Sentencia CIVIL Nº 221/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 221/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 752/2019 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 221/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100227

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1132

Núm. Roj: SAP IB 1132:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00221/2020

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000752 /2019

SENTENCIA Nº 221/20

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Álvaro Latorre López.

MAGISTRADOS:

Dª Maria Pilar Fernández Alonso.

Dª Juana M.ª Gelabert Ferragut.

En Palma de Mallorca, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.

VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, con el número 831/18 , Rollo de Sala nº 752/19, entre partes, de una como demandada-apelante Abanca Corporacion Division Inmobiliaria Sl, representada por el Procurador Sr. Campomar Pons, y de otra, como demandante-apelada don Primitivo y doña Sonia, representada por el Procurador, Sra. Socias Reynés, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Romero Pedreira y Sr. Romaguera González.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma en fecha 10-6-19 se dictó sentencia, cuyo fallo dice:

'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Joana Socías Reynés, en nombre y representación de D. Primitivo y Dª Sonia, contra Abanca corporación, división inmobiliaria, S.L. declarando que la demandada ha incumplido el contrato de compraventa por inhabilidad del objeto e insatisfacción de los compradores (aliud pro alio) condenando a la demandada a pagar a la parte demandante 122344,94 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda.

Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido y, seguido el procedimiento por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se interesara la práctica de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte demandada interesando su revocación y la desestimación de la demanda alegando: incongruencia y error patente y manifiesto en la valoración de la prueba; errónea aplicación de la doctrina del aliud pro alio y error en la interpretación del contrato de compraventa e inaplicación de la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO.- Pues bien, se ejercita por la parte actora en primer lugar una acción con fundamento en el artículo 1124 CC por incumplimiento contractual de la demandada por 'aliud pro alio' dada la inhabilidad del objeto e insatisfacción del comprador pretendiendo la conservación del contrato con indemnización consistente en minoración del precio por los perjuicios acarreados por el importe de reparación del inmueble a fin de que reúna condiciones de habitabilidad para el que fue adquirido. De forma alternativa, se ejercita una acción redhibitoria y 'quanti minoris' derivada del saneamiento de vicios ocultos de la compraventa del artículo 1486 CC y, alternativamente, una acción edilicia por saneamiento de vicios ocultos del artículo 1484 CC.

La parte demandada se opone alegando que los actores eran plenos conocedores del estado del inmueble cuyo precio de venta inicial era inferior a su valor de tasación debido al lamentable estado de conservación rebajándose incluso después el precio de venta ante la oferta de los compradores precisamente ante su intención de rehabilitarla renunciando los compradores a reclamar a la vendedora por las múltiples deficiencias, humedades, y desperfectos de ella, su cubierta y su sótano, cuyo estado conocían, correspondientes a la transmisión de la finca cuya antigüedad databa de 1940. Niega que pueda hablarse de incumplimiento contractual ni tampoco de defectos ocultos pues las grietas, desprendimientos de pintura en paredes y techos y humedades eran visibles, al igual que el sótano apuntalado, y la reclamación de cantidad pretendida de adverso no supondría sino un enriquecimiento injusto.

Pues bien, consta probado que el día 19 de abril de 2018, en virtud de escritura pública de compraventa otorgada ante el notario D. José Antonio Carbonell Crespí, D. Primitivo y Dª Sonia, como compradores, adquirieron la propiedad de inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 de Santa Eugenia -finca registral nº NUM001, inscrita al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, del registro de la propiedad nº5 de Palma-, siendo vendedora Abanca corporación, división inmobiliaria, S.L. y estando fijado el precio de la venta en 350000 euros satisfecho por los compradores.

La finca había sido adquirida por la vendedora en virtud del decreto de adjudicación de fecha 29 de octubre de 2.015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca en el número 7 de Palma de Mallorca en el procedimiento de ejecución hipotecaria número 406/15 por 447,799 euros.

