Sentencia CIVIL Nº 221/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 221/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 500/2017 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 221/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100155

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:750

Núm. Roj: SAP MA 750/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORROX .
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 813 / 15.
RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 500 /2017.
SENTENCIA Nº 221
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga, a veintitrés de Abril de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha diecinueve de Enero del dos mil
diecisiete en el Juicio Ordinario nº 813 /15 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia Numero 1 de los de Torrox .
Interpone recurso de apelación DOÑA Cecilia , demandada en el procedimiento representado en esta alzada
por el procurador Don Agustin Moreno Kustner oponiéndose al mismo la mercantil PL SALVADOR S.A.R.L.
representados en esta alzada por la Procuradora Doña Susana García Abascal;

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Torrox dictó sentencia el día diecinueve de Enero del dos mil diecisiete en el juicio ordinario antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Susana García Abascal , en nombre y representación de la mercantil PL SALVADOR S. A. R. L. contra Dª Cecilia a abonar a la actora el importe de QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS ( 8.836,04 E) mas los intereses moratorios pactados en el contrato de préstamo suscrito el 13 de diciembre de 2009 desde la fecha de cierre de la cuenta ; ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas; ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la sentencia dictada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de Dª Cecilia recurso que fue admitido a trámite, realizando el Juzgado los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia previo emplazamiento de las partes , donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día nueve de abril de dos mil diecinueve , quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación del presente recurso, se dicte nueva sentencia en la que se acuerde que la cantidad adeudada por la demandada asciende a los 6.300,00 euros de la documental aportada con el escrito de contestación a la demanda menos las cantidades satisfechas anteriormente aportadas como documental n.º 1 a 3 , así como su expresa condena en costas a la parte actora.' Alegó que la sentencia que se recurre viene a estimar la demanda en la que se interesaba la condena de los demandados al abono de la suma de 8.836, 04 euros con expresa condena en costas , estimación que conforme al fundamento de Derecho Segundo tiene su razón de ser en el hecho de haberse realizado pagos parciales anteriores a la fecha del documento remitido por la actora a la hoy apelante por la suma de 6. 3000 euros y junto a lo anterior, según se expone en el Fundamento de Derecho 2º, en el acuerdo alcanzado mediante el cual este no supondrá en ningún caso novación , modificación o extinción de las cláusulas descritas por el deudor con el banco , en el sentido de que , en caso de incumplimiento de lo pactado , la acreedora quedará libre de continuar ,las reclamaciones a través del procedimiento judicial identificado por todas las cantidades reclamadas en el mismo' . Esgrime la recurrente como motivo , error en la valoración de la prueba , por cuanto afirma que el presente procedimiento tiene causa del proceso monitorio 145/ 12 por la cantidad de 12.380,78 euros, cantidad muy superior a la que vino a reclamar en la audiencia previa ; posteriormente en escrito de reclamación del actual proceso Ordinario 145/15 , que trae causa del monitorio referenciado se viene a reclamar la cantidad de 11.416,04 euros a la apelante y a Don Julio del cual posteriormente desiste y remitiéndose a la apelante acuerdo para que satisfaga la suma de 6. 300 euros , si bien dicho acuerdo no es firmado al no recoger las cantidades abonadas anteriormente , para finalmente reclamar la cantidad de 8.

836,04 euros , aduciendo el descuento de varias cantidades , de todo lo cual es evidente que a la propia actora no le queda claro las cantidades reales que debe abonar la demandada , argumentando por todo ello , error en la valoración de la prueba al estimar el juzgador que la cantidad a satisfacer es la 8.836,04 euros , cuando la cantidad seria la de 6.300,00 euros , y no el baile de cifras que existe en el procedimiento , y todo ello con el descuento de los ingresos realizados anteriormente a la fecha de dicho documento , cantidad esta que no se niega a pagar , y ademas , de haber alcanzado acuerdo con Don Julio , pudiera existir un enriquecimiento injusto.

