Sentencia CIVIL Nº 221/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 221/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 241/2019 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 221/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100222

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6345

Núm. Roj: SAP B 6345:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120170007710

Recurso de apelación 241/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 58/2017

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA CAIXA VIDA, S.A

Procurador/a: Teresa Prat Ventura

Abogado/a:

Parte recurrida: Agustina

Procurador/a: Erlisbeth Canoles Medina

Abogado/a: LUIS CALSINA SALAVERT

SENTENCIA Nº 221/2020

Barcelona, 29 de junio de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 241/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de julio de 2018 en el procedimiento nº 58/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell en el que es/son recurrente CATALUNYA CAIXA VIDA, S.A.y apelado Dña. Agustinay previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Debiendo estimar y estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Erlisbeth Canoles Medina en nombre y representación de Dña. Agustina, condenando a Catalunya Caixa Vida, SA, a que liquide frente a BBVA la indemnización pactada por razón del contrato de seguro hasta cubrir la totalidad del préstamo que estaba destinado a sufragar; así como a indemnizar a la actora, con el remanente equivalente al diferencial entre el importe garantizado por el seguro de vida (38.000 euros) y el montante fijado como pendiente de amortizar en el momento de cancelación del préstamo.

Se condena a la entidad demandada a abonar pagar un interès anual igual al interés legal del dinero incrementado en el 50% una vez transcurrido dos años desde de la fecha del siniestro.

Se imponen las costas a la demandada.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña Agustina, contra la demandada, CATALUNYA CAIXA VIDA S.A. (GRUPO BBVA), demanda de juicio ordinario en la que solicitaba (1) que se procediese a liquidar frente a la demandada la indemnización pactada por razón del contrato de seguro hasta cubrir la totalidad del préstamo hipotecario que en fecha 13/10/16 arrojaba un saldo deudor de 34.462,72 €; (2) que se procediese a indemnizar a la actora con el remanente, esto es, 3.537,28 €, equivalente al diferencial entre el importe garantizado con el seguro de vida (38.000 €) y el montante fijado como pendiente de amortizar a 13/10/16 (34.462,72 €), o en su caso, la cantidad que corresponda debidamente actualizada a fecha de la sentencia, y (3) a pagar los intereses legales de dicha suma desde la fecha del óbito y las costas del procedimiento.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que la actora es viuda y heredera de Don Maximino, que falleció el día 22/3/13. El Sr. Maximino había concertado en fecha 11/2/08, un seguro de vida con la entidad Caixa Manresa Vida S.A. (a la que sucedió la hoy demandada). Los presentes acontecimientos derivan de un contrato de préstamo hipotecario concertado entre D. Maximino y su esposa con Caixa Manresa que en fecha 13/10/16 arrojaba un saldo deudor de 34.462,72 €, constituyendo práctica bancaria habitual vincular la concesión de este tipo de préstamos a la concertación de un seguro de vida. La póliza de seguro de vida de autos, por la que abonaba el fallecido una prima neta de 396,90 €, garantizaba en caso de fallecimiento en el año 2008 un capital bruto (actualizable) de 38.000 € resultando beneficiaria la aseguradora, acreedora del préstamo hipotecario, atribuyéndose el sobrante a favor de la beneficiaria, la esposa. El Sr. Maximino falleció el 22/3/13 como consecuencia de un paro cardíaco. Acontecido el triste fallecimiento de D. Maximino, su esposa se dirigió a la entidad aseguradora y reclamó el importe del capital garantizado, a fin de que fuera destinado a liquidar la deuda pendiente del préstamo, que en esos momentos arrojaba un saldo deudor de 49.071,31 €. Sin embargo, la entidad demandada, se negó al abono del capital argumentando que el tomador falleció como consecuencia de una grave enfermedad, previa a la suscripción de la póliza y no declarada. No existe cuestionario previo habiendo el fallecido declarado en la póliza que estaba en perfecto estado y no padecía enfermedad grave, por lo que la demandada incumplió su obligación de someter al Sr. Maximino a cuestionario previo o a la visita por facultativo médico, por lo que no concurre dolo o culpa grave en el asegurado que excluyan la obligación de la aseguradora. Se reconoce que el Sr. Maximino estaba enfermo y tenía concedida una pensión del INSS desde el año 1.989 y que era conocido por la entidad bancaria, puesto que la pensión se ingresaba en la misma cuenta en la que se cobraba el recibo del seguro y las cuotas hipotecarias.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Admitió la demandada la suscripción de la póliza entre la entonces CATALUNYA CAIXA VIDA S.A., hoy BBVA S.A., y el Sr. Maximino, póliza en la que el beneficiario era CAIXA MANRESA, después CATALUNYA CAIXA y actualmente BBVA S.A., por lo que en el caso de que se estimase la demanda, el capital debería destinarse exclusivamente a amortizar el préstamo que la actora dice mantener por importe superior al capital asegurado. En el momento de suscribirse la póliza de seguro el 11/2/08 se formalizó cuestionario de salud, al que el asegurado respondió en el sentido de que su estado de salud era óptimo y que no padecía ninguna patología estando en perfecto estado de salud, infringiendo el art. 10 de la LCS, por cuanto el Sr. Maximino tenía los siguientes antecedentes previos: diabetes mellitus tipo 2, nefropatía diabética diagnosticada en fecha 1994, hipertensión arterial desde 2002, EPOC (Enfermedad pulmonar obstructiva crónica) desde 2002, miocardiopatía dilatada de origen enólico desde 1997 y antecedentes de consumo de alcohol de 80 gr. día. Además tenía reconocida una Incapacidad Permanente Total desde el 11/12/1998. Entiende la parte demandada que existe relación entre los antecedentes descritos y la causa del fallecimiento. De haber conocido la demandada los antecedentes descritos nunca habría contratado la póliza dado que los mismos se hallan fuera de la política de selección de riesgos. Por tanto, la parte actora faltó a la verdad de forma consciente y voluntaria impulsando a la demandada a celebrar un contrato que de haber conocido los antecedentes no habría celebrado, incurriendo en dolo o culpa grave que liberan al asegurador. También resulta de aplicación el art. 4 de la LCS porque dado que las enfermedades que llevaron al óbito al asegurado fueron diagnosticadas con anterioridad a la contratación de la póliza y a la cumplimentación del cuestionario de salud, en la fecha de la contratación el riesgo, el siniestro, ya se habría producido. Subsidiariamente procedería la aplicación de la regla de la equidad prevista en el artículo 10 de la LCS, en cuya virtud procede moderar la indemnización en función de la proporción entre la prima abonada y la que se debió abonar si se hubiera conocido la verdadera entidad del riesgo, lo que se acreditará en, en su caso, en ejecución de sentencia, o, en su caso, en el periodo probatorio. Subsidiariamente, alegó la indebida aplicación, del interés reclamado del art. 20 LCS , por obedecer la falta de satisfacción de la indemnización a causa justificada,cuales son los antecedentes y/o la información omitida por parte del actor por lo que cualquier retraso en la resolución del caso no es imputable a la demandada habiendo sido, en todo caso, necesaria la resolución del caso para definir la obligación de indemnizar, así como por concurrir dudas de hecho y de derecho que justificaban la posición de la demandada.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell el 13 de julio de 2.018 por la que se estimó la demanda ' condenando a Catalunya Caixa Vida, SA, a que liquide frente a BBVA la indemnización pactada por razón del contrato de seguro hasta cubrir la totalidad del préstamo que estaba destinado a sufragar; así como a indemnizar a la actora, con el remanente equivalente al diferencial entre el importe garantizado por el seguro de vida (38.000 euros) y el montante fijado como pendiente de amortizar en el momento de cancelación del préstamo...', más intereses y costas.

