Sentencia CIVIL Nº 221/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 221/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 134/2020 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 221/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100216

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4249

Núm. Roj: SAP M 4249:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2019/0002002

Recurso de Apelación 134/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 236/2019

APELANTE:BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR

APELADO:MARIANO RUBIO S.L

PROCURADOR D./Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 236/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles a instancia de BANCO SANTANDER, S.A. apelante - demandada, representada por el Procurador D. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR contra MARIANO RUBIO S.L. apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/11/2019.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 12/11/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda planteada por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de MARIANO RUBIO S.L, contra BANCO SANTANDER, S.A:

1.- Se declara una indemnización a favor de Mariano Rubio S.L en concepto de daños y perjuicios, causados por una información defectuosa y una vulneración por parte de la demandada de la normativa sobre el mercado de valores, en la comercialización a la actora del contrato de permuta financiera o 'swap' de fecha 11 de julio de 2.008.

2.- Se establece como quantum de la indemnización, el importe de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (66.963,98.-€), correspondiente a las liquidaciones practicadas en virtud del contrato de permuta financiera o 'swap' a cuyo pago se condena a Banco Santander, S.A con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los moratorios procesales desde la sentencia y hasta su completo pago.

3.- Se imponen a la demandada las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO:Frente a la sentencia dictada en la primera instancia que ha estimado la demanda interpuesta en los presentes autos por la mercantil 'MARIANO RUBIO, S.L.' se ha alzado la representación procesal de la entidad 'BANCO DE SANTANDER, S.A.' que articula su recurso alegando, en síntesis, que la sentencia incurre en un grave error a la hora de valorar la prueba al considerar que existió un déficit informativo por parte a la hora de explicar los dos contratos de permuta financiera que son objeto de la presente litis, y ello por cuanto, en primer lugar, no tiene en cuenta el perfil profesional y de inversión de la persona que intervino en la comercialización de las la permutas financiera en nombre de MARIANO RUBIO. De hecho, en la sentencia ni siquiera se hace ninguna referencia al mismo más allá de afirmar que la comprensión de la permuta 'requiere de un mínimo de conocimientos o formación financiera y, en todo caso, de la prestación por parte de la entidad bancaria de que se trate de una información detallada y completa sobre el producto a contratar'. Tampoco hace referencia a la suscripción por parte de la actora de otra permuta financiera de tipos de interés de características idénticas a las controvertidas, suscrita con carácter previo con otra entidad financiera, lo que consideramos es relevante. No existe nexo causal para que pueda acogerse la acción indemnizatoria estimada, ya que la entidad informó correctamente, siendo el perjuicio sufrido consecuencia de evolución de tipos. La documentación contractual recoge de manera clara y perfectamente comprensible las características y funcionamiento del producto controvertido, resaltando además advertencias de los riesgos inherentes al mismo, por lo que una mera lectura de la misma habría bastado para saber que se asumían una serie de riesgos; no obstante, la sentencia recurrida considera que la documentación contractual facilitada y formada por el representante de Mariano Rubio fue insuficiente. Por otro lado, a través de la prueba testifical se acreditó cumplidamente la existencia de un proceso de comercialización en el que se observaron todas las garantías, complementando de forma pormenorizada la información contractual relativa a las características y riesgos de la permuta. No obstante, la Sentencia no hace referencia a las explicaciones facilitadas por el empleado de la entidad encargado de la comercialización, más allá que para indicar que su testifical probó que la iniciativa en la contratación partió del banco. Por último, el hecho que la sentencia haya acordado que los intereses se devenguen desde la demanda supone una estimación parcial que no lleva condena en costas, ya que la actora los solicitaba desde las liquidaciones, y también pedía los del 1109 del CC, que no han sido acogidos, por lo que entendemos en ningún caso cabe la condena en costas a esta parte.

SEGUNDO:La parte recurrente en su extenso y no siempre preciso Hilo argumental de su recurso efectúa, en primer término, una detallada crítica a la valoración de la prueba practicada para fundamentar un supuesto error en la valoración del acervo probatorio efectuada por el Juez de instancia en los siguientes extremos: a) - En relación con la información suministrada a la actora en relación con su perfil profesional. Adecuación del producto a las características de MARIANO RUBIO, así como de sus representantes. B) En cuanto al cumplimiento del deber de información. Y c) Al entender que concurre nexo causal que pueda dar lugar a la indemnización acordada.

