Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 221/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 58/2020 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 221/2020
Núm. Cendoj: 33044370042020100236
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2304
Núm. Roj: SAP O 2304/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00221/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFC
N.I.G. 33032 41 1 2019 0000521
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000231 /2019
Recurrente: Andrea
Procurador: TOMAS VAZQUEZ DIEZ-CANSECO
Abogado: MARIA ENCARNACION SUAREZ NOVAL
Recurrido: Felix , MINISTERIO FISCAL
Procurador: JUAN PEROTTI ANTOLIN,
Abogado: JORGE CANTELI MONTES,
NÚMERO 221
En OVIEDO, a veintiocho de mayo de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona
Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 58/2020 , en autos de DIVORCIO N. 231/2019, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia número uno de los de DIRECCION000 , promovido por Doña Andrea , demandada y
demandante en vía reconvencional en primera instancia, contra D. Felix , demandante principal y demandado
en reconvención en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA NURIA ZAMORA
PÉREZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve por el Juzgado de Primera Instancia número uno de DIRECCION000 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de D. Felix contra Dña. Andrea , y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta en nombre de Dña. Andrea contra D. Felix , debo declarar y declaro la disolución por causa de DIVORCIO del matrimonio contraído por D. Felix y Dña.
Andrea en la localidad de DIRECCION001 en la fecha 12 de octubre de 1996, con todos los efectos legales inherentes a la misma y la adopción de las siguientes medidas: - Se atribuye la guardia y custodia de la hija menor de edad de las partes, Dña. Elena , a su padre, D. Felix , manteniéndose la patria potestad conjunta en ambos progenitores. - Se atribuye el uso de la vivienda conyugal sita en el NUM000 del nº NUM001 de la CALLE000 de DIRECCION001 , a la hija menor de los litigantes y al progenitor custodio . - Se fija una pensión de alimentos en favor de la hija menor y a cargo de Dña. Andrea , de la cifra de 150 euros mensuales, que deberá ser actualizada el primero de enero de cada año según las variaciones del IPC. - Se fija un régimen de visitas en relación a la progenitora no custodia Dña. Andrea sobre su hija menor de edad, consistente en fines de semana alternos desde las 20:00 horas del viernes a las 20:00 horas del domingo y la mitad de los periodos vacacionales escolares de la menor. - Se fija como pensión compensatoria en favor de Dña. Andrea y a cargo de D. Felix de la cifra de 250 euros por tiempo de 2 años, que deberá ser actualizada el primero de enero de cada año según las variaciones del IPC. Sin imposición de costas.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada y demandante en vía reconvencional en primera instancia, recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día treinta y uno de marzo de dos mil veinte.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, menos el plazo para dictar sentencia debido al estado de alarma acordado por el COVD 19.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia acuerda la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído entre los litigantes el 12 de octubre de 1.996.- En lo que interesa, a efectos del recurso, atribuye, al padre Felix , la guarda y custodia de la hija menor, Elena , nacida el NUM002 de 2.004. Asigna a la menor y al progenitor custodio, el uso de la vivienda familiar. La madre Andrea , deberá contribuir a la alimentación de la hija con la suma de 150 euros mensuales, actualizables anualmente. Fija a favor de Andrea y con cargo a Felix una pensión compensatoria de 250 euros/mes, durante un periodo de dos años.- Recurrida la sentencia por la Sra. Andrea el único pronunciamiento objeto de apelación, es el referido a la pensión compensatoria. La recurrente solicita se eleve hasta los ochocientos euros mensuales, que solicitaba en la demanda reconvencional, así como que se suprima el límite temporal en su devengo.-
