Sentencia CIVIL Nº 221/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 221/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 330/2019 de 21 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 221/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100107

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2422

Núm. Roj: SAP B 2422/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120170042557
Recurso de apelación 330/2019 -J
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallès
(UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 128/2017
Parte recurrente/Solicitante: UNION DE SOCIDADES DE INVERSION Y RENTAS EN ACTIVOS INMOBILIARIOS
S.L., Ezequiel , Montserrat Procurador/a: ROSA GUITART CASABLANCAS, LAURA GUBERN GARCIA, LAURA
GONZALEZ GABRIEL
Abogado/a: FERRAN TEVA MONT, RUBEN TIRADO GONZALEZ, GUILLERMO DE JORGE CLAVER
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 , CERDANYOLA, Heraclio , Rosaura
, Indalecio
Procurador/a: ROMINA PIA ORMAZABAL IBAR
Abogado/a: PEPITA TORO FERNANDEZ
SENTENCIA núm. 221/2020
Ilustrísimos Señores Magistrados:
VICENTE CONCA PÉREZ
MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a veintiunode abril de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de
Procedimiento Precario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia
número Ocho de Cerdanyola del Vallès a demanda de UNIÓN DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN Y RENTA EN
ACTIVOS INMOBILIARIOS SL formuló contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA CASA SITA CARRER DE
DIRECCION000 , NUM000 , DE CERDANYOLA DEL VALLÈS y Indalecio , Rosaura , Heraclio , Montserrat Y

Ezequiel pendientes en esta instancia al haber apelado los demandados citados en último lugar e impugnado
la parte actora la sentencia que dictó dicho Juzgado el día dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante, Montserrat y Ezequiel representado por las procuradoras
de los tribunales Sras. Rosa Guitart y Laura Gubern defendida por el letrado Sres. Ferran Teva y Rubén Tirado
González, así como la parte demandante UNIÓN DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN Y RENTA EN ACTIVOS
INMOBILIARIOS SL en calidad de parte impugnante apelada representada por la procuradora de los tribunales
Sra. Laura González Gabriel y asistida del letrado Sr. Guillermo de Jorge Claver.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " Que estimo la demanda interpuesta por UNIÓN DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN Y RENTA EN ACTIVOS INMOBILIARIOS SL contra Indalecio , Rosaura , Heraclio , Montserrat y Ezequiel y en consecuencia procede restituir en la posesión a la parte actora y condenar a la parte demandada a que firme que se a la sentencia deje libre vacua y a disposición de la parte actora la finca sita en C/ de DIRECCION000 , NUM000 , de Cerdanyola del Vallès, apercibiéndole de lanzamiento. Procede la condena en costa a la parte demandada.

Que desestimo la demanda interpuesta por UNIÓN DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN Y RENTA EN ACTIVOS INMOBILIARIOS SL contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA CASA SITA C/ DIRECCION000 , y en consecuencia absuelvo éstos de las pretensiones frente a ellos ejecutadas. Procede la condena constas a la parte actora ."

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día cinco de marzo pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. Jordi-Lluís Forgas i Folch.

Fundamentos

1.- En la demanda que UNIÓN DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN Y RENTA EN ACTIVOS INMOBILIARIOS SL formuló contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA CASA SITA CARRER DE DIRECCION000 , NUM000 , DE CERDANYOLA DEL VALLÈS y Indalecio , Rosaura , Heraclio , Montserrat Y Ezequiel comparecidos en las actuaciones, señaló que la referida finca los demandados la ocupaban sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también la parte demandante indicó que es propietaria de pleno dominio sobre la meritada finca, aportando al efecto documentos junto a su escrito de demanda.

2.-La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte demandada comparecida, Montserrat y Ezequiel , y de impugnación por la referida parte actora estimó la demanda formulada contra los identificados ocupantes y los condenó a desalojar la dicha vivienda en favor de UNIÓN DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN Y RENTA EN ACTIVOS INMOBILIARIOS SL, con apercibimiento de lanzamiento, pero desestimó la demanda formulada contra IGNORADOS OCUPANTES de la referida finca.

3.-La STS de 28 de febrero de 2017 reafirmó que " Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores". A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título alguno que legitime su posesión.

En este sentido, y ducho todo lo anterior cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005, 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento. Diversamente, el comodato implica una posesión con unos contornos delimitados temporalmente, de lo que no hay constancia alguna en las presentes actuaciones.

Pues bien, en definitiva, esa reiterada jurisprudencia del TS que confiere un concepto de precario del todo amplio.

4.-En cuanto a la carga de la prueba en el juicio de desahucio por precario, solo dejar constancia de, entre otras, la STS de 26 de octubre de 2017, que señaló que "la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada" y, por lo tanto, en esta situación, procede la acción de desahucio por precario.

5.- Sobre la realidad del título que alega la parte apelante, Ezequiel en el apartado b) de su recurso, y la otra apelante Montserrat , en los apartados a), b), y c) de su recurso, debemos señalar que no se ha acreditado, en modo alguno, la virtualidad de un contrato verbal. En ese sentido, como medios de prueba indirectos que adveraran esa alegación no se ha presentado en las actuaciones prueba documental ó tan siquiera indicio de clase alguna que acredite el pago de renta o merced en relación con el bien inmueble que se ha venido ocupando; tampoco hay prueba alguna de que los ahora apelantes procediera a abonar, cuando menos, puntualmente, los suministros de la vivienda. La ausencia de prueba alguna que, aun indiciariamente, lleve a la consideración de la existencia de una relación arrendaticia, determina la desestimación de dichos motivos de apelación, teniendo en cuenta además el principio de carga de la prueba sentado jurisprudencialmente al que hemos hecho referencia anteriormente.

En cuanto a las alegaciones de la parte apelante referida en último lugar de que no se dio ningún valor probatorio a las demás pruebas practicadas en acto de juicio y que por ello se produjo un error en la valoración de la prueba, debemos recordar que ni esta recurrente, ni ninguno de los demandados comparecidos, adjuntó documento alguno a sus escritos de contestación a la demanda, ni tampoco esta parte recurrente, ni ninguno de los demandados, propuso prueba alguna en el acto de juicio. Por ello, no puede tenerse por probado que ostenten un título que legitime en su posesión. Asimismo, ninguno de los demandados impugnó los documentos aportados junto al escrito de demanda, como la nota simple informativa del registro de la propiedad; el IBI; la certificación catastral; la denuncia policial y, todos los antecedentes, del previo proceso penal.

Por último, en cuanto a la alegación de la apelante Montserrat de que no se tuvo en cuenta en la sentencia apelada de haberse realizado mejoras en las instalaciones, amén de extemporánea resulta huérfana de la debida prueba dicha alegación, por lo que debe desestimarse.

6.- En el recurso formulado por Ezequiel se alegó falta de legitimación activa. Sin embargo, la parte demandante afirmó su derecho accionando como titular dominical de la finca objeto de la ocupación inconsentida. Y esa titularidad se advierte de la valoración conjunta de todos los documentos adjuntados a la demanda (núms. 1 a 6) sobre todo del primero consistente en la escritura pública de adquisición). En este sentido, la nota simple informativa del registro de la propiedad, corrobora dicha titularidad. Asimismo, el dominio de la finca acredita su posesión real, por lo que concurre en el demandante el presupuesto exigido para promover el juicio de desahucio contra los meros poseedores, que no ostentan título alguno ni haber acreditado el pago de renta o merced de clase alguna.

7.- Por todo ello y como, en definitiva, el objeto de este proceso se limita únicamente a si la parte demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título válido alguno que legitime la posesión de la finca por parte de la demandada procede desestimar los recursos de apelación.

8.- En cuanto a la impugnación de la sentencia apelada que formula la parte demandante se basa en que, si bien la demanda se dirigió frente los referidos demandados identificados, también se dirigió frente a otros ignorados ocupantes pretensión, esta última, que, sin embargo, fue desestimada por la sentencia de la primera instancia. Este pronunciamiento desestimatorio es objeto de impugnación por la parte demandante.

La sentencia de la primera instancia señaló, al respecto, que no procedía estimar la demanda interpuesta contra cualesquiera ignorados ocupantes de la finca, pues constaba acreditada la identidad de los actuales ocupantes, pero no la de los otros posibles ocupantes que puedan haber en la finca por lo que el pronunciamiento de estimación, en ese caso, se proyectaría, indebidamente, hacia el futuro, pues habilitaría a desalojar a cualquier ocupante de la referida finca, lo que conculcaría el derecho de defensa.

