Sentencia CIVIL Nº 221/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 221/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 435/2019 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 221/2020

Núm. Cendoj: 28079370112020100219

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7169

Núm. Roj: SAP M 7169:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0126435

Recurso de Apelación 435/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 659/2017

APELANTE:BANCO DE SABADELL, S.A.

PROCURADORA Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO

APELADO:D. Anton y Dña. Almudena

PROCURADOR. D. JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veinte.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 659/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid a instancia de BANCO DE SABADELL, S.A.como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO contra D. Anton y D./Dña. Almudenacomo partes apeladas, representadas por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/04/2019 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/04/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Deleito en nombre y representación de D. Anton y Dª. Almudena contra BANCO DE SABADELL, S.A., debo:

1º.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 23.185,87.- euros, más los intereses legales de las entregas a cuenta desde la interposición de la demanda y los del art. 576 LEC sobre las misma entregas a partir de la presente resolución;

2º.- Imponer a la demanda las costas del juicio.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Anton y Dª Almudena, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 57/1968, y condena a la demandada Banco de Sabadell S.A. a abonar a los actores la cantidad de 23.185,87 euros, que integra tanto el capital de las aportaciones como los intereses desde su entrega hasta el 26 de abril de 2017, más los intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la demanda, e intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia.

El recurso interpuesto por Banco Sabadell S.A. tiene como único motivo el rechazo a la imposición de intereses desde la fecha de las aportaciones, reseñando las resoluciones que considera de interés y solicitando la revocación de la sentencia en este particular, fijación de la fecha del devengo de intereses desde la presentación de la demanda, o baja de la cooperativa, y sin imposición por ello de las costas de primera instancia.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- La cuestión ahora suscitada ha sido resuelta con acierto por la juez de instancia de forma acorde con los reiterados pronunciamientos de esta Audiencia.

Así, la SAP, Madrid sección 14ª del 16 de julio de 2018 señala a estos efectos:

'Ahora bien no podemos aceptar la conclusión a la que llega el juzgado de instancia, pues se ha limitado, siguiendo a los artículos 1100 y 1108 del CC, a determinar que solo ha incurrido en mora BANKIA cuando fue emplazado en este procedimiento y que por ello solamente desde ese momento está obligado al pago de los intereses, pero no ha tenido en cuenta que el artículo 1.100 del CC indica que no será necesaria la intimación al acreedor cuando la ley o la obligación así lo declarasen expresamente, que es lo que ocurre en este caso, pues tanto la Ley 57/68 como la LOE establecen que el devengo de los intereses se produce desde la fecha en que se hizo entrega de las cantidades a cuenta de la futura vivienda. Obviamente al hacerle la ley ( artículo 1 Ley 57/68) responsable de la devolución del dinero en la cuenta abierta en la entidad cuando no se hubiesen contratado la garantías previstas en la ley, debemos entender que la entidad bancaria responde en los mismos términos que lo hubiera hecho la entidad aseguradora o aquella que hubiera prestado el aval.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre el comienzo del devengo de los intereses al interpretar la Ley 57/68, avala la petición de la parte apelante, como puede verse en las sentencias de 13 de septiembre de 2013, fundamento undécimo, y de 17 de marzo de 2016 donde se indica que 'procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968, como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, disposición adicional de la LOE que establece 'los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución' .

Tampoco podemos aceptar, como pretende la entidad bancaria, que limitemos la fecha de inicio del cómputo de intereses por la existencia de un supuesto retraso desleal en el ejercicio del derecho que vulnera la buena fe.

Es indudable que cuando el artículo 7.1 del Código Civil exige que el ejercicio de los derechos se haga conforme a las exigencias de la buena fe se ha abierto una vía para introducir los principios éticos y morales de una sociedad en el mundo de derecho y así la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 mantiene que esta ' Sala viene reiterando que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de buena fe constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento honrado y justo (S. 11 de diciembre de 1989). El ejercicio de los derechos conforme a las reglas o exigencias de la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil, artículo 11.2 LOPJ y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000) equivale a sujetarse en su ejercicio a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica de un momento histórico determinado, imperativo inmanente en el ordenamiento positivo ( Sentencias 4 marzo 1985, 5 julio 1989, 6 junio 1991). Implica la necesidad de tomar en cuenta los valores éticos de la honradez y la lealtad ( Sentencias 21 septiembre de 1987, 8 marzo 1991, 11 mayo 1992, 29 febrero 2000), es decir los imperativos éticos que la conciencia social exige ( Sentencia 11 mayo 1988) '.