Por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante ; negando las manifestaciones vertidas de contrario , por inciertas y huérfanas de argumentos jurídicos y fácticos añadiendo que la actora se ha ratificado parcialmente en el acto de audiencia en la demanda de juicio ordinario , conforme al escrito de fecha 29- 12- 2015 , reduciendo la cuantía de la deuda a la suma de 8.836, 04 euros y respecto , del codemandado D. Julio se desistió , continuándose la reclamación únicamente contra la hoy condenada y apelada Doña Cecilia , quien a lo largo del procedimiento no ha negado ni la firma del contrato ni la procedencia de la reclamación de la deuda , y si bien no niega la existencia de haber llegado a un acuerdo con la demandante hoy apelada de fecha 3-09- 2015 , afirma que el acuerdo ha sido incumplido por la hoy demandada , de ahí la reclamación deducida , tal y como se preveía en el acuerdo referido.



SEGUNDO.- La demandante como cesionaria de la entidad Banco Popular ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad contractual, conforme a los artículos 1089, 1091 y 1124 del Código Civil, sobre la base de una póliza de préstamo personal suscrita con Banco Popular Español fecha 13 de Diciembre de 2009 entre las partes, por un capital de 13. 100 ,00 euros . Asegura la mercantil demandante que la demandada Doña Cecilia y Don Julio dejaron de atender el pago de las cuotas, arrojando un saldo descubierto a 10 -01- 2012 de 12. 380, 78 euros cantidad esta objeto de reclamación en el procedimiento del que trae causa, si bien reconoce que con posterioridad, se ha realizado por parte de Doña Cecilia una serie de pagos parciales por importe de 200,00 euros en los meses de diciembre del 2014 , enero , febrero y julio de 2015, existiendo ingresos tras el cierre de la cuenta en el año 2012 por importe de 164, 74 euros, sumas descontadas posteriormente en la demanda de juicio ordinario , en la que se reclama la suma de 11. 416,04 euros . Por la parte demandada - añade el juzgador - se formula rotunda oposición a la pretensión formulada de contrario, basándose en la existencia de un acuerdo entre las partes en virtud del cual asegura que si bien había podido incumplir en parte con lo estipulado y contratado en su día llegó a un acuerdo con la actora de abonar 6.300,00 euros del total de la deuda reclamada , y que ademas había realizado ingresos, con anterioridad y posteriores al acuerdo que no han sido contabilizados y por tanto existe pluspetición .

Razona el Juez que, partiendo de lo expuesto en el fundamento anterior, la parte aporta con la demanda el contrato de préstamo referido firmado por la demanda , y certificación de deuda junto con la relación de cuotas impagadas , documentos 3 ,de la solicitud de juicio monitorio de la que se han descontados los pagos parciales , a los que se refiere la demandada , documentos no impugnados , y si bien se adjunta el acuerdo de referencia que aparece fechado el 3 de septiembre de 2015 y que no aparece firmado, en virtud del cual alude la apelante se el está reclamando una cantidad superior , acuerdo no impugnado , en el mismo es preciso poner de relieve como se pacta que la demandada realice el pago de 6.300 euros para dar cumplimiento al contrato , debiendo realizar un primer ingreso de 200 euros antes del día 30 de septiembre de 2015 ; treinta ingresos por importe de 200 euros cada uno en los días 30 de cada mes a contar desde el mes de octubre del 2015 hasta el 30 de marzo de 2018 y un último ingreso de 100,00 euros antes del día 30 de abril de 2018. Reseñando el juzgador de instancia como en el citado acuerdo ademas se establece en su condición cuarta .'El acuerdo alcanzado mediante el presente no supondrá cual en ningún caso novación , modificación o extinción de las cláusulas descritas por el deudor con el banco , en el sentido de que , en caso de incumplimiento de lo pactado , la acreedora quedará libre de continuar ,las reclamaciones a través del procedimiento judicial identificado por todas las cantidades reclamadas en el mismo' de tal forma que la interpretación que realiza de este documento la parte demandada es errónea por cuanto no supone una quita incondicional respecto a la cantidad adeudada , sino que dicha quita se supedita a que la deudora , cumpla con el plan de pagos acordado en el mismo , por lo que incumbe a que la misma probar dicho cumplimiento para que pudiera prosperar la oposición a la demanda por pluspetición , siendo los tres resguardos de ingreso aportado de fechas 19/12/ 2014 , 23/ 1/ 2015 y 20/02/2015 , esto es anteriores a la firma del citado acuerdo , por lo que correspondiéndole la carga de la prueba en tal sentido - articulo 217.3 LEC. no aporta acreditación de nuevos pagos, de ahi la procedencia de la demanda y la condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 8.836,04 euros reclamada en concepto de principal así como los intereses moratorios pactados en el contrato de préstamo suscrito el día 13 de diciembre de 2009 desde la fecha de cierre de la cuenta.



TERCERO.- Antes de entrar en el examen de los distintos motivos alegados es preciso efectuar varias consideraciones generales .La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S.

28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la LEC, no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).

Es preciso asimismo traer a colación ante la érronea valoración de la prueba denunciada como la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS.

del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5- 93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega la Juzgadora y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9- 2- 04, 3-3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario. : todo ello sin olvidar, claro está en relación con la prueba documental publica cuestionada , como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal, en consonancia con lo que dispone para las pruebas de las obligaciones los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, máxima esta de la prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo, 17 abril y 12 de julio de 1999 y de 18 de octubre de 2004, apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-. En cuanto a la fuerza probatoria de los documentos impugnados s cabe decir que la que por el mero hecho de haberse llevado a cabo, no implica que por tal circunstancia, el Tribunal sentenciador haya de prescindir necesariamente del correspondiente valor probatorio del documento impugnado, pues, a tales efectos, señala el artículo 326 de la L.E.C: 'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 de la L.E.C, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudican', y en el caso, la demandada, reiteramos, no impugnó la referida documental en cuanto a su autenticidad, sino, insistimos, en cuanto a su eficacia probatoria, lo cual no impide que la referida documental pueda ser valorada por el Tribunal y tomada en consideración, aún no resultando adverada, a los efectos resolutorios del litigio, conjugando la misma con otros medios de prueba, como tiene declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 13 de marzo , 20 de julio y 26 de octubre de 2006, pues la falta de reconocimiento o adveración, no les priva, en absoluto de valor y eficacia probatoria, pudiendo ser tomados en consideración, ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso.



CUARTO.- Visto todo lo actuado la principal cuestión controvertida lo constituye no tanto la existencia del acuerdo entre las partes, hoy litigantes de fecha 3 de septiembre del 2015 , documento este que si bien no está firmado , no ha sido impugnado por ninguna de las partes , sino el alcance del citado documento en relación con las cuestiones controvertidas por cuanto la indeterminación de cantidades o baile de cantidades , no es tal, y así se desprende de todo lo actuado y resulta claro del análisis de iter procesal acaecido , respondiendo las distintas cantidades que se han reclamado a los distintos momentos en los que se ha realizado la reclamación , acuerdos alcanzados y no cumplidos , así como a pagos parciales efectuados, y a mayor abundamiento que aparecen explicadas , aclarados , adverados y acreditados de la documental aportada . En concreto del contenido de los documentos aportados por las partes, que no han sido impugnados (citando el artículo 326 en relación con el artículo 319 de la LEC), resulta probado los siguientes extremos que resultan de interés para la resolución de las cuestiones controvertidas : (i) el presente procedimiento tiene causa del proceso monitorio 145/ 12 seguido frente a Don D. Julio y Doña Cecilia por la cantidad de 12.380,78 euros ; ( ii) en escrito de reclamación del actual proceso Ordinario 145/15, que trae causa de la oposición al monitorio antes referenciado, se viene a reclamar la cantidad de 11.416,04 euros a la apelante y a Don Julio , recogiendo ya en la demanda , hecho tercero , los pagos parciales e ingresos irregulares que ha efectuado Doña Cecilia por importe de 200,00 euros en los meses de diciembre del 2014 , enero , febrero y julio de 2015, existiendo ingresos tras el cierre de la cuenta en el año 2012 por importe de 164, 74 euros, sumas estas que son descontadas , dando lugar a la suma reclamada de 11. 416,04 euros (iii) consta que la actora posteriormente desiste frente al Sr Julio dictándose decreto con fecha de veintidós de enero del dos mil dieciséis acordándolo asi y sobreseyendo el procedimiento frente a este , decreto que no es recurrido por ninguna de las partes personadas ; (iv ) con anterioridad al decreto dictado antes referido tras conservaciones habidas entre las partes es redactado un acuerdo que aparece fechado el 3 de septiembre del 2015 , en virtud del cual estipulan que Doña Cecilia satisfaga la suma de 6. 300 euros y en el mismo se pacta que la demandada realice el pago de 6.300 euros para dar cumplimiento al contrato debiendo realizar un primer ingreso de 200 euros antes del día 30 de septiembre de 2015 ; treinta ingresos por importe de 200 euros cada uno en los días 30 de cada mes a contar desde el mes de octubre del 2015 hasta el 30 de marzo de 2018 y un último ingreso de 100,00 euros antes del día 30 de abril de 2018. En el citado acuerdo se establece en su condición cuarta .'El acuerdo alcanzado mediante el presente no supondrá cual en ningún caso novación , modificación o extinción de las cláusulas descritas por el deudor con el banco , en el sentido de que , en caso de incumplimiento de lo pactado , la acreedora quedará libre de continuar ,las reclamaciones a través del procedimiento judicial identificado por todas las cantidades reclamadas en el mismo' . ( V ) La parte actora presenta escrito de fecha 24 / 12/ actora 2015, mediante el cual alega que tras la presentación de juicio de ordinario se efectuó ingreso por importe de 2.580,00 euros a cuenta del principal y se exoneró de la deuda al codemandado , por lo que el importe del procedimiento asciende a la suma de 8.836,04 euros , cantidad esta en la que se ratifica la apelante en el acto de audiencia previa.

