Sentencia CIVIL Nº 221/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 221/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 159/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 221/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100184

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:954

Núm. Roj: SAP GR 954/2020


Encabezamiento


9
(Rollo 159/20)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 159/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
AUTOS DE ORDINARIO Nº 582/19
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM 221
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a veinticinco de septiembre de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Granada, en virtud de demanda de D. Matías y Dña. Rosana
, representados en esta alzada por la Procuradora Dª María Dolores Osuna Pérez y defendidos por el Letrado
D José Angel Gallegos Gómez, contra Caja Rural de Granada, representada en esta segunda instancia por la
Procuradora Dª Estrella Martín Ceres y defendida por el Letrado D. Alberto Nieto Díaz.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en seis de febrero de dos mil veinte, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'DESETIMANDO la demanda interpuesta por D. Matías y Dª. Rosana , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Dolores Osuna Pérez, frente a la entidad CAJA RURAL DE GRANADA, debon absolver y absuelvo a la demanda de los pedimentos ejercitados en su contra, con expresa codena en costas a los actores. '.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Antonio Gallo Erena.

Fundamentos


PRIMERO.- Como motivo único de recurso se alega la nulidad de la resolución apelada por falta de motivación, con referencia al artículo 218.1 LEC, aludiendo al deber de resolver todas las cuestiones controvertidas congruentemente con las pretensiones de las partes. Entiende que la sentencia impugnada es nula de pleno derecho porque no cumple esa obligación de exhaustividad y congruencia, no resolviendo la pretensión de la demanda no considerando sus fundamentos, lo que le causa indefensión.

Por cuanto se expresa al respecto, termina solicitando la declaración nulidad de pleno derecho de la sentencia impugnada, ordenando al juez a quo dictar otra que cumpla el deber de resolución exhaustiva, congruente y motivada.



SEGUNDO.- En relación a dicha cuestión debemos resaltar que la exigencia de una respuesta motivada, no obliga una extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 diciembre de 1991), ni requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992; y STS de 12 de noviembre de 1990), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989).

Es doctrina reiterada del T.S. que la congruencia viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos fácticos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o Fallo judicial ( SSTS de 29 de Noviembre de 1985, 6 de Octubre de 1996, 22 de Noviembre de 1986, 25 de Junio de 1987).

Por otro lado, la incongruencia omisiva que vulnera del derecho a la tutela judicial efectiva ha de ser examinada atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso, debiendo distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de réplica congruente se muestra con todo rigor sin más posible excepción que la apreciación de que haya existido una desestimación tácita.

Sentado todo ello debemos resaltar que el que se aplique normativa coincidente o no con la alegada, no podrá traer como consecuencia incongruencia por el principio iura novit curia. El T.S. en sentencia de 19-5-99 ha expresado: 'que el cambio de perspectiva jurídica no da lugar a la incongruencia, salvo que su aplicación afecte al objeto del proceso, al componente jurídico de la acción o tenga carácter sorpresivo hasta el punto de producir indefensión.

Es doctrina constitucional que si bien la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, solo existe incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspecto fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.



TERCERO.- En este caso entendemos que la sentencia de autos cumple perfectamente con todas estas exigencias, por ello, se compartan o no sus conclusiones, no podrá ser considerada incongruente o carente de la necesaria motivación, tal como pretende esta parte recurrente.

En este sentido dicha resolución, tras aludir a las alegaciones de las partes en demanda y contestación, partiendo de que se solicita, la anulación de la referidas inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad en base a que el decreto de adjudicación no acreditaba que se hubiera respetado el derecho a la defensa ni la tutela judicial efectiva en la ejecución hipotecaria, autos 349/2014 de este mismo Juzgado, por lo que respecta a los dos requisitos esenciales e ineludibles para proceder a una ejecución hipotecaria, la constancia de la inserción literal de la hipoteca en el Registro de la Propiedad y la constancia de la inscripción literal de la cláusula de vencimiento anticipado, no era un título válidamente inscribible y en consecuencia, la inscripción de dominio en cuestión en el Registro dela Propiedad no es válida sino nula, concluye la improcedencia de declarar la nulidad de dicha inscripción al no haberse impugnado el título, el referido Decreto de Adjudicación de fecha catorce de diciembre de dos mil quince dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria, seguida ante este mismo Juzgado, autos nº 349/2014, que es firme, sin haberse instado la nulidad de dicho procedimiento hipotecario, por cuanto lo acordado en la referida resolución devino inatacable al gozar de autoridad de cosa juzgada, entendiendo que debe producir sus efectos, como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos , citando las SSTC de 159/87, 135/94, 198/94, 59/96, 43/98, 53/2000, 55/2000, 207/2000, 309/2000 y 151/2001 .

Pese a lo que se alegaba en la demanda , la resolución de 16 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, a que se alude y se aporta, nada tiene que ver con la cuestión de autos. Se trata de recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía nº 4, por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación hipotecaria por no ser firme el mismo de manera que pueda motivar asientos definitivos como la inscripción de la adjudicación y las cancelaciones ordenadas.

En el supuesto de autos, además de que no se recurrió la inscripción en su momento, lo que se denuncia son supuestas vulneraciones en el proceso hipotecario sin que coherentemente con ello se inste en este procedimiento la nulidad del mismo. Tampoco la del decreto de adjudicación.

En estas circunstancias no resultará posible declarar nulidad de la inscripción en procedimiento ordinario en el que ni siquiera se trae al Registrador, en tanto que el título inscrito, decreto de adjudicación es formalmente correcto, y el procedimiento en que se forma el mismo no ha sido atacado, por lo que debe producir plenos efectos.



CUARTO.- En consecuencia entendemos que no incurre la sentencia en vulneración de las normas que la regulan que pueda originar indefensión como sería preciso para declarar su nulidad como se pretende, nulidad que además de proceder debe ser subsanada por este Tribunal sin que resulte posible devolverla al Juzgado, de acuerdo con lo dispuesto en el nº 3 del art. 465 de la LEC, subsanación que no entendemos precisa por lo que debe desestimarse y condenarse la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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