donde antes no lo había y de cuyos gastos en ningún momento se exoneraba en los estatutos a los locales.' La referida sentencia termina, declarando que Inmobiliaria Guicar SA, como propietario del local en planta Baja, no tiene participación ni obligación de pagar gasto alguno por las obras a realizar en la escalera ni en el ascensor, acordando la nulidad del punto 4.º del orden del día de la Junta General Extraordinaria de 29 de febrero de 2012 en cuanto establece su obligación de participar en los gastos originados por la supresión de barreras arquitectónicas con relación a dichos elementos ya existentes.
Pues bien la aplicación de la anterior doctrina la supuesto que nos ocupa, así como las normas estatutarias precitadas, determinan que la instalación, en el presente supuesto, de las rampas salva escaleras, con relación a los elementos ya existentes, encaminadas a adaptar las escaleras, para la supresión de barreras arquitectónicas en el portal del inmueble, y la colocación de la puerta corredera, no pueda ser repercutido a la actora, por lo que la nulidad del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios celebrada el 25 de abril de 2017, en relación a dicho gasto, ha de entenderse correctamente decretada.
En consecuencia, con todo lo anteriormente expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia y el auto aclaratoria de la misma.
QUINTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación planteado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Ángel L. Becares Fuentes en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León , aclarada por auto de fecha 26 de octubre de 2018, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 410/18 debemos confirmar y confirmamos, dicha resolución, con expresa condena de las costas que traen causa del recurso, a la parte apelante .Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