SEGUNDO.- Un nuevo examen de las actuaciones lleva a la estimación parcial del recurso.- Como es sabido, la pensión compensatoria Prevista en el artículo 97 del Código Civil tiene como finalidad primordial el paliar el desequilibrio económico que la separación/divorcio/ nulidad del matrimonio, irroga a uno de los cónyuges frente al otro, teniendo en cuenta la situación económica de la que gozaba constante matrimonio. Constatado ese desequilibrio económico, en la cuantificación de la misma han de ponderarse los criterios recogidos en el artículo 97 del Código Civil.- En el supuesto de autos, que el divorcio irroga un perjuicio económico a la apelante, es un hecho apreciado por la juzgadora de instancia, de ahí que fije una pensión compensatoria. Ahora bien, atendidas las concretas circunstancias del caso, llegamos a la convicción de que la cuantía fijada es mínima, insuficiente.- Constante matrimonio era D. Felix , el único de los litigantes que aportaba ingresos a la familia. La apelante se dedicó al cuidado del hogar.- En estos momentos D. Felix percibe una pensión de jubilación de 2.100 euros netos mensuales. Según dice en demanda, en catorce pagas que prorrateadas entre los doce meses del año suponen 2.450 euros netos mensuales. La apelante carece de ingresos y su escasa formación académica y profesional, limita sus posibilidades de acceder a un puesto de trabajo que lo será en sectores profesionales caracterizados por una retribución modesta, moderada.- El matrimonio de los litigantes ha durada veintitrés años, y la apelante cuenta con cuarenta y nueve años, no habiendo desempeñado actividad laboral por cuenta ajena. Aunque la apelante es aún una persona joven tiene una edad que incide en su capacidad de acceder a un puesto de trabajo, en particular teniendo en cuenta los sectores profesionales a los que puede dedicarse, tales como servicio doméstico, restauración, cuidado de personas mayores. Además, la apelante padece trastorno ansioso-depresivo que le llevan al consumo de determinados medicamentos, es más, en ocasiones ha precisado ingresos hospitalarios.- El divorcio, y la atribución de uso de la que fuera vivienda familiar a la hija y progenitor custodio supone que la apelante ha de buscar un nuevo lugar donde habitar, con el coste económico que ello conlleva. A ese gasto hemos de añadir los 150 euros/mensuales a satisfacer en concepto de alimentos de la hija. De ahí que atendida la disponibilidad económica del apelado y el desequilibrio económico que el divorcio conlleva para la apelante se considera más ajustado a derecho fijar la pensión compensatoria a satisfacer por el exmarido en 600 euros mensuales. Pensión que se actualizará anualmente, a uno de enero de cada año con arreglo a la variación interanual del IPC que apruebe el Instituto Nacional de Estadística u organismo público que le sustituya.-
TERCERO.- La apelante también muestra su discrepancia con la fijación de un límite temporal, dos años en la percepción de la pensión compensatoria. Motivo de apelación que también hemos de estimar.- Según tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de junio de 2.011; 23 de octubre de 2.012; 11 de diciembre de 2.018; 18 de julio y 25 de septiembre de 2.019, y este tribunal de apelación en la de 17 de enero de 2.020, para la fijación de un límite temporal en el devengo de la pensión compensatoria hemos de realizar un análisis prospectivo de las posibilidades que tiene la persona, beneficiada con ella, de acceder a un puesto de trabajo y reequilibrar la situación económica. En las circunstancias actuales es imposible realizar un cálculo mínimamente fiable, teniendo además en cuenta los problemas psíquicos de la apelante y que se trata de una persona que nunca ha trabajado por cuenta ajena, de ahí que se suprima la fijación de un límite temporal.- Hemos de aclarar que la no fijación de un límite temporal en el devengo de la pensión no implica que sea perpetua ni vitalicia, sino que no se atisba a ver cuándo mejorará la situación de la apelante, lo que no excluye que si en un futuro ésta accediera a un puesto de trabajo o viera mejorada su situación económica de otra forma, el apelado pudiera solicitar la modificación de la medida.-
CUARTO.-La estimación parcial del recurso justifica la no imposición de costas de la apelación, artículo 398 nº 2 de la LEC.- En base a lo hasta aquí argumentado la sala dicta el siguiente:
Fallo
SE ESTIMA PARCIAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Andrea contra la sentencia dictada el trece de noviembre de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de DIRECCION000 en el Juicio de Divorcio Nº 231/2.019. Se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de fijar en seiscientos euros (600€) mensuales la pensión compensatoria que D. Felix ha de satisfacer a su exmujer Sra. Andrea . Suma que se actualizará a uno de enero de cada año con arreglo a la variación interanual del IPC que apruebe el Instituto Nacional de Estadística u organismo público que le sustituya. Esos 600 euros se abonarán a partir de la notificación de esta sentencia. No se fija límite temporal en el devengo de esa pensión, teniendo en cuenta lo argumentado en el último párrafo del fundamente de derecho tercero.- No se hace especial condena encostas de recurso.- En aplicación del apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.- Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