Por su parte la demandada , quien alegó pluspetición , no ha logrado probar , y ella correspondía , el abono de otras cantidades que con respecto al total reclamado se hayan abonados y que no hayan sido contabilizadas ni la existencia de error de calculo tal y como se alega .La tesis de la apelante incurre en un evidente error a la hora de interpretar y aplicar el acuerdo aportado fechado el 3 de septiembre del 2015 ( documento n.º 6 de la demanda) por cuanto entiende que ha de estarse a la cantidad que allí se fija como debida en la fecha indicada , dado que en el mismo se acuerda que la demandada realice un abono de 6.300 euros para así dar cumplimiento al contrato , sin que le sea posible , reclamar una cantidad superior , tal y como efectúa la entidad demandante . Ahora bien , y en ello hemos de compartir los argumentos del juzgador , la cantidad a pagar que allí establece , ha de ser puesta en relación con el resto del conjunto de los acuerdos , donde , tal y como se ha expuesto se establecía un calendario de pagos ' un primer ingreso de 200 euros antes del día 30 de septiembre de 2015 ; treinta ingresos por importe de 200 euros cada uno en los días 30 de cada mes a contar desde el mes de octubre del 2015 hasta el 30 de marzo de 2018 y un último ingreso de 100,00 euros antes del día 30 de abril de 2018 'y expresamente se estipulaba en la condición cuarta como este acuerdo ' no supondrá cual en ningún caso novación , modificación o extinción de las cláusulas descritas por el deudor con el banco , en el sentido de que , en caso de incumplimiento de lo pactado , la acreedora quedará libre de continuar ,las reclamaciones a través del procedimiento judicial identificado por todas las cantidades reclamadas en el mismo', acuerdo este que es claro en su tenor literal , y que en modo alguno puede ser interpretado en la forma que efectúa la apelante , pues no supone una quita incondicional respecto de la cantidad adeudada ; la quita , que da lugar a la suma recogida en el acuerdo se supedita a que la demandada cumpla con el calendario de pagos acordado, sin que este cumplimiento haya sido acreditado en las actuaciones , dado que como se ha indicado , tan solo constan justificados los ingresos ya referidos de fecha 19/12/ 2014; 23/01/ 2015 y 20/02/2015 , todos ellos anteriores a la firma, ningún otro consta , ante lo cual la plus petición alegada , en modo alguno puede prosperar , resultando asimismo procedente en derecho que el incumplimiento facultara a la apelante ' dejara libre ' tal y como se expresa en el acuerdo para continuar las reclamaciones a través del procedimiento judicial identificado por todas las cantidades reclamadas en el mismo . En este punto se ha de recordar que la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos, aunque haya de partir de las expresiones contenidas en las palabras pronunciadas o escritas, no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas y ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que haya presidido el negocio, es decir, ha de tenerse en cuenta que la interpretación del contrato es aquella operación que consiste en mostrar la explicación y significado del mismo, con la finalidad básica de establecer el alcance de la vinculación entre las partes, especialmente, en función del cumplimiento o ejecución de aquél. La interpretación de la referida condición , efectuada tal y como se ha indicado , no puede ser otra que la ya expuesta por el Juez a quo, y compartida por esta Sala. A mayor abundamiento no existe prueba alguna en el proceso que permita corroborar la existencia de una novación de la obligación asumida, ya que la existencia de pagos parciales o el acuerdo en si , dado por términos en los que es redactado no implica, novación de las obligaciones anteriormente contraídas ; y llama la atención a esta Sala que se insista en el recurso en una supuesta novación contractual por el solo hecho de que haber fijado en dicho acuerdo una cantidad inferior a la ahora reclamada . Impera, por tanto, la inexistencia de acreditación de la novación del contrato y no hay el alegado error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, por lo que procede la desestimación de la alegación realizada en tanto la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia se ajusta a la realidad de cuanto ha quedado acreditado a la vista de la documental aportada máxime cuando , no se han probado otros pagos distintos de los ya referidos y que han sido tomados en consideración y descontados de la cantidad objeto de reclamación . En definitiva, de los referidos pagos parciales sin orden ni concierto en relación con una demanda interpuesta en plazo legal tras requerimientos previos , el último de ellos de febrero del 215 , es patente la voluntad de la actora, insistimos ante una situación de incumplimiento reiterada, de percibir las cantidades que la deudora le satisfacen a cuenta de las mayores responsabilidades objeto de reclamación por vía extrajudicial o judicial, parece ser la reclamación en esta última cansada del incumplimiento reiterado . De estos pagos parciales, mínimos y extemporáneos que han sido aceptados por la demandante y cuyo importe ha deducido de su reclamación; no puede extraerse la conclusión pretendida de novación de cuantía de pago de la deuda existente y menos que pueda incardinarse la actuación cautelosa de la demandante en la teoría de los actos propios. El Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de marzo de 2012 de su Sala Primera, declaró en relación a la aceptación tácita, que 'es necesario que .../... haya desarrollado actos jurídicamente eficaces para que le puedan vincular y puedan significar la aceptación tácita de la pretensión de la recurrente. Y en cuanto a la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, consecuencia del principio de buena fe, exige que dichos actos sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir una situación jurídica afectante a su autor y que exista una contradicción o incompatibilidad que hubiera de atribuirse a la conducta precedente'. Y los referidos elementos de aceptación tácita no se han acreditado en el caso de autos, ni pueden colegirse de la asunción por la acreedora de unos pagos parciales y fuera de plazo de la deuda que los deudores mantienen con la misma.