La sentencia dictada en primera instancia, como vimos, estimó la demanda entendiendo acreditada la existencia de numerosas y graves patologías en la vivienda vendida que la hacen inservible para la finalidad perseguida, y abusiva la cláusula del contrato en virtud de la cual los compradores renunciaban al saneamiento.

Es precisamente esta declaración judicial la que ataca la apelante considerando que con ello se ha infringido el principio de motivación y el principio de congruencia pues nadie había cuestionado la validez de dicha cláusula.

El Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art 24 de la CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art 117 ce), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión' ( SSTC 108/2001 de 23 de abril t 68/2011 de 16 de mayo).

Propiamente, en nuestro caso, no cabe hablar de falta de motivación, pues la resolución judicial apelada da una razón del porqué de su decisión y basta con una simple lectura de la sentencia para conocer la fundamentación y motivo de su decisión, que no es otra que la existencia de graves patologías desconocidas por los actores y también inaplicable la renuncia al saneamiento por abusiva.

Con ello se colma la exigencia constitucional de motivación art 120 ce que, como el TS ha señalado en numerosas ocasiones (Sentencias 297/2012, de 30 abril , y 523/2012, de 26 de julio), en el marco de la doctrina constitucional expuesta, 'no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la constitución.

La congruencia de la sentencia art 218 lec exige una adecuación entre lo resuelto - parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el petitum y la causa petendi. Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que según el recurso debía haberse resuelto, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso.

Más en concreto, como recuerda la Sentencia 739/2008, de 21 de julio, 'los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la «causa petendi» y determina incongruencia.

En el acto de audiencia previa se puso de manifiesto como cuestión debatida la infectividad de la cláusula de exoneración de responsabilidad inserta en la escritura de compraventa, cláusula a la que ciertamente no se hace alusión en la demanda pero que se hace constar en la contestación a la demanda la existencia de la cláusula como hecho primero.

Por lo tanto, no se produce incongruencia alguna en el pronunciamiento judicial.

TERCERO.- El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.003, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de 30 de Noviembre de 1.972, 29 de Enero y 23 de Marzo de 1.983, 20 de Febrero de 1.984, 12 de Febrero de 1.988, 12 de Abril de 1.993, entre otras muchas, ha declarado que se está en presencia de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil y sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque tales acciones resultan inaplicables en las que la demanda no se dirige a obtener reparaciones por vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios, cuyo plazo de prescripción es el de quince años ( artículo 1.964 del Código Civil). En Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.002 , ha establecido el Alto Tribunal que la Sentencia de 16 de Noviembre de 2.000 afirma que es doctrina reiterada de esa Sala (...) la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. Asimismo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 31 de Julio de 2.002, ha declarado que ya la doctrina de esa Sala tiene declarado que el cumplimiento 'gravemente defectuoso' apareja incumplimiento. La de 23 de Enero de 1.998 repite que cuando se entrega cosa distinta a la pactada, es imposible el cumplimiento por inhabilidad del objeto, porque no se precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, pues basta frustrar las legítimas aspiraciones de la contraparte - Sentencias de 31 de Mayo y 13 de Noviembre de 1.985 En definitiva, que nos hallamos en presencia de un supuesto de 'aliud pro alio' significado por la entrega de cosa distinta en cuanto no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin para el que fue concertado el contrato, resultando inútil para su destino, equiparable a la falta de entrega y que le alcanza el plazo de prescripción de quince años, propio de las obligaciones personales, como han recogido las Sentencias de 12 de Diciembre de 1.993, 20 de Febrero de 1.984, 6 de Marzo de 1.985 y 8 de Marzo de 1.998.

Debemos destacar que en la escritura pública de compraventa se dice expresamente:

'e.- Manifiesta expresamente la Compradora:

- Conocer y aceptar el estado físico, geotécnico, jurídico, administrativo, urbanístico, y de licencias de la Finca por haberse informado a tales efectos detalladamente de la situación de la Finca, ante los diferentes registros, organismos, administraciones públicas y entidades competentes, manifestando su más absoluta conformidad con todos estos extremos y manteniendo en todo caso indemne a la vendedora por cualquier reclamación o incidencia que pueda derivarse por dichos conceptos.