Como argumento de refuerzo alega la imposibilidad de que sea acogida la acción de indemnización por daños y perjuicios con base en supuestos incumplimientos de la esfera pre-contractual y la inexistencia de una relación de asesoramiento entre la actora y banco Santander. Inexistencia de recomendación personalizada para suscribir la permuta de tipos.

Igualmente cuestiona las cantidades efectivamente abonados en concepto de liquidaciones por parte de MARIANO RUBIO SL

Finalmente alega que la acción subyace en atención a los hechos esgrimidos en la demanda es la de anulabilidad por error en el consentimiento y no la de responsabilidad contractual.

TERCERO:El objeto del presente procedimiento es la indemnización de daños y perjuicios derivados de una información defectuosa y una vulneración por parte de la demandada de la normativa sobre el mercado de valores en la contratación de un producto financiero denominado comercialmente 'Swap Flotante Bonificado', perfeccionado entre 'MARIANO RUBIO, S.L.' y 'BANCO DE SANTANDER, S.A.' el día 11 de julio de 2008.

Ambas partes convienen que el producto financiero contratado es una permuta financiera o intercambio de interés. Se trata de un derivado complejo, complejidad que ha determinado su inclusión en el anexo I, sección C, punto 4, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros.

No se discute en esta alzada que la iniciativa de la contratación del derivado litigioso partió de la entidad financiera por lo que se aprecia una relación de asesoramiento entre la actora y BANCO SANTANDER y de una recomendación personalizada para suscribir la permuta de tipos. Ello es así conforme a la STJUE, Sala Cuarta, de 30 de mayo de 2013 cuando dice que ' El artículo 4, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2004/39 (relativa a los mercados de instrumentos financieros) debe interpretarse en el sentido de que el hecho de ofrecer un contrato de permuta financiera a un cliente con objeto de cubrir el riesgo de variación del tipo de interés de un producto financiero que ha suscrito dicho cliente es un servicio de asesoramiento en materia de inversión, tal como se define en dicho precepto, siempre que la recomendación relativa a la suscripción de ese contrato de permuta se dirija a dicho cliente en su calidad de inversor, que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público. Añadiendo que Corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las consecuencias contractuales que deben derivarse de la inobservancia, por parte de una empresa de inversión que ofrece un servicio de inversión, de las exigencias de evaluación establecidas en el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39 , respetando los principios de equivalencia y efectividad.'

CUARTO:Pese a las dudas expuestas en el escrito de recurso, es indiscutible que la acción ejercitada en los presentes autos es la de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por una información defectuosa y una vulneración de la normativa sobre el mercado de valores por parte de BANCO DE SANTANDER en la contratación del swap. Acción que es admitida por la jurisprudencia como razona la reciente STS 780/2020 de 11 de marzo al señalar que: 'Conforme a la jurisprudencia de esta sala, no puede fundarse una acción de resolución de un contrato de adquisición de productos financieros en el incumplimiento de deberes previos a la contratación, al amparo del art. 1124 CC , 'dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento' ( sentencia 491/2017, de 13 de septiembre ). Pero sí cabe, como recuerda la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre , con cita de otras anteriores, que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC , por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. Esta doctrina ha sido reiterada en resoluciones posteriores, recientemente por las sentencias 62/2019, de 31 de enero , y 303/2019, de 28 de mayo '.

QUINTO:La jurisprudencia ha formado un cuerpo de doctrina muy completo sobre las obligaciones de información en el contrato de permuta financiera o 'swap' que podemos resumir en las siguientes consideraciones:

1ª.- Como consecuencia del deber de información imparcial, clara y no engañosa que la normativa sectorial, tanto la anterior como la posterior a la transposición de la Directiva MiFID, impone a las empresas que prestan servicios de inversión, existen determinados extremos sobre los que la entidad que ofrece a un cliente la contratación de un swap debe informar a este, y debe hacerlo con suficiente antelación para que la información pueda ser examinada con el necesario detalle y comprendida. La intensidad de estos deberes de información por parte de la empresa que actúa en el mercado de valores es tanto mayor cuanto menor es la capacidad del cliente para obtener la información por sí mismo y comprenderla, debido a su perfil inversor.

2ª.- La entidad financiera debe informar al cliente que, tratándose de un contrato con un elevado componente de aleatoriedad, los beneficios de una parte en el contrato de swap constituyen el reflejo inverso de las pérdidas de la otra parte. Para el banco (o la empresa a la que este cede su posición en el contrato), el contrato de swap de tipos de interés solo será beneficioso si su pronóstico acerca de la evolución del tipo de interés utilizado como referencia es acertado y el cliente sufre con ello una pérdida.