Solo cabe añadir a cuanto se ha expuesto que las alegaciones ahora efectuadas con respecto al Sr Julio inicialmente codemandado y su desistimiento carecen de sentido, pues este fue acordado en su día mediante resolución firme y consentido por la parte hoy recurrente que nada alegó al respeto .Así las cosas, y no habiéndose acreditado por la demandado, a quien corresponde la carga la prueba de los hechos impeditivos o extintivos, ni la pluspetición alegada solo procede la íntegra estimación de la demanda pues a modo de resumen hemos de concluir que del resultado de las pruebas practicadas se infiere, sin género de duda alguna, que el juzgador a quo, no ha incurrido en error valorativo alguno, ni en conclusiones arbitrarias ni en infracción del artículo 217 de la L.E.C, ni, lo que es más importante, en error a la hora de aplicar el derecho a las pretensiones de las partes y hechos alegados por las mismas en apoyo de las mismas, en los términos en los que quedó planteado el debate litigioso en la primera instancia, resultando por tanto inacogible el recurso desde la óptica de un error en la valoración de la prueba aplicando la doctrina expuesta al resultado probatorio obrantes en las actuaciones.

Todo lo expuesto lleva, en definitiva, a la Sala a confirmar en su integridad la sentencia ahora revisada, incluso en lo que dispone, conforme con el artículo 394.1 de la LEC, sobre las costas de la primera instancia imponiéndolas a la parte demandada al estimar la demanda .



QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Cecilia contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torrox en sus autos civiles 813 /2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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