Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 221/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1202/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NATALIA VELILLA ANTOLIN
Nº de sentencia: 221/2020
Núm. Cendoj: 28079370242020100030
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10096
Núm. Roj: SAP M 10096/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2016/0005215
Recurso de Apelación 1202/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Móstoles
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 551/2016
APELANTE-DEMANDANTE: D. Feliciano
PROCURADOR: D. Alberto N. García Barrenechea
APELADA-DEMANDADA: Dª. Josefa
PROCURADORA: Dª. Isabel Mora García
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
SENTENCIA Nº 221/2020
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª. Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. Dª. María Serantes Gómez
Ilma. Sra. Dª. María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 19 de febrero de dos mil veinte.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Modificación de Medidas supuesto contencioso con el nº 551 de 2016, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia nº 7 de Móstoles, seguidos entre partes:
De una, como apelante-demandante D. Feliciano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto
N. García Barrenechea.
Y de otra, como apelada-demandada Dª. Josefa representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel
Mora García.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 15 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Leganés, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda de modificación de medidas formulada por la representación procesal de D. Feliciano frente a Dª. Josefa y, en consecuencia, no procede suprimir ni reducir la cuantía de la pensión compensatoria establecida por la sentencia de divorcio. Sin especial condena a una sola de las partes al pago de las costas causadas'.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Feliciano , en los términos que constan en el escrito obrante en autos. Por la representación procesal de Dª. Josefa se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.
CUARTO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de febrero de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Feliciano , se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 15 de octubre de 2018, dictada en proceso de modificación de medidas nº 551 de 2016, tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles, que desestima la solicitud del demandante de extinguir la pensión compensatoria o, subsidiariamente, reducir su cuantía. La parte recurrida formuló oposición al recurso.
SEGUNDO.- La STS de la Sala Primera nº 69/2017, de 3 de febrero, establece que 'el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS de 27 octubre 2011 y 20 junio 2013 ).
Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Entre tales circunstancias es cierto que se contempla con tal virtualidad la idoneidad o actitud de la perceptora para superar el desequilibrio económico. Pero para que así sea es preciso alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para obtener tal certeza, el órgano judicial ha de llevar a cabo un juicio prospectivo, y al hacerlo ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, como recoge reiterada jurisprudencia de esta sala (SSTS de 27 de junio de 2011, 23 de octubre de 2012 y las que cita la sentencia 466/2015, de 8 de septiembre, rec.2591/2013)'.
La SSTS Sala Primera nº 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y nº 641/2013, de 24 de octubre, rec.
2159/2012 han sentado la doctrina jurisprudencial consistente en que 'en la sentencia de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión de no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial'.
'Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio se constató cuando tuvo lugar la crisis matrimonial que dio lugar a la separación conyugal, y así lo reconocieron los cónyuges en el convenio regulador, sobre una materia que es disponible para las partes; por lo que no se trata ahora de decidir si ha lugar a que nazca o no un derecho de pensión por desequilibrio sino en decidir si existen circunstancias nuevas relevantes que justifique su extinción o su modificación ( STS de 17 de marzo de 2014, rec. 1482/2012)'.
Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC, será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/20114).
TERCERO.- La parte recurrente en su recurso alega que la sentencia contraviene las normas de valoración de la prueba por cuanto el órgano estima irrelevante la modificación producida en los ingresos percibidos por la demandada, considerando que los mismos no son significativos. La parte recurrida se opone a tal motivo.
La sentencia recurrida estima que, pese a que ha resultado acreditado que la demandada ha comenzado a percibir una pensión de jubilación de la Seguridad Social, no supone una modificación sustancial de la situación de la demandada, por lo que no cabría la modificación de la pensión compensatoria.
De la prueba practicada, efectivamente, ha resultado acreditado que la demandada percibe una pensión no contributiva de jubilación de 232,58 euros mensuales que, junto con los 309 euros que percibe de pensión compensatoria, suponen los 7.010,92 euros anuales declarados por IRPF. Es cierto que dicha pensión no era percibida en el momento del divorcio, en 2010, pero también es cierto que el desequilibrio producido por la ruptura persiste, por cuanto la demandante, dada su dedicación a la familia constante matrimonio, ni se ha formado, ni ha ganado experiencia laboral que le permita vivir de manera digna. En la actualidad, su situación no ha mejorado sustancialmente en términos absolutos, puesto que la pensión no contributiva recibida -de escasa cuantía- coincide con el reconocimiento de una situación de minusvalía del 51% derivada de múltiples afecciones, reconocida por la Dirección General de Diversidad Funcional de la Comunidad Valenciana, el 27 de junio de 2016 (documento aportado con la contestación). Si bien no se le ha reconocido baremo de movilidad reducida ni necesaria asistencia de tercero, lo cierto es que su capacidad de encontrar trabajo y mejorar sus expectativas profesionales lejos de persistir, ha empeorado. En la documental practicada, se observa que la pensión no contributiva reconocida mediante resolución de 21 de octubre de 2015 por la Dirección Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Comunidad Valenciana, tiene por fundamento 'en función de sus recursos económicos', es decir, precisamente por tener unos ingresos tan exiguos, se le ha reconocido una pensión que complemente sus capacidad económica para subsistir, por lo que suprimir o reducir la pensión compensatoria en proporción a lo reconocido por la administración (bastante exiguo) pondría a la demandada en una situación de desventaja clara con respecto al demandante, quien, además, sería el beneficiario último de la pensión no contributiva, al revertir en su patrimonio la pequeña mejora reconocida a la demandada.
Por ello, la sentencia ha de confirmarse al no cumplirse el requisito jurisprudencial de que la alteración de las circunstancias sea sustancial o relevante, dada la escasa cuantía de la pensión no contributiva y las circunstancias de la beneficiaria de la misma que, en la actualidad, son peores que las que tenía cuando se divorció.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado lleva a la no imposición de costas de esta alzada dada las dudas de derecho que se aprecian por esta Sala ante las distintas posiciones de las Audiencias Provinciales en casos semejantes.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Feliciano frente a la sentencia de 15 de octubre de 2018, dictada en el proceso de modificación de medidas nº 551 de 2016, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles, que se confirma. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DÍAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
