Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 221/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 38/2020 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 221/2020
Núm. Cendoj: 28079370252020100199
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6442
Núm. Roj: SAP M 6442/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0151894
Recurso de Apelación 38/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 771/2017
APELANTE: D. Jose María
PROCURADOR Dña. MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 DUP.
PROCURADOR Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA Nº 221/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D.. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a quince de junio de dos mil veinte.
La SECCIÓN VIGESIMOQUINTA (CIVIL) de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, integrada por
su PRESIDENTE, Francisco Moya Hurtado, y por los MAGISTRADOS Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos
López-Muñiz Criado, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el PROCESO DECLARATIVO,
sustanciado POR RAZÓN DE LA MATERIA conforme a los trámites del JUICIO ORDINARIO, procedente del
Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Madrid, en el que fue registrado con el número 771/2017
(ROLLO DE SALA NÚMERO 38/2020), que versa sobre impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios
de Propiedad Horizontal; y en el que son par-te: como APELANTE y DEMANDANTE, DON Jose María ,
defendido por el letrado don Fernando Aztarain Fernández y representado, ante los tribunales de primera y de
segunda instancia, por la procuradora doña Mercedes Blanco Fernández; y como APELADA y DEMANDADA,
la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚ-MERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID',
defendida por la letra-da doña Mónica Gorría Berbiela y representada, ante los órganos judiciales de primer
grado y de alzada, por la procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot; y como DEMANDANTE, DOÑA Inés ,
defendida por el letrado don Fernando Jiménez Cuéllar, representada en la primera instancia por la pro-curadora
doña Aránzazu Fernández Pérez y no comparecida ante este tribunal de alzada. Y actuando como PONENTE
el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación,
se expresa el parecer y la decisión de la SALA, procede formular los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO,
FUNDAMENTOS DE DERECHO y FALLO:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la SENTENCIA de primera instancia y,PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Madrid dictó, en fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve, en el PROCESO DECLARATIVO tramita-do como JUICIO ORDINARIO bajo el número de registro 771/2017, SENTENCIA DEFINITIVA con el siguiente FALLO: '...Desestimando la demanda presentada en nombre de D. Jose María y Dña. Inés , frente a CO-MUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID, procede declarar la libre absolución de la demandada respecto de las pretensiones de anulación de la Junta celebrada el 23 de Febrero de 2017.
Se imponen a la parte demandante las costas derivadas de esta instancia...'.
SEGUNDO.- La representación procesal del demandante don Jose María interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como DEPÓSI-TO de la suma legalmente establecida de CINCUENTA EUROS, RECURSO DE APELACIÓN, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior SENTENCIA, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia en cuya virtud, con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda rectora de la litis y, en su consecuencia, declarando la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General celebrada con fecha 23 de febrero de 2017, por el que se modificó la estipulación segunda, penúltimo párrafo, de la escritura de obra nueva fecha 15 de diciembre de 1981.
TERCERO.- La representación procesal de la demandada, 'COMUNIDAD DE PROPIETA-RIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID', dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario manteniendo en todas sus partes los pronunciamientos de la sentencia recurrida y ello con expresa condena en costas de la apelante.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente ROLLO DE SALA, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas la parte apelante y la parte apelada ante este tribunal, por su PRESIDENTE se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, de-cisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día diez de junio de dos mil veinte, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión sometida a la decisión de la Sala, y que constituye el objeto de esta alzada, queda circunscrita -según se delimita en el único de apelación interpuesto- a determinar si el acuerdo impugnado, adoptado en relación con el punto sexto del ORDEN DEL DÍA de la Junta celebrada el día 23 de febrero de 2017 -INFORME Y DETERMINACIÓN SOBRE ESCRITURA DE DIVISIÓN HORIZONTAL, POSIBLES MODIFI- CACIONES SOBRE GASTOS Y MANTENIMIENTO- implica una modificación de las reglas con-tenidas en el título constitutivo o en los estatutos de la Comunidad, con la con-siguiente nulidad del mismo, por infracción de lo establecido por el artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no haberse adoptado por la unanimidad del total de los propietarios que representen, a su vez, el total de las cuotas de participación.
Tal cuestión es la única que puede ser objeto de examen, valoración y pronunciamiento, por parte de la Sala, en esta resolución, por imperativo de la obligación de Congruencia impuesta por los artículos 218, 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- En virtud del acuerdo impugnado -como expresión de la voluntad de la Junta de Propietarios-, se decidió, como se desprende del correspondiente ACTA, 'aclarar que la exoneración de gastos de mantenimiento y conservación se refiere exclusivamente a los gastos de portal y escalera del inmueble'. Y esta decisión colectiva dio lugar a una nueva redacción del artículo 2 de los Estatutos de la Comunidad (Apartado 2.º de la Escritura de Propiedad Horizontal), como se desprende de la Escritura otorgada por la presidenta de la Comunidad de Propietarios demandada en fecha 25 de mayo de 2017, por el que se elevó a público dicho acuerdo, que fue objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad -Documentos 4 y 5 de los acompañados al escrito de contestación-.
Ahora bien, