Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 221/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1836/2018 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 221/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100371
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:454
Núm. Roj: SAP J 454/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 221
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
Dª Mª Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a once de Marzo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 665 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda,
r ollo de apelación de esta Audiencia nº 1836 del año 2018, a instancia de D. Carlos , representado en la
instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Jesús Sánchez Zorrilla, y defendido por el Letrado
D. Miguel Mª Calabrús Camacho; contra Dª Flor , representado en la instancia por el Procurador Sr. Cano
Bautista, y en esta alzada por la Procuradora Dª Rosalía Téllez Sánchez, y defendido por el Letrado D. José
Ramón Robles Arista.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
Nº 3 de Úbeda, con fecha 4 de julio de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo condenar a Flor a pagar a la demandante la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (7.356,89 euros) más intereses conforme al fundamento de derecho quinto.
Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Flor , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Carlos , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de Marzo de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de que el Magistrado D. Luis Shaw Morcillo ha cesado en esta Sección siendo sustituido por la Magistrada Dª Mª Jesús Jurado Cabrera.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente la acción personal de reclamación de cantidad ejercitada por el actor, condenando a la demandada al pago de 6.823,29 euros en concepto del 50% de lo abonado por aquel como mensualidades de préstamo con garantía hipotecaria que ambos tenían concertado en Unión de Créditos Inmobiliarios mediante escritura otorgada el 19-4-11, para financiación de la vivienda de la que son copropietarios sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ., así como al pago de 533,59 € en concepto del 50% de los recibos de IBI de dicha vivienda, en ambos supuestos desde 2.013 a 2.017, ambos inclusive, se alza la representación procesal de la demandada esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, a través del cual realmente lo que viene a combatir es el no reconocimiento de la compensación de dichas cantidades en base al alegado acuerdo verbal alcanzado entre las partes tras la ruptura de la relación mantenida por el actor, de que al igual que la renta de 450 euros fijada en el contrato de arrendamiento concertado con el Sr. Emiliano , se destinaba al pago de las respectivas mensualidades del préstamo y el impuesto, tras el mismo al ocupar el Sr. Carlos la vivienda con su pareja y un hijo, sería él, al tener el uso exclusivo de la misma, el que se haría cargo de la totalidad de dichos recibos así como de los gastos de suministro y comunidad desde el mes de abril de 2.014, pues de otra forma al estar la apelante privada del uso de dicho inmueble, es claro se produce un enriquecimiento injusto del actor que en exclusiva se beneficia de bien en copropiedad, cuando de estar arrendado ella podría percibir la mitad de los frutos haciendo frente a las cantidades que se le reclaman; mantiene finalmente, que prueba de la realidad de tal acuerdo, es la tardanza de más de cuatro años en reclamar.Segundo.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada, para su resolución, habremos de partir, pese a ser reiterativos con los expuesto en la instancia, que en la interpretación de los arts. 1.195 y 1.196 Cc, la doctrina jurisprudencial viene recogiendo tres clases de compensación, tal como se expresa en la STS de 30-4-08, según la cual, toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los arts.
1195 y stes. Cc, como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los arts. 1195 y stes. Cc, y que opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal, la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.
A esta modalidad es a la que necesariamente se refiere la recurrente cuando constantemente alude a un pacto o acuerdo de compensación por el uso de la vivienda. En consecuencia, alegada dicha compensación voluntaria por vía de excepción, y a los solos efectos de que se extinga en la parte concurrente el derecho esgrimido de contrario, es obvio que la prueba de que existió dicho pacto incumbía a la hoy recurrente, entendiendo la Juzgadora que ante la negativa del actor aquel no quedó justificado por ningún otro medio de prueba.
Pues bien, revisada la prueba y efectivamente no planteándose ya controversia en esta alzada en orden al pago de los recibos del préstamo y de IBI que se reclaman, si bien tras avenirse el apelado en el acto de la Audiencia Previa a la cantidad de 6.823,29 euros que la recurrente fijo en su escrito de contestación por los pagos del préstamo realmente efectuados, pese a la negativa del actor, habrá de otorgarse la razón a aquella en cuanto a la existencia de pacto siquiera tácito de compensar la parte que a la misma correspondía en el abono de las mensualidades y el impuesto, y es que así resulta de otros hechos objetivos realmente probados.
En primer lugar, así lo justifica la propia existencia del contrato de arrendamiento -doc. nº 1 contestación- con el Sr. Emiliano desde el mes de abril de 2.013 a marzo de 2.014, ambos inclusive y la conducta procesal del actor, asumiendo que la renta de 450 euros pactada durante dicho periodo tenían como destino el pago de los correspondientes recibos y excluyendo en consecuencia la reclamación de dicho periodo. En segundo lugar, el transcurso de casi cuatro años hasta la reclamación desde el término del arrendamiento, ocupando la vivienda el Sr. Carlos con su nueva pareja también viene a reflejar la voluntad de compensar el uso exclusivo por el mismo y la exclusión de aquel por parte de la Sra. Flor , a la que además se le privaba de la obtención de cualquier fruto o renta, con la asunción de las cuotas del préstamo hipotecario que se redujeron a 250 euros y el importe del IBI.
Este mismo criterio coincide con el mantenido por la mayoría de la de la doctrina de las AA.PP., pudiendo citar a modo de ejemplo de entre las más recientes, la SAP de Alicante, Secc. 5ª de 25-10-17 ó la SAP de Gerona, Secc.
