Sentencia CIVIL Nº 221/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 221/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 280/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 221/2019

Núm. Cendoj: 30016370052019100382

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2094

Núm. Roj: SAP MU 2094/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
DIRECCION000
SENTENCIA: 00221/2019
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA ( DIRECCION000 )
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2018 0002614
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000489 /2018
Recurrente: Luis Pablo
Procurador: JOAQUIN ROS NIETO
Abogado:
Recurrido: Melisa
Procurador: FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE DIRECCION000
ROLLO DE APELACIÓN N º 280/19
MODIFICACIÓN MEDIDAS Nº 489/18
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 221
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente
Don Jacinto Aresté Sancho
Don José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 15 de octubre de 2019.
La Sección de DIRECCION000 de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de juicio de modificación de medidas n. 489/18 seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 de DIRECCION000 , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
la parte demandante D. Luis Pablo , representado por el Procurador Sr. Ros Nieto y asistida por el Letrado Sr.
Pérez Alajarín, siendo parte apelada Dña. Melisa , representada por el Procurador Sr. Bernal Nieto y defendida
por la Letrada Sra. Martínez Gallego, así como el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , en los referidos autos, tramitados con el núm. 489/18, se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2019, cuya parte dispositiva desestima la demanda, sin expreso pronunciamiento en materia de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la parte demandante se opusiera al recurso, pero sí el Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida. Y remitidos a este Tribunal, donde se recibieron el 29 de mayo de 2019, formándose el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo. Sin embargo, al apreciarse que no se había resuelto sobre la prueba documental propuesta por la parte apelada, se señaló nueva fecha de deliberación para el 2 de julio de 2019, tras resolverse por auto de 17 de junio del mismo año la citada proposición de prueba, resolución ésta, que fue recurrida en reposición, por lo que al resolver el mismo mediante nuevo auto de 3 de octubre, señaló finalmente para el día 8 del mismo mes y año la votación y fallo del recurso de apelación.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco López Pujante.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicitaba la parte demandante, en su inicial escrito de demanda, que se modificara el pronunciamiento sobre pensión de alimentos a favor de las dos hijas comunes para que, con carácter principal, se declarara la extinción de una de las pensiones y se redujera la correspondiente a la otra hija, y subsidiariamente, que se redujera la pensión de ambas menores, y en esta alzada, se limita la pretensión impugnatoria de la sentencia desestimatoria a la reducción de las pensiones, solicitando que quede fijada en doscientos euros para cada hija, y en cien euros durante los periodos en los que el apelante no se encuentre desempeñando actividad laboral. Se alega, fundamentalmente, que la sentencia apelada no ha valorado correctamente la prueba practicada, pues de la sentencia de 27 de diciembre de 2011 (que estima parcialmente la demanda en la que el también ahora demandante solicitaba la modificación de las medidas establecidas en divorcio) sí que establece la cantidad que el Sr. Luis Pablo percibía tanto a la fecha del divorcio (2.300 euros/mes), como a la fecha de dicha sentencia (1.700 euros/mes en los periodos de actividad laboral, y 1.000 euros/mes durante la percepción de la prestación de desempleo), de modo que si ahora únicamente percibe la llamada 'ayuda familiar' por importe de unos 14 euros al día, resulta evidente que sí se ha producido una reducción de los ingresos.

Frente a ello, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada, se oponen, aduciendo ésta última que de la prueba documental aportada junto con su oposición al recurso de apelación, resulta que el apelante ha percibido otros ingresos a que no alude en su recurso.



SEGUNDO .- En efecto, lleva razón el apelante en que la sentencia de primera instancia no ha valorado correctamente la prueba, pues de la sentencia de modificación de medidas sería posible deducir la cantidad que percibía el demandante en el año 2011, y que lo ahora percibido es muy inferior. Sin embargo, como ya ocurría en la anterior pretensión de modificación de medidas resuelta por dicha sentencia, también ahora el demandante ha ocultado información relativa a los ingresos que percibe, pues ya entonces la sentencia consideraba que percibía ingresos no declarados (tampoco al Juzgado), razón por la que desestimaba la pretensión de reducción de la cantidad establecida por alimentos en la sentencia de divorcio (y el convenio que aprueba la misma), y algo parecido ocurre ahora. Así, aunque en la demanda interpuesta en abril de 2018 se explicaba que el actor fue despedido en febrero de ese mismo año sin haber recibido indemnización alguna, estando pendiente de un procedimiento -laboral- para determinar si el despido fue procedente o no, transcurre todo el año 2018, se celebra el juicio en abril de 2019 y en la vista aporta un documento en el que la autoridad competente certifica que en julio de 2018 finalizó la prestación por desempleo, iniciando en agosto del mismo año la percepción del subsidio o ayuda familiar (de unos 14 euros/día). Sin embargo, nada se dice de los 18.000 euros que ha percibido también durante dicho ejercicio (parecer ser que en concepto de indemnización por despido), como tampoco de los 8.196'69 euros percibidos también durante dicho año en concepto de prestaciones y subsidios por desempleo, y los algo más de 1.600 euros en concepto de salario, todo ello, según la prueba documental aportada por la parte apelada junto a su escrito de oposición al recurso, consistente en la averiguación patrimonial realizada por el Juzgado de Primera Instancia que tramita la ejecución por impago de pensiones. Sumadas todas esas cantidades, y prorrateado el total en doce mensualidades resultan unos ingresos durante 2018 que se asemejan bastante a los que ya exponía la citada sentencia del año 2011 recaída en el anterior procedimiento de modificación de medidas, y que, en todo caso, en nada abonan la calificación de ' sustancial' que merece cualquier modificación de las medidas previamente adoptadas. Y estos son los ingresos y la situación económica que debe tenerse en cuenta, la del año 2018, primero, porque es el mismo año a que se refiere la documentación que aporta el propio demandante, y segundo, porque aunque ya han transcurrido más de nueve meses del año 2019, ninguna prueba se ha aportado por el ahora apelante de la que resulte que su situación sigue siendo la misma que en agosto de 2018, es decir, que continúa percibiendo la referida ayuda familiar y se encuentra en situación de desempleo, y era él, en virtud de los principios sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC, en particular, los de facilidad y disponibilidad probatoria), quien debía probar tal situación actual confiriendo a la modificación sustancial alegada el necesario calificativo de ' permanente'.



TERCERO.- Constituye criterio mantenido por esta Sección- entre otras sentencias de 23 de marzo de 2010, 31 de mayo de 2011, 5 de junio de 2012 -, que pese al sentido estimatorio o desestimatorio de la resolución, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la alzada, conforme al criterio o uso habitual adoptado por otros tribunales, criterio que se va a mantener en este caso pese a las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta que, como se ha visto, la sentencia apelada valoraba erróneamente la prueba practicada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ros Nieto, en representación de D. Luis Pablo , contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000 , debemos CONFIRMAR la misma, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.

Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.

Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, dictada en el Rollo de Apelación Civil núm. 280/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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