Razonó la resolución de primera instancia, en relación con el cuestionario del estado de salud del asegurado, que ' habida cuenta que no existen elementos que permitan inferir que el esposo de la actora rellenó de su puño y letra las respuestas a las preguntas sobre su estado de salud, así como tampoco que el empleado de la entidad aseguradora rellenara el cuestionario con las respuestas ofrecidas por el tomador, debe procederse a la estimación íntegra de la demanda, pues no se aprecia la mala fe del asegurado'. Entiende que incumbe la carga de la prueba de dicho hecho a la parte demandada 'quien debe acreditar que pese haberse rellenado el cuestionario por el empleado del banco, el cliente no se limitó a estampar su firma en el contrato, sino que las preguntas fueron debidamente formuladas y completadas con las respuestas ofrecidas por el tomador'.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 4 y 10 de la LCS, por entender que el hecho que pueda estar o no vinculado el seguro contratado a un préstamo no libera a contestar de buena fe el cuestionario o lo que es lo mismo no faculta al contratante a mentir o faltar a la verdad, ni tampoco consta acreditado que la póliza fuese de suscripción obligatoria, o que interviniese dolo, engaño u otra anomalía en la aceptación del contenido del cuestionario suscrito por el esposo de la actora; existen indicios de que fue el asegurado quien rellenó el cuestionario; tampoco puede aceptarse el pronunciamiento sobre que la actora tenía declarada una invalidez permanente total, y la más o menos evidencia de ello, pues ello debió ser declarado en el cuestionario; 2º Los antecedentes omitidos son muy relevantes según la prueba documental practicada en autos, de los que resulta que padecía de Diabetes mellitus tipo 2, Nefropatía diabética diagnosticada en fecha 1994, Hipertensión arterial desde el año 2002, EPC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica) desde 2002, Miocardiopatía dilatada de origen enólico desde 1997, en 2002 presenta FE de 40%, antecedentes de consumo de alcohol de 80 gr. día, siendo acreedor de una IPT (Incapacidad Permanente Total) desde fecha 11/12/98 concedida por el INSS en base el siguiente cuadro residual: miocardiopatía enólica e hipertensiva, hipertrofia ventricular y ligera disfunción sistólica, en tratamiento diurético, Sintron, Digoxina, y Disnea de esfuerzo; es, por tanto, evidente que el supuesto que nos ocupa se encuadra perfectamente en la causa de exención prevista en el art. 10 LCS; 3º las enfermedades que llevaron al óbito al asegurado tienen su origen o fueron diagnosticadas previamente a la contratación de la póliza por lo que también concurre el supuesto del artículo 4 LCS; 4º Subsidiariamente procedería la aplicación de la regla de la equidad prevista en el artículo 10 de la LCS, en cuya virtud procede moderar la indemnización en función de la proporción entre la prima abonada y la que se debió abonar si se hubiera conocido la verdadera entidad del riesgo, lo que se acreditará en, en su caso, en ejecución de sentencia, o, en su caso, en el periodo probatorio; 5º Subsidiariamente alegó la indebida aplicación, en su caso, del interés del Art. 20 LCS , por obedecer la falta de satisfacción de la indemnización a causa justificada,cuales son los antecedentes y/o la información omitida por parte del actor, así como por concurrir dudas de hecho y de derecho que justificaban la posición de la demandada.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso de apelación.

El 11/2/08 Don Maximino y CAIXA MANRESA VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS suscribieron póliza de seguro de vida pactándose el pago de primas trimestrales, y un plazo de duración de la póliza de un año renovable.

El beneficiario del seguro, para el caso de vinculación del seguro con un préstamo, era la entidad financiera acreedora por los saldos pendientes. El excedente, si lo hubiese sería para los designados por el asegurado, y, en caso de faltar la designación, para el cónyuge, o en su defecto, los hijos, o en su defecto los herederos legales. El capital asegurado para el caso de defunción fue el de 38.000 €.

En virtud de la póliza la aseguradora se comprometió a pagar al beneficiario del mismo, el capital asegurado, en caso de ocurrir el riesgo principal de muerte por cualquier causa.

En la propia póliza consta impresa la ' DECLARACIO DE L'ESTAT DE SALUT', con las siguientes preguntas y respuestas:

'MANIFESTA QUE NO PATEIX, NI HA PATIT ALGUNA ENFERMETAT QUE LI HAGI OBLIGAT A CONSULTAR AMB UN ESPECIASITA? SI

TE ALGUNA ALTERACIO FISICA O PSIQUICA O ALGUN TIPUS D'INVALIDESA? NO

HA ESTAT INTERVINGUT QUIRURGI QUIRURGICAMENT O HOSPITALIZAT EN ELS ULTIMS 5 ANYS? NO

SEGUEIX TRACTAMEN PER ALGUN MOTIU (DIABETES, HIPERTENSIO, AUMENT DEL COLESTEROL, DEPRESIO, STRESS,...? NO'.

Consta también en las actuaciones, ha sido admitido por la parte actora que aporta documentación, y confirma el informe pericial del perito Don Pedro Enrique, que el Sr. Maximino, con anterioridad a la suscripción de la póliza tenía los siguientes antecedentes: Enolismo 80 grs. día; Obesidad de IMC 30 aprox.; Diabetes mellitus tipo 2 desde 1.984 en tratamiento; Hipertensión arterial desde 2002; EPOC (Enfermedad pulmonar obstructiva crónica) severo desde 2002; Miocardiopatía dilatada de origen enólico desde 1997; SAOS desde 2.002 en tratamiento CPAP.