Dentro de estándar exigido social y éticamente a los titulares de los derechos se encuentra la obligación de ejercitar los mismos con cierta prontitud sin permitir que tal inactividad perjudique a la parte contraria ni le permita a pensar que se ha renunciado al mismo, indicando a tal efecto la sentencia del T. S. de 4 de julio de 1997 ' que infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal- vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de transcendencia..., determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico ( sentencias de 29 de enero de 1965 , 21 de mayo de 1982 , 6 de junio de 1992 y 2 de febrero de 1996 )'.

La SAP, Madrid sección 12ª del 13 de julio de 2018 establece:

'En cuanto a los intereses, es cierto que la DA 1ª LOE anterior a 2015 establece únicamente el dies ad quem, pero la Ley 57/68 establece la obligación de devolver las cantidades percibidas más el interés correspondiente, se entiende desde esa percepción si se tiene en cuenta además la EM de la Ley 1968 en la que se destaca su carácter garantista para el comprador ante la alarma social habida por la producción de abusos por los promotores, siendo ésta la interpretación más acorde con la norma. Además la jurisprudencia se ha pronunciado en este sentido en cuanto considera a esos intereses de tipo remuneratorio exigibles desde su entrega ( STS 420/17 de 4-7), o la STS 174/16 de 17-3, que condena al pago de las cantidades más los intereses desde que se hicieron los ingresos en la entidad, siendo ésta la interpretación más acorde con los intereses del comprador que la Ley57/68 pretende amparar según la SAP Burgos de 7-10-16.'

En igual sentido la SAP, Madrid sección 18ª del 05 de julio de 2018:

'La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, limita el mismo, al punto relativo a los intereses a que es condenado en la sentencia de primera instancia, y así se alega en primer lugar que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación Disposición Adicional Primera al imponer los intereses a la parte, puesto que la citada ley no establece el 'dies a quo' a partir del cual puede ser reclamados a la parte los citados intereses, ya que únicamente hace mención a que la devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales y el dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, parece sostener que solamente cuando ha existido reclamación al ahora recurrente podrá iniciarse el devengo de los citados intereses, pero nada de eso se afirma en la Ley de Ordenación de la Edificación, que establece el devengo de intereses devengo que por lógica debe entenderse que debe iniciarse desde el momento de la entrega de las cantidades y todas las cantidades desde el momento que son entregadas hasta que son efectivamente devueltas deben devengar el citado pago, por ello y en consecuencia necesariamente debe decaer el motivo de recurso que además es contrario a la unánime doctrina de los Tribunales.'

O la SAP, Madrid sección 21ª del 03 de julio de 2018:

'En cuanto al devengo de intereses desde las fechas de los correspondientes ingresos en la cuenta bancaria es criterio bastante general que el inicio del cómputo de los intereses debe fijarse en el momento de la entrega del dinero por el comprador de la futura vivienda, pudiendo citarse al respecto los autos de las siguientes Secciones de esta Audiencia Provincial de Madrid: De la Sección 10ª de 24 de mayo de 2017; de la Sección 12ª de 10 de julio de 2017; de la Sección 14ª de 18 de julio y 10 de noviembre de 2017; de la Sección 18ª de 12 de julio de 2017 ; y de la Sección 25ª de 16 de junio de 2017 .