3ª.- La entidad financiera debe informar al cliente de cuál es el valor de mercado inicial del swap, o, al menos, qué cantidad debería pagarle el cliente en concepto de indemnización por la cancelación anticipada si se produjera en el momento de la contratación, puesto que tales cantidades están relacionadas con el pronóstico sobre la evolución de los tipos de interés hecho por la empresa de inversión para fijar los términos del contrato de modo que pueda reportarle un beneficio, y permite calibrar el riesgo que supone para el cliente. El banco no está obligado a informar al cliente de su previsión sobre la evolución del índice de referencia del swap (en este caso, determinados tipos de interés), pero sí sobre el reflejo que tal previsión tiene en el momento de contratación del swap, pues es determinante del riesgo que asume el cliente.

4ª- La existencia de menciones predispuestas en los contratos conforme a las cuales cada parte tenía capacidad para evaluar y entender (independientemente o a través de asesoramiento profesional), y de hecho se han entendido, los términos, condiciones y riesgos del contrato y de las operaciones a que el mismo se refería, que se adecuaban a su experiencia inversora y financiera, y que su decisión no estaba basada en ninguna recomendación ni asesoramiento financiero o de inversión por parte de Banesto, carece de trascendencia. Ya hemos afirmado en ocasiones anteriores la ineficacia de las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos.

5ª.- La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente o eximiera a la empresa de servicios de inversión de facilitarle el asesoramiento a que está obligada cuando la iniciativa de ofrecer el producto parte de ella. Tanto más si con ellas la empresa de servicios de inversión pretende eludir el cumplimiento de sus obligaciones, como son las de dar información imparcial, clara, no engañosa y con suficiente antelación a sus clientes cuando les ofrece contratar productos financieros complejos y de riesgo, como es el caso del swap.

6ª.- La entidad bancaria, a la vista de la complejidad del producto, debe informar en términos claros de los posibles desequilibrios entre las cargas que para el cliente supone que el tipo de interés de referencia baje y las que para el banco supone que este tipo suba, puesto que constituyen un factor fundamental para que el cliente pueda comprender y calibrar los riesgos del negocio. La existencia de barreras que reducen el riesgo del banco en caso de subida del índice de referencia, frente al riesgo ilimitado del cliente en caso de que baje, debe ser explicada con suficiente claridad.

7ª.- El banco debe informar al cliente, de forma clara y sin trivializar, que su riesgo no sólo es teórico, sino que, dependiendo del desarrollo de los índices de referencia utilizados, puede ser real y, en su caso, que el importe de las liquidaciones negativas y el coste de la cancelación anticipada pueden ser muy elevados. Tal información no se suministra con un simple 'aviso'. Para cumplir las obligaciones de información que las normas reguladoras del mercado de valores imponen no es suficiente con el empleo de eufemismos que ocultan más que aclaran la posibilidad real de sufrir pérdidas muy elevadas, o de comparaciones difícilmente comprensibles para un cliente no experto. Tales avisos no contienen una información mínimamente clara y precisa sobre la verdadera naturaleza de los riesgos asumidos por el cliente y la gravedad que puede llegar a alcanzar el riesgo de pérdidas económicas que para el cliente se deriva del contrato ofrecido por la entidad financiera.

8ª- Son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable. El simple hecho de tratarse de empresas con un cierto volumen de negocios y antigüedad en el mercado no supone que sus responsables tuvieran conocimientos especializados en este tipo de productos financieros complejos y de riesgo, tratándose, como se trataba, de empresas que desarrollaban su actividad en un sector completamente ajeno al financiero y de inversión, como es el de las artes gráficas. Tampoco el hecho de que en la contratación interviniera el asesor fiscal de la empresa excluye el carácter excusable del error.

9ª.- Quien contrató merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de imparcialidad, exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba.

10ª.- Cuando el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de la naturaleza y los riesgos de los productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada, en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma imparcial, veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.

11ª.- La obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes no profesionales del mercado financiero y de inversión quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. No es admisible la alegación de que la parte que tenía derecho a recibir la información correcta debió haberse asesorado por un tercero y que al no hacerlo, no observó la necesaria diligencia o que en el contrato se incluía una cláusula, preredactada por el banco, en la que se afirmaba que el cliente se había asesorado por su cuenta y eximía al banco de informarle adecuadamente.

12ª.- Tampoco puede aceptarse que la simple lectura de las cláusulas del contrato de swap fuera suficiente para que los clientes tuvieran información adecuada sobre el producto cuya contratación se les ofrecía, puesto que se trata de contratos muy complejos, de difícil comprensión por quienes no sean profesionales del mercado de este tipo de productos derivados, y, como ya se ha explicado, el aviso de riesgos no advertía adecuadamente sobre la naturaleza y gravedad de los riesgos anudados al contrato.

13ª.- Como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos (menos aún cuando los contratos posteriores son más gravosos para el cliente que aquellos a los que sustituyen anticipadamente, lo que en todo caso no hace sino confirmar el error del cliente), salvo que se pruebe que se ha informado correctamente en ellos de su naturaleza y los riesgos asociados, pueden ser considerados excluyentes del error ni actos convalidantes del negocio viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria'.

SEXTO:A la vista de la documentación obrante en los autos y de la prueba practicada en el acto de la vista, coincidimos con el Juez de instancia en que la prueba practicada revela que la información ofrecida por la entidad financiera a Don Bernabe administrador de 'MARIANO RUBIO, S.L.' no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia.

Sobre el perfil financiero de la demandante ninguna prueba hay en autos que acredite la existencia por parte de 'MARIANO RUBIO, S.L.' ni de sus administradores solidarios de conocimientos especializados en inversión financiera con productos financieros complejos como el que es objeto del procedimiento. El examen de su interrogatorio en el acto del juicio y de los documentos aportados en autos en autos revela lo contrario. No es revelador de conocimientos especializados que hubiera contratado con posterioridad al derivado que nos ocupa un producto similar con otro Banco, ni que Don Bernabe sea administrador de otras sociedades de las que se afirma desarrollan su actividad en un sector completamente ajeno al financiero y de inversión, o que el otro administrador solidario tenga acciones y valores Santander en su cartera personal.

Por otra parte, la declaración testifical del empleado del BANCO SANTANDER en el acto del juicio, que en cualquier caso debe valorarse con la necesaria cautela, entendemos que acredita, al contrario de lo que pretende la parte recurrente que hubo en la contratación una deficiente información del producto, cuya complejidad y riesgos para el cliente fueron minimizados por quien tenían la obligación de proporcionar una información detallada de sus riesgos. Al contrario de lo que se argumenta en el escrito de recurso, el citado empelado no proporcionó a la demandante más información que la contenida en los documentos que se suscribieron y que constan unidos a los autos, documentos tan complejos que resultan difícilmente inteligibles para alguien que no sea experto en productos financieros, y tan solo contiene advertencias genéricas. La citada testifical resulta demostrativa de que no se proporcionó más información sobre los riesgos del asociados producto que el de la fluctuación de los tipos de interés al alta o a la baja (riesgo de tipo de interés). Así resulta de su amplio interrogatorio y de las respuestas del testigo a los letrados de la partes.

Por consiguiente no se ha probado que se informara a 'MARIANO RUBIO, S.L.' de forma clara y sin trivializar, tal y como exige la jurisprudencia que el riesgo del swap no sólo era teórico, sino que, dependiendo del desarrollo de los índices de referencia utilizados, puede ser real y, en su caso, que el importe de las liquidaciones negativas y el coste de la cancelación anticipada pueden ser muy elevados. En definitiva BANCO SANTANDER no cumplió con las obligaciones contractualmente asumidas de diligencia, lealtad e información que la normativa reguladora de la actividad bancaria le imponía a la hora de prestar al demandante los servicios de asesoramiento financiero y ello en relación a la contratación del swap. El citado incumplimiento provocó un perjuicio derivado de las liquidaciones negativas del derivado, ya que la mercantil demandante fue inducida, a consecuencia de una insuficiente y defectuosa información precontractual, una falsa percepción sobre las características y riesgos del activo que contrataba, haciéndole creer que era un producto sencillo y sin riesgo, omitiendo una información esencial y determinante a la hora de decidir su contratación. Omisión que ha sido causa determinante de un perjuicio constituido por las liquidaciones negativas del derivado cuya cuantía no fue cuestionada en la contestación a la demanda, por lo que no pueden examinarse las alegaciones que se han introducido 'ex novo' en el escrito de recurso intentando su modificación.

Finalmente debemos añadir que basta confrontar los pedimentos del escrito rector con la parte dispositiva de la sentencia apelada para cerciorarse de que la estimación de la demanda es total y no parcial como se afirma sin fundamento alguno por la parte recurrente

SÉPTIMO:Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por 'BANCO DE SANTANDER, S.A.', con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

OCTAVO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'BANCO DE SANTANDER, S.A.' contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2019, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 236/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Móstoles, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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