Además mediante resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11/12/98 se declaró al Sr. Maximino en situación de incapacidad permanente en grado total derivada de enfermedad común con efectos desde el 4/11/98, por encontrarse afecto, según dictamen médico emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, de las siguientes lesiones: miocardiopatía enólica e hipertensiva, hipertrófica ventricular y ligera disfunción sistólica, tratamiento diurético, sintrom, digoxina, y disnea de esfuerzo.

El Sr. Maximino falleció el 22/3/13.

TERCERO.- Deber de información del tomador del seguro. Contratos vinculados. Jurisprudencia.

1.El artículo diez de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), dispone que ' El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él....

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'.

El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura.

Se configura el contrato de seguro por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como de máxima buena fe, en la medida en que es a través de la declaración del tomador del seguro acerca de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, como se delimita precisamente ese riesgo. Se sabe, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15/11/07 ' que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado'.

El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, sigue diciendo la sentencia mencionada, '... ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: 'quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el'. El cambio operado en la concepción de este deber de declaración del riesgo respecto a la que prevalecía en el Código de Comercio ha alterado sustancialmente la normativa anterior. El artículo 10 , en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo... ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 [RJ 19939136 ] y 28 de octubre de 1998 )'...'.

Precisando un poco más acerca de las obligaciones a que se refiere el artículo 10, deber de declaración al cuestionario, diferentes sentencias del Tribunal Supremo se han referido a que con independencia de la forma que elija el asegurador para dar cumplimiento a su obligación de someter al tomador/asegurado a un cuestionario, lo relevante es que las cuestiones que se le someten al tomador en esa declaración de salud, sean lo suficientemente claras como para que el tomador pueda razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que deba éste percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado. En este sentido, entre otras, se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 4/10/17.

2.El artículo 10 de la LCS, sin embargo, debe analizarse, en los seguros de vida, junto con el artículo 89 de la misma Ley, precepto este último que matiza el anterior y que contempla la denominada cláusula de indisputabilidad o incontestabilidad en virtud de la cual la aseguradora no puede alegar reticencias o inexactitudes en la declaración del riesgo por parte del tomador transcurrido un año desde su conclusión (o el término más breve fijado en la póliza), a salvo de que el tomador del seguro haya actuado con dolo.

Al respecto de la interpretación de estos preceptos en contratos como el de autos nos hemos pronunciado en otras resoluciones de esta Sala como la sentencia de 29/2/12 (Rollo 656/2010) y la sentencia de 29/10/12 (Rollo 254/11). En esta última decíamos lo siguiente:

'... 'El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) establece, con carácter general para toda clase de seguro, el deber que tiene todo tomador 'de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo ', deber del cual solo queda exonerado si el asegurador no le somete a ningún cuestionario o cuando, aun sometiéndolo, 'se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él ' (párrafo 1º). Y las consecuencia de faltar a este deber son que la aseguradora puede rescindir el contrato (párrafo 2º) y si el siniestro acontece antes de producirse dicha rescisión, reducir la prestación a la que viene obligada en proporción a 'la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo' aunque 'si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación ' (párrafo 3º).

Este artículo impone al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en el caso de los seguros de vida, su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro. Y esta obligación del tomador es concebida más que como un deber genérico de declaración, como un deber de contestación o respuesta de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos, lo que ha supuesto un cambio profundo en su concepción pues a diferencia del antiguo art. 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y a decirlo exactamente, el artículo 10 LCS circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo ( STS de 15 de noviembre de 2007 ).

Y la violación de este deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, ' con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía. Como la doctrina científica afirma razonablemente, la violación resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento ' ( STS de 31 de mayo de 2004 y las que en ella se citan).

Por su parte, el artículo 89.1º LCS , específico para el seguro de vida, establece que 'en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo'.

Este artículo matiza el anterior pues consagra la llamada cláusula de indisputabilidad o incontestabilidad que tiene por objeto dotar de certeza jurídica al tomador del seguro acerca de que la póliza de seguro de vida no va a ser objeto de impugnación a consecuencia de una declaración inexacta o errónea y es acorde con el carácter de seguros de suma que los de vida tienen ( STS de 11 de Junio del 2007 ) y determina que transcurrido el plazo de un año -o el de menor duración que pueda pactarse- la aseguradora ya no podrá ni rescindir la póliza ni reducir proporcionalmente la prestación a la que viene obligada alegando reticencia o inexactitudes en la declaración del riesgo por parte del tomador del seguro, pero como es ver tanto en uno como en otro artículo el límite siempre es el mismo: que el tomador no haya actuado condolo, ocultando maliciosamente información a la aseguradora'...'.

Y añadíamos, '...como señala la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 30/09/96 , 'en esta clase de seguros, resulta predominante el artículo 89 de la Ley 50/1980 , que reconoce validez y eficacia de las cláusulas de incontestabilidad, una vez transcurrido un año a contar desde la fecha de conclusión del contrato, salvo que las partes hubieran fijado un término más breve en la póliza, y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo. El precepto se impone al general del artículo 10, que lo refiere, pero introduce la especialidad que se deja reseñada al utilizar la expresión 'sin embargo'...'.

Se trata, por tanto, de determinar si hubo ocultación y si esa ocultación se realizó con negligencia o culpa leve, o bien con dolo y con el propósito deliberado de engañar a la compañía aseguradora, único supuesto en el que ésta podría oponer la exceptio doliy quedar liberada de su obligación de indemnizar.

CUARTO.- Valoración de la prueba.

La resolución recurrida razonó, en relación con el cuestionario del estado de salud del asegurado, que ' habida cuenta que no existen elementos que permitan inferir que el esposo de la actora rellenó de su puño y letra las respuestas a las preguntas sobre su estado de salud, así como tampoco que el empleado de la entidad aseguradora rellenara el cuestionario con las respuestas ofrecidas por el tomador, debe procederse a la estimación íntegra de la demanda, pues no se aprecia la mala fe del asegurado'. Entiende que incumbe la carga de la prueba de dicho hecho a la parte demandada 'quien debe acreditar que pese haberse rellenado el cuestionario por el empleado del banco, el cliente no se limitó a estampar su firma en el contrato, sino que las preguntas fueron debidamente formuladas y completadas con las respuestas ofrecidas por el tomador'.

Es constante la jurisprudencia que niega que el cuestionarioa que se refiere el art. 10 LCS deba revestir una forma especial de la que dependa su eficacia (por ejemplo, sentencias 726/2016, de 12 de diciembre, 222/2017, de 5 de abril, y 323/2018 de 30 de mayo), siendo lo verdaderamente relevante el contenido material del cuestionario. De aquí que esa misma jurisprudencia, sintetizada en la última de las sentencias citadas (323/2018), imponga examinar si el tipo de preguntas que se formularon eran conducentes a que el asegurado 'pudiera representarse a qué antecedentes de saludque él conociera o no pudiera desconocer se referían, es decir, si las preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo.

El cuestionario, por tanto,no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también, como recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 8/1/20, como cuestionariolas ' declaraciones de salud' que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza.

Trasladada la anterior doctrina al caso de autos, y valorada la prueba practicada en primera instancia resulta lo siguiente.

El motivo por el que la aseguradora (según la comunicación fechada el 17/7/13 que aporta la parte demandante, documento nº 8 acompañado a la demanda) niega a la actora la cobertura fue precisamente ' una inexactitud en la Declaración de Salud', al haber constatado la aseguradora, decía la misiva, 'que existían enfermedades diagnosticadas previamente a la contratación de la póliza, y que no fueron declaradas en el momento de formalizar la solicitud de seguro'.

Del análisis de la declaración de salud que obra impresa en la propia póliza suscrita el 11/2/08 es cierto que en las respuestas marcadas algunas de ellas no se correspondían con la realidad. A la primera pregunta, ' MANIFESTA QUE NO PATEIX, NI HA PATIT ALGUNA ENFERMETAT QUE LI HAGI OBLIGAT A CONSULTAR AMB UN ESPECIASITA?',porque la respuesta es 'SI', y el Sr. Maximino padecía en esas fechas enfermedades por las que estaba en tratamiento con especialistas (diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial, EPOC, Miocardiopatía dilatada de origen enólico desde 1997 y SAOS (síndrome de apnea obstructiva del sueño) desde 2.002. También a la segunda pregunta, ' TE ALGUNA ALTERACIO FISICA O PSIQUICA O ALGUN TIPUS D'INVALIDESA?',la respuesta fue 'NO',cuando tenía reconocida una de incapacidad permanente en grado total derivada de enfermedad común con efectos desde el 4/11/98, por Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11/12/98. Y a la cuarta pregunta 'SEGUEIX TRACTAMEN PER ALGUN MOTIU (DIABETES, HIPERTENSIO, AUMENT DEL COLESTEROL, DEPRESIO, STRESS,...?',la respuesta marcada fue 'NO', y el Sr. Maximino estaba en tratamiento por diabetes e hipertensión con anterioridad.