- Haber visitado y revisado pormenorizadamente la Finca objeto de la presente compraventa, tomando constancia de su estado de conservación, así como de la existencia de múltiples y diversas deficiencias, carencias, humedades y desperfectos en ella, y especialmente del estado de la planta sótano, de la cubierta de la Finca y de sus instalaciones, habiendo sido acordado el precio de la presente compraventa en consideración a tales circunstancias, no teniendo nada que reclamar a la Vendedora por estos conceptos.

- Que todas las circunstancias anteriores contenidas en el presente expositivo han sido consideradas por las Partes, en orden a la fijación del precio de la presente compraventa y manifiesta su más absoluta conformidad con todas ellas sin que nada tenga que reclamar a la Vendedora con motivo de éstas y, manteniendo en todo caso indemne a la Vendedora por cualquier reclamación o incidencia que pueda derivarse de dichas circunstancias.

- CUARTO- TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA COMPRAVENTA.- La compraventa contenida en la presente Escritura se somete a cada uno de los siguientes términos y condiciones:

4.1 Información sobre la Finca: La Compradora manifiesta que su decisión de otorgar la presente escritura responde a su propio análisis legal, financiero, comercial, urbanístico, de licencias o de cualquier otra naturaleza de la Finca, sobre la base de su propia revisión, proyecciones y consultas con la administración, organismos y registros públicos correspondientes y que adquiere la Finca en el 'estado' en el que se encuentra.

4.2 Descripción de la Finca: La Finca ha sido descrita en la presente Escritura conforme figura en la Información Registral Continuada adjunta como Anexo. Sin embargo, la Vendedora no ofrece garantía alguna en relación con dicha descripción. Por ello, cualquier discrepancia entre dicha descripción y la realidad física o en la cabida de la Finca o en cuanto a los datos obrantes en los archivos de la Gerencia del Catastro, la Compradora asumirá, si así le interesa, su adecuación, incluso registral y catastral, con plena indemnidad de la Vendedora;-

4.3 Urbanismo: La Vendedora no otorga manifestación ni ofrece garantía alguna respecto del estado urbanístico de la Finca, que la Compradora declara conocer y aceptar en toda su dimensión; por ello cualquier actuación que sobre la misma deba realizarse para su adecuación a la legalidad urbanística o de cualquier otra naturaleza, asume la Compradora que deberá ser realizada y/o asumida por ella manteniendo indemne en todo caso a la Vendedora.

4.4 Licencias: La Vendedora no ofrece garantía alguna respecto de la idoneidad de la Finca para solicitar cualesquiera licencias. La Compradora adquiere la Finca en el estado de licencias en que se encuentra actualmente, con plena indemnidad de la Vendedora por este concepto;

- Todos y cada una de los términos y condiciones indicados en la presente Cláusula han sido (i) plenamente considerados para determinar el Precio de compra de la Finca y, en su caso, descontarlo de este; y (ji) esenciales en la formación del consentimiento de las Partes para la formalización del presente Contrato. Por tanto, la Compradora renuncia irrevocablemente a realizar cualquier reclamación a la Vendedora derivada de cualquier manifestación sobre la Finca contenida en este Contrato, en especial pero sin limitación, de lo establecido en las cláusulas 4.1 a 3.4 anteriores.'