Como declara el auto citado de la Sección 14ª de 10 de noviembre de 2017 'con la lectura de los artículos 1-1 (garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual) y 2 a) (la devolución al cesionario de las cantidades percibidas a cuenta más el seis por ciento de interés anual) de la ley 57/68 de 27 de julio , creemos que queda absolutamente claro que el momento de inicio de cómputo de los intereses debe fijarse cuando se hizo la entrega del dinero a la promotora, pues no se aludiría a la obligación que tienen los promotores de garantizar las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales si los mismos estuviesen supeditados a un previo requerimiento de pago. Además la doctrina jurisprudencial siempre ha entendido que el plazo de inicio del cómputo de los intereses debe fijarse en el momento de la entrega del dinero del comprador de la futura vivienda, ver al respecto las sentencias del T.S. de 17 de marzo de 2016 y de 9 de marzo de 2016 , sin que se haya ocupado de que los referidos preceptos pudieran tener otra interpretación, sino exclusivamente si son compatibles con el artículo 20 de la LCS cuando se haya hecho un seguro para responder de las cantidades entregadas a cuenta(ver sentencia de 13 de septiembre de 2013 )'.

Esta misma sección que ahora resuelve en sentencia de 29 de junio de 2018 señalaba:

'Infracción de los artículos 1.108 y 1.109 del CC al haberse aplicado a los intereses la Ley de Ordenación de la Edificación.

Se impugna la sentencia de instancia en relación a la improcedencia de la condena a pago de intereses a la entidad financiera con base en que la apelante no ha sido requerida de pago por lo que no ha incurrido en mora y una eventual condena dineraria solo debería llevar aparejada los intereses legales desde la interpelación judicial conforme a los art. 1100 y 1108 CC; rechaza con ello que el dies a quo del devengo se sitúe en cada una de las aportaciones -como se solicitó por la actora y se estimó en sentencia-.

En primer lugar, como ya dijimos en sentencia de esta Sección 11ª de 17 de noviembre de 2017, declarada la obligación de reintegro de cantidades ingresadas a cuenta, como es el caso, el devengo de intereses se produce por disposición legal siendo los derechos que otorga la Ley 57/68, de aplicación al caso, irrenunciables según expresamente recoge su artículo 7.

En cuanto al inicio del devengo de intereses, cabe señalar que la aplicación del art. 3 de la Ley 57/1968 y la Disposición Adicional Primera 2.b) de la LOE determina el devengo de los intereses 'desde la entrega efectiva del anticipo' hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, debiendo entenderse que se refiere a la fecha de cada una de las aportaciones. Así, SAP Madrid, Sección 18ª, de 15 de enero de 2018. Y en el mismo sentido la Sección 8ª de 13 de marzo de 2018, Sección 20ª de 24 de enero de 2018, Sección 9ª de 11 de enero de 2018. La STS de 4 de julio de 2017 viene a reiterar el dies a quo para el devengo de intereses, exigibles desde la entrega de las cantidades.

Por consiguiente, acreditado el incumplimiento por la entidad bancaria de la obligación de exigir la garantía de las cantidades depositadas, su obligación se extiende a los intereses que establece la Disposición Adicional Primera LOE: interés legal de las cantidades aportadas y desde el momento de su aportación.'

Y con mayor extensión abordábamos esta cuestión en la sentencia de 28 de junio de 2018:

'La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.

Y en cuanto al momento de su devengo, esta Audiencia Provincial viene sosteniendo que debe ser desde el momento de su aportación, y no sólo desde el momento de la interposición de la demanda, al tratarse de unos intereses diferentes de los del artículo 1.101 CC., así lo ha puesto de relieve la doctrina al resaltar los siguientes pronunciamientos:

'El Supremo ha dictado ya varias sentencias importantes en las que tras confirmar la responsabilidades de las entidades bancarias que reciben dinero a cuenta en promociones sobre plano o la responsabilidad del avalista en casos de inexistencia de pólizas o avales individuales, establece que el dies a quo para el devengo de intereses es la transferencia de esas cantidades a la cuenta bancaria del promotor.

Otras sentencias de Tribunales de Apelación aportan ya un buen avance argumentativo en lo que es uno de los últimos aspectos controvertidos de la aplicación de la Ley. Las sentencias del Supremo a las que nos referimos, emblemáticas al fijar doctrina sobre estas responsabilidades, son las de 21 de Diciembre del 2015, 09 de Marzo del 2016 y 17 de Marzo de 2016. La primera de ellas, de 21 de Diciembre de 2015 confirma la de Primera Instancia que en materia de intereses establecía la condena al 'interés anual de dicho importe desde el 2/08/2004, fecha del primer ingreso en la cuenta especial a cuenta de la edificación, (...)' La de 9 de Marzo de 2016 condena al Banco a pagar a los compradores la cantidad pagada sobre plano más los intereses legales vigentes desde que se hizo el ingreso en la entidad demandada.

En tercer lugar, la Sentencia del Supremo de 17/03/2016 revoca la Sentencia de Primera Instancia y condena al banco a pagar el principal más los intereses legales vigentes desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada hasta su efectivo pago. Como decimos, el Supremo no ha dictado aún doctrina en relación al dies a quo de los intereses, materia que es objeto de controversia entre Audiencias.

Los razonamientos más sólidos de las Audiencias provinciales a favor del cómputo del dies a quo desde las entregas de cantidades son de Murcia y Granada: SAP Murcia 4 , 22/12/2016: Señala (1) las Sentencias del Supremo anteriores (21/12/2015 , 09/03/2016 y 17/03/2016 ) que fijan como fecha de inicio de devengo de los intereses la de las entregas de las cantidades anticipadas y (2) la de su misma Sala en la Audiencia Provincial de Murcia de 8 de Septiembre de 2016 en el mismo sentido. Razona que la interpretación del dies a quo de intereses es desde la literalidad del apartado c) de la Disposición adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación ( LOE ), que habla de cantidades 'entregadas '. Añade ésta Sentencia en su relato argumentativo que la nueva Ley 20/2015 ha precisado que el dies a quo es 'desde la entrega de los anticipos'. SAP Granada 4, de 20/05/2016 , 21/12/2016 y de 11/11/2016 señala sentencias de distintas Audiencias Provinciales: SAP Granada 4 , 29/05/2016 y 11/11/2016 , SAP Barcelona 03/04/2013 , SAP Las Palmas de Gran Canarias 17/12/2014 , SAP Málaga 4 , 07/04/2014 y SAP Málaga 5 , 28/11/2013 y argumenta con brillantez: 'Como expresaba ya esta Sala en sentencias de 29 de mayo y 11 de noviembre de 2016 : 'Para dar respuesta a dicha controversia hemos de remitirnos a la citada sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección 3ª) de 4-5-2015: 'la póliza de garantía reconoce expresamente que cubre los intereses legales de estas cantidades y si bien ni el art. 3 de la Ley 57/1968 , ni la disposición adicional primera de la ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación , mencionan de forma expresa el dies a quo del devengo de los intereses legales, siguiendo el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales y en este sentido la sentencia de la AP de Barcelona, sentencia de 3 de Abril de 2013 (rec. 278/2010) 'No debe olvidarse que los efectos de la resolución del contrato se producen, como regla general, ex tunc (desde entonces), retroactivamente, dando lugar a la restitución de las recíprocas prestaciones para lograr que la parte afectada recobre la situación patrimonial en la que se encontraba al tiempo de celebrarse el contrato, de acuerdo con el principio de 'restitutio in integrum'. Este principio de restitución íntegra o total implica que la devolución de su prestación dineraria ha de ir acompañada de los correspondientes intereses (el legal del dinero, de acuerdo con lo pedido) desde el momento de la entrega de las respectivas cantidades ,compensando así la pérdida de su disponibilidad durante el tiempo en que las cantidades entregadas han proporcionado rendimiento a la parte incumplidora , solución que así mismo encuentra sustento en el concepto de indemnización por el incumplimiento, al amparo del art. 1.124 CC 'En el mismo sentido la AP de Las Palmas de Gran Canaria, sentencia de 17 de diciembre de 2014 (re. 788/2012), que a su vez hace referencia a sentencias de la AP de Valencia, Alicante y Málaga y de esta última son las sentencias de la Sección 4, de 7 de abril de 2014 (rec. 497/2012 ) y Sección 5, de 28 de noviembre de 2013 (rec. 572/2012).'

Por lo que de acuerdo a esta doctrina ha de desestimarse el recurso interpuesto.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina que se impongan a la recurrente las costas de esta alzada, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por BANCO DE SABADELL, S.A., contra la sentencia dictada el día cuatro de abril de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en el recurso.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0435-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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