Es cierto que, en las presentes actuaciones, la parte demandante identificó a determinados ocupantes de su finca como consecuencia de la identificación previa realizada por los Mossos d'Esquadra (en noviembre 2016) con motivo de la denuncia presentada por la parte actora y, consecuentemente, los demandó conjuntamente a los ignorados ocupantes.

Ahora bien, reiterada jurisprudencia de este tribunal de apelación mantiene que la posibilidad de demandar a los ignorados ocupantes de un bien inmueble para reclamar su desalojo, teniendo en cuenta que el número y la identidad de las concretas personas que lo integran puede no ser estable (y muy a menudo no lo es en modo alguno) y, consecuentemente, variar en el tiempo, variación que, en el momento de ejecutar la sentencia haría difícil, sino imposible, ejecutar la misma, impidiendo al actor, recuperar la posesión.

Ciertamente existen dificultades, más aparentes que reales, para justificar la indeterminación de la legitimación pasiva, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita, la utilización válida de la fórmula de dirigirse contra los ignorados ocupantes cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite se derecho de defensa.

En este sentido, además, no se deslegitima en modo alguno la posibilidad de ejercitar la demanda frente a los ignorados ocupantes el hecho de que identificados algunos se dirija la acción de precario contra los otros ignorados, ya que esta posibilidad tiene igual de amparo jurídico que si la demanda se ejercita solo contra los ignorados ocupantes. Amparo jurídico que, en definitiva, tiene una justificación fáctica evidente, pues la mera ocupación de un inmueble resulta un hecho contingente en el tiempo.

De ahí que deba revocarse el pronunciamiento impugnado, y estimar la demanda promovida frente a los ignorados ocupantes de la finca de autos.

9.- Señaló la parte impugnante que ambos recursos de apelación constituían actos en fraude procesal merecedores de una condena en costas con apreciación de temeridad y revocación del derecho a la justicia gratuita. Ello se justificó porque no se habían acreditado los hechos que sustentan los recursos de apelación y sin que se haya acreditado ningún error, por lo que se utilizan los mecanismos legales con evidentes fines dilatorios.

Por esta razón, de conformidad con lo que establecen los artículos 247 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelante debía apreciar la existencia de temeridad, que ha de tener su reflejo en la imposición de las costas a las partes recurrentes y la revocación del derecho a la justicia gratuita conforme al vigente el art.19.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, al establecer este precepto " Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente".

Sin embargo, en las presentes actuaciones no se advierte la existencia de una conducta procesal susceptible de ser considerada temeraria, abusiva, fraudulenta o incardinable en la mala fe. El hecho de sustentar, como defensa, la existencia de un pacto verbal que legitime la ocupación de un inmueble no entra dentro de dichos conceptos pues constituye una alegación, que, si bien resulta de difícil acreditación, no es una alegación defensiva que se repute imprudente o peregrina. Tampoco lo es, por parte de la demandada, impugnar los documentos sobre los que la parte actora asienta su título, siendo, diversamente, un medio normal de defensa por parte del demandado. Por último, el hecho de que no se hayan estimado las alegaciones defensivas opuestas por la parte demandada por falta de la prueba oportuna o bien que no se hayan acreditado los errores que se imputan, no resultan per se conductas temerarias o abusivas, como tampoco lo es el uso de los recursos que el legislador ha previsto, lo que forma parte del derecho una tutela judicial efectiva. Lo anterior lleva a desestimar las alegaciones de la parte impugnante sobre la revocación del beneficio de justicia gratuita y a estimar solo en parte su impugnación.

10.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Montserrat Y Ezequiel , y estimamos en parte el recurso de impugnación deducido por UNIÓN DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN Y RENTA EN ACTIVOS INMOBILIARIOS SL contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Cerdanyola del Vallès dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en parte en el sentido de estimar la demanda formulada por la parte demandante contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA CASA SITA CARRER DE DIRECCION000 , NUM000 , DE CERDANYOLA DEL VALLÈS, con imposición de las costas en la primera instancia por esta demanda a dicha parte demandada, e imponiendo las devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante cuyos recurso se ha desestimado.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso conforme a los criterios legales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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