1ª de 23-5-18, declarando esta última en un supuesto muy similar de copropiedad en que uno de los comuneros venía haciendo uso exclusivo de la vivienda, que del art. 552 CCCat., y añadimos nosotros, al igual que de los arts. 392 y stes. del Cc, 'resulta que la regla general será el uso solidario del bien en copropiedad en función de la cuota indivisa de cada copropietario. En un supuesto como el presente en que el bien en copropiedad es una vivienda y los comuneros lo son en idéntica proporción, podrían, si no quieren usarla simultáneamente, establecer un uso alternativo por periodos iguales. Pero lo cierto es que consta que uno de los comuneros viene haciendo un uso exclusivo y excluyente de la vivienda desde el momento de la adquisición, privando al otro de toda posibilidad de disfrutar del bien común en proporción a su cuota indivisa, ya directamente, ya a través de la cesión del uso a un tercero a cambio del pago de renta.
Aunque el Código no establece expresamente la obligación de indemnizar por ese uso ampliado, excesivo respecto de la cuota que ostenta el comunero en la comunidad, ese uso en demasía debe ser compensado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 552-6.2 del CCCat. en tanto es de efecto equivalente a la percepción por uno de los codueños de la totalidad de los frutos del bien objeto de la comunidad, cuando en realidad tendría derecho a recibir únicamente la mitad. Ello supone que, en ausencia de pacto que expresamente autorice el uso ampliado sin derecho a compensación para el otro copropietario, el Sr. ...viene obligado a compensar al Sr. ...
por el uso en demasía que hace de la vivienda común, pues siendo propietario del 50% disfruta de ella el 100%.
La compensación deberá ser en importe equivalente a la mitad de los frutos que podrían obtener los codueños si, en lugar de usar el Sr... de forma exclusiva y excluyente la vivienda, cedieran el uso a un tercero.
En el mismo sentido, la SAP de Valencia, Secc. 6ª de 6-3-18, viene a razonar, que 'Declarada la extinción del condominio de la vivienda, y hasta que se promueva la venta en pública subasta o se venda a tercero por acuerdo de las partes, el régimen jurídico aplicable es el de la comunidad de bienes, articulo 392 y siguientes del CC. En particular, el artículo 394 del CC dispone: 'Cada participe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los coparticipes utilizarlas según su derecho', y la jurisprudencia que lo desarrolla ha indicado que: 'Ese precepto reconoce a cada condueño el derecho de usar de las cosas comunes en su integridad. Pero para poder armonizar los derechos iguales de los partícipes, al mismo tiempo establece los límites al derecho autónomo de cada uno de ellos (respetar el destino de la cosa, el derecho de los demás copropietarios y no perjudicar el interés de la comunidad)'.
Es evidente que a resultas del cese de la convivencia la demandada salió del domicilio siendo el demandante quien continuó viviendo en él y asumiendo las cuotas de amortización del préstamo, y otros gastos inherentes a la vivienda al ser el único beneficiario, pues de haber salido hubiera tenido que asumir un gasto similar o mayor al de la cuota de amortización, por lo que esa situación fue por él aceptada y aunque no se plasmó por escrito un acuerdo, de forma tácita fue respetado por los litigantes durante esos años, incluso con posterioridad a la firmeza de la sentencia que declara el fin del proindiviso, como también lo consintió la demandada que no reclamó ninguna compensación por el uso exclusivo de la vivienda por el demandante, por lo que el interés de la comunidad se manifestaba de esa forma. No nos encontramos ante un supuesto en el que si el demandante hubiera tenido que arrendar una vivienda, la renta fuera menor a la cuota de amortización, sino más bien sería similar o mayor, por lo que esa situación también le beneficiaba, de ahí que se comparte el criterio de la juzgadora de instancia de estimar en parte la compensación en el importe de 260 € mensuales que se corresponde con la media de los cinco años últimos del coste de amortización del préstamo de la vivienda'.
Pues bien, al igual que se resuelve en el último supuesto transcrito, también aquí existen elementos para concluir como adelantábamos, la existencia de un pacto tácito de compensación, pues además de que el actor admitió en su interrogatorio -8:23- que viene ocupando la vivienda desde junio de 2.014 hasta el día de hoy, como se infiere del cuadro de amortización del préstamo aportado como doc. nº 3 de la contestación, es sólo hasta dos meses después de extinguido el arrendamiento, junio de 2.014, cuando la mensualidad era más elevada, ascendiendo a 547,45 euros, pero después se reducía hasta los 250 euros, tras dos meses de carencia, de modo que tomando como referencia el propio contrato de arrendamiento, habrá de convenirse que la renta que podía obtenerse por la cesión de uso a un tercero podía ser al menos de 450 euros, esto es, mucho más alta que dicha cuota de 250 euros de préstamo, por lo que tal situación también beneficiaba al actor, procediendo la compensación opuesta, ya que como además se alega, siendo esta la voluntad que han mostrado las partes durante el largo plazo de cuatro años, no estimar su concurrencia provocaría un claro enriquecimiento injusto del Sr. Carlos .
Ahora bien, habiendo afirmado la demandada y así lo reiteró en Juicio, que el acuerdo de compensación solo alcanzaba al pago del préstamo hipotecario y aportados por el actor los recibos justificantes del pago del IBI, no se puede estimar acreditado por la sola manifestación de aquella que pagaba la mitad de aquellos, pero que no lo podía justificar por que lo hacía con dinero en mano, luego la misma vendrá obligada a abonar la cantidad de 533,59 euros reclamados por tal concepto.
Se estima así pues parcialmente la apelación interpuesta.
Tercero.- Dado el sentir estimatorio parcial de esta sentencia, no procede hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC.-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Úbeda, con fecha 4-7-18 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 665 del año 2.017, debemos revocar la misma en el solo sentido de que la cantidad a abonar por la demandada al actor será la de 533,59 €, sin que proceda hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1836 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