La compradora, señora Sonia, reconoció en su interrogatorio que había visitado la finca con anterioridad a su compra en dos ocasiones, manifestando entró dentro de la vivienda, que vio humedades en la parte de la terraza y también uno o dos puntales en el sótano, que en la vivienda no había baños ni radiadores, la cocina estaba destrozada, había maleza, el jardín era una selva, las ventanas estaban en mal estado había que cambiarlas, estaba llena de pladur y se notaba que había habido actos vandálicos, añadió que ella no es experta en construcción , no vio grietas y que no se le dio copia dela escritura de compraventa, que se le leyó muy rápido, que no se le ocurrió pedir copia de la escritura. Negó haber negociado el precio por el estado vivienda, que ella tiene por costumbre pedir descuentos en las compras, en el notario no le dieron copia de escritura y no pudo leer nada, ella estuvo escuchando, no sabe si se le leyeron clausulas exoneración, y ella no la leyó, que no suele leerlas. Que su marido es de santa Eugenia y querían una vivienda amplia para tener un lugar allí donde reunirse con sus hijos. Que un puntal o dos puntales no le hicieron sospechar nada, que acudimos con un arquitecto, después de la compra, para que nos aconsejara por donde empezar, tampoco el arquitecto se dio cuenta de nada, porque no tiene rayos x en los ojos. Que cuando vimos como estaba la casa ya nos habíamos gastado bastante dinero y si lo llegan a saber no habrían comprado la casa. Ella vio la casa y se puso en contacto con el mediador, y además la vio en el idealista por un precio superior.

El Arquitecto Técnico, Benito, que valora la vivienda a efectos de la concesión del préstamo hipotecario, pone asimismo de manifiesto que el estado del inmueble era de abandono y que existía una falta de mantenimiento. Advierte igualmente que el inmueble se encuentra próximo al fin de su vida útil, siendo ésta estimada en 100 años y tener el inmueble 80 años, que el fue a efectos de tasar la vivienda para la concesión de la hipoteca, que no hizo catas y no vio el sótano, que la vivienda necesitaba ser reformada.

El agente inmobiliario, don Bernardo, con quien contacto la señora Sonia para la compra y traslado a la vendedora la oferta a la baja del precio, manifestó que la vivienda estaba vacía desde hacía 4 años, abandonada, sin agua sin electricidad, sin cocina que era una casa para reformar que no es arquitecto, que la escritura de compraventa se envió directamente a la notaria por la vendedora, que él no lee las escrituras.

Arquitecto Clemente, quién según reconoció en la vista del juicio, fue contratado por la parte actora para la dirección de las obras de rehabilitación del inmueble, tras su primera visita realizada el 28-3-18 tres días después de formalizada la compraventa, visita en la que según declaro en acto del juicio no realizó catas advierte:

A la vista de todo ello, no cabe otra conclusión que advertir que el objeto de la compraventa, y que determinó un precio muy inferior al de mercado de viviendas de similares características, era una vivienda muy antigua, con una manifiesta falta de mantenimiento, en estado de abandono y con graves patologías que resultaban visibles y/o previsibles -incluso para alguien profano en la materia. La parte vendedora transmitió a la compradora que adquirió, un inmueble apuntalado con diversas humedades, entradas de agua e infiltraciones que denotaban el mal estado de la cubierta y posiblemente de sus elementos estructurales. La presencia de puntales era, a juicio de este Tribunal, algo que debía de haber alertado a los compradores de la existencia de patologías importantes, patologías de las que ya se avisaba en la escritura pública y hemos de entender fue correctamente leída a los compradores por el notario, por mucho que la señora Sonia diga que no fue así, pues la fe pública notarial obra en su contra y no hay prueba.

Los actores fueron en dos ocasiones a visitar la vivienda y en ninguna acompañada de profesionales pudiendo hacerlo, como lo demuestra el hecho de que sí que contrataron a un arquitecto tres días después de la compra, quizás conscientes de que la vivienda presentaba importantes patologías.

En la escritura, se convino la compraventa del inmueble en la cantidad de 350.000 €. Pero además, se dejó constancia de que el inmueble se encontraba en malas condiciones, señalándose expresamente 'la existencia de múltiples y diversas deficiencias, carencias, humedades y desperfectos en ella, y especialmente del estado de la planta sótano, de la cubierta de la Finca y de sus instalaciones, habiendo sido acordado el precio de la presente compraventa en consideración a tales circunstancias'.Pero es más, en la propia escritura consta el año de construcción, 1940, y un certificado de un arquitecto técnico que señala que 'la vivienda se encuentra en estado no habitable'. Y en tal estado, fue transmitido. Las manifestaciones indicadas, tal y como indica la parte apelante no resultan, en absoluto, habituales ni corrientes en el tráfico inmobiliario, y desde luego, ponen de manifiesto, la singularidad del negocio jurídico formalizado entre ambas partes.

Por otro lado, en la escritura de compraventa, hasta en 8 ocasiones, se señala expresamente o bien la renuncia de la compradora a nada reclamar de la vendedora en relación con el estado del inmueble, o bien la obligación de la compradora de mantener indemne a la vendedora de cualquier incidencia. La redacción del contrato y la voluntad de las partes resulta clara y contundente. No se trata de ningún tipo de clausula oscura o genérica, sino que, se pone en evidencia, incluso para alguien lego en derecho, que la parte vendedora transmitía un inmueble, del que, por su mal estado de conservación y mantenimiento, no quería prestar ningún tipo de garantía ni responsabilidad, conviniéndose la venta con una renuncia expresa y clara de la compradora a nada reclamar, e incluso a mantener indemne a la vendedora por lo que podría ocurrir en el inmueble apuntalado y en mal estado.

No consideramos que la cláusula sea abusiva dadas las circunstancias en que tuvo lugar la compraventa y el objeto de la misma, una vivienda adquirida por la vendedora en subasta judicial, del año 1940, cuando las técnicas constructivas no se correspondían con las actuales, en estado de abandono y con numerosos defectos unos apreciables a simple vista y otros que podían haber sido fácilmente constatables por los compradores, defectos posteriores que no consta que el vendedor conociera por lo que la cláusula de no garantía no tutela, en este caso, un comportamiento doloso del vendedor, único supuesto en el que dicha cláusula podría considerarse abusiva o nula.

Sorprende también la elección de la acción quanti minoris prevista para cuando el uso de la cosa solo ha sido disminuido, cuando en realidad se está alegando una cosa completamente inhábil para el fin perseguido, y la acción procedente para dicho supuesto es la redhibitoria.

También hemos de destacar que en la demanda nada se alega respecto a la nulidad o abusividad de las cláusulas de renuncia contenidas en la escritura pública de compraventa y que es solo tras la contestación a la demanda cuando la vendedora la hace valer, cuando la actora se refiere a ella.

En definitiva, consideramos que en virtud de lo acordado por las partes en la escritura de compraventa, la vendedora no está obligada a prestar garantía por vicios ocultos art 1484 cc y que tampoco procede estimar la existencia de un aliud pro alio pues la vivienda que compraron no era habitable, según consta en el certificado unido a la escritura pública, no existe incumplimiento contractual art 1100, 1124 cc pues los actores compraron con conocimiento que deberían realizar obras de reforma rehabilitación de importancia, no tratándose de una eventualidad imprevisible o inesperada.

El objeto de la compraventa era un inmueble en situación precaria que precisaba obras de rehabilitación y eso es exactamente lo que ha entregado el apelante, lo que ha recibido la parte compradora y por lo que se pago el precio convenido -tal y como explícitamente se recoge en la escritura de compraventa que documenta el negocio jurídico.

Por todo lo dicho se estima el recurso y revoca la sentencia.

CUARTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C. no procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser estimado íntegramente el recurso.

Respecto a las causadas en primera instancia se imponen a la parte actora al desestimarse la demanda ( art. 398 L.E.C.)

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Sr. Campomar Pons, en nombre y representación de Abanca Corporacion Division Inmobiliaria Sl contra la sentencia de fecha 10-6-19, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma en los autos Ordinario de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOSen todos sus extremos y en su lugar:

- Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Joana Socías Reynés, en nombre y representación de D. Primitivo y Dª Sonia, contra Abanca corporación, división inmobiliaria, S.L., absolviendo a esta de todos los pedimentos formulados en su contra.

- Se imponen a la parte actora las costas de primera instancia.

- No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.


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