Ahora bien, para que prospere la excepción que plantea la parte demandada debe concurrir ocultación dolosa o propósito deliberado de engaño a la aseguradora, y ciertamente, de la prueba practicada en autos no apreciamos que pueda justificarse tal conducta por parte del Sr. Maximino.

Se dice en la demanda, y no niega la demandada, que la póliza de seguro de vida se suscribió por el Sr. Maximino con CAIXA MANRESA VIDA S.A., vinculada a un contrato de préstamo hipotecario suscrito por el Sr. Maximino y su esposa (hoy demandante como heredera) con CAIXA MANRESA (después CATALUNYA CAIXA y después BBVA). Así consta, en efecto en el documento nº 3 acompañado a la demanda que la póliza se suscribe y se firma también, no solo por asegurado y aseguradora, sino por el tomador CAIXA D'ESTALVIS DE MANRESA, que firma la misma, además del corredor de seguros de Caixa Manresa. En la primera página se hizo constar que en caso de vinculación del seguro a un préstamo, como era el caso, el beneficiario preferente de sus prestaciones es la entidad financiera acreedora por los saldos pendientes.

Pues bien, en relación con estos contratos decíamos en la resolución más arriba mencionada que ' el seguro cumple una función de garantía, que descarta una absoluta y radical separación y autonomía entre ambos contratos, pues el seguro pasa a concertarse para conceder al beneficiario un crédito que viene a reforzar, por adición, el primitivo que liga al asegurado, deudor de la relación antecedente, y al beneficiario, acreedor en esa relación jurídica; lo que muestra el claro interés de la entidad bancaria en la suscripción de la póliza de seguro (el actor firmó la misma con los empleados de dicha entidad) y, con ello, la inclinación de la persona que plantea el cuestionario a favorecer las respuestas negativas del asegurado, restando importancia a padecimientos que este padezca o haya podido padecer...'.

En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 30/11/01 y 19/2/04, entre otras.

Cuando, como en el caso de autos, se está en presencia de contratos vinculados de seguro de vida y préstamo, en los que la póliza se suscribe por asegurado y asegurador, con presencia de la prestamista beneficiaria del seguro (además de la correduría de seguros del mismo grupo de empresas (COMARESA Correduría de Seguros S.A. de Caixa Manresa), estas últimas en la misma órbita empresarial, con un claro interés de la entidad bancaria en la suscripción de la póliza ('interés compartido' por la tomadora/asegurada y la entidad de crédito, refiere la STS 5/4/17, ' el de la primera, quedar liberada de su obligación de devolver el préstamo si se producía el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devolvía la prestataria en caso de muerte o invalidez') con el fin de garantizarse la devolución del préstamo si no lo devuelve el prestatario en caso de muerte, y con intereses contrapuestos entre unos y otros (asegurador/entidad bancaria) porque lo que es beneficioso para una de las partes (la entidad bancaria) es gravoso para otra (la aseguradora), y a la inversa, en estos casos, cobra mayor relieve la cumplimentación de la declaración de salud, quién realiza las preguntas y cómo se trasladan al asegurado las cuestiones necesarias para que éste entienda qué es lo que tiene que responder con el fin de que la compañía proceda a una correcta valoración del riesgo.

En el caso de autos nada se sabe de cómo se cumplimentó la póliza pues ninguna prueba se ha practicado en autos a tal fin. Sólo la parte demandante propuso la prueba de interrogatorio ofreciendo la demandada (al cuestionarse la realización del cuestionario) buscar a la persona que intervino en el contrato, desistiendo después la actora de tal interrogatorio. Ni ha declarado la persona que cumplimentó el documento ni lamentablemente puede arrojar luz el asegurado sobre cómo se rellenó al haber fallecido. Por lo demás, la póliza y la declaración del estado de salud en ella inserta contiene cuatro preguntas preimpresas y las respuestas también preimpresas, probablemente cumplimentado todo ello a ordenador, lo que parece indicar que no se rellenó personalmente por el asegurado, y sin que (como en otros supuestos) se añadan datos personales del asegurado (edad, talla, peso) que pudieran indicar que las respuestas se marcaron con las contestaciones dadas por el asegurado.

Y lo que es cierto, como apunta la parte actora en su escrito de demanda, y acredita documentalmente, es que la entidad bancaria, en la órbita de la aseguradora, debía conocer que el Sr. Maximino tenía reconocida una pensión por incapacidad permanente en grado total derivada de enfermedad común con efectos desde el 4/11/98 porque esa pensión del INSS se ingresaba en la misma cuenta bancaria en la que se cobraba el préstamo hipotecario y el recibo del seguro, en definitiva, en una cuenta abierta en dicha entidad.

Por todo lo anterior, no podemos entender acreditada la existencia de dolo o propósito deliberado de engañar a la demandada. Y habiendo transcurrido un año desde la firma del contrato, entra en juego la cláusula de incontestabilidad, y la aseguradora deberá hacerse cargo de la indemnización comprometida, sin reducción alguna por cuanto en el artículo 89 LCS , a diferencia del artículo 10 LCS , no se contempla dicha posibilidad pues, en buena medida, sería contraria a la finalidad de certeza o seguridad jurídica que con la referida cláusula se persigue.

Por último, reitera la recurrente la aplicación del artículo 4 de la LCS por entender que las enfermedades que llevaron al óbito al asegurado tienen su origen o fueron diagnosticadas previamente a la contratación de la póliza y la cumplimentación del cuestionario de salud, por lo que entiende que el riesgo ya se había producido. Dicho precepto dispone que ' El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro'.

En el caso de autos, sin embargo, el riesgo asegurado era el de muerte por cualquier causa salvo por suicidio, pactándose un capital de 38.000 €. Nada se pactó respecto de la incapacidad u otras defunciones (por ejemplo, por accidente), no pactándose en el condicionado particular capital alguno para dichas coberturas que eran opcionales. Se desestima, por tanto, el motivo.

QUINTO.- Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Entiende la parte recurrente que existe causa justificada para no condenar al pago de dichos intereses por obedecer la falta de satisfacción de la indemnización a causa justificada,cuales son los antecedentes y/o la información omitida por parte del actor, así como por concurrir dudas de hecho y de derecho que justificaban la posición de la demandada

La resolución de primera instancia razonó que 'si bien es cierto que el asegurado sufría una patología previa que podría estar relacionada con el riesgo asegurado, lo cierto es que no se ha llegado a valorar esta circunstancia, pues únicamente de la forma en que se llevó a cabo el cuestionario ha podido inferirse la inexistencia de dolo, en consecuencia, procede imponer los intereses del artículo 20 LCS '.

Decíamos en la resolución de 29/10/2012que no había causa justificada para eximir a la aseguradora del pago de los intereses contemplados en el artículo 20 de la LCS '...Obsérvese que la aseguradora demandada fomenta, junto con la entidad bancaria a la que se halla vinculada, la suscripción de pólizas de seguro de vida para percibir las oportunas primas, sin analizar en debida forma el riesgo, para después, cuando se produce el mismo, denegar la prestación en base a un detenido estudio de los antecedentes médicos del asegurado; y tal actuación en modo alguno puede verse amparada por los tribunales, salvo en el caso, expresamente previsto en la Ley y antes descartado para el supuesto de autos, en que el asegurado haya actuado con dolo, sin que las inexactitudes en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, afecten a este tipo de pólizas tras el transcurso de un año de haberse concertado ( art.89 LCS )...'.

Tampoco en el caso de autos apreciamos causa justificada para no satisfacer la indemnización por cuanto, de lo hasta aquí expuesto y con los datos de que se ha dispuesto, resultaba ciertamente difícil la apreciación de la conducta dolosa del fallecido, no concurriendo en el caso dudas de hecho o de derecho de tal calibre que justifiquen la no aplicación del artículo 20 de la LCS.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primera instancia.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALUNYA CAIXA VIDA S.A. (GRUPO BBVA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell el 13 de julio de 2.018, que confirmamos.

Procede condenar en costas a la parte apelante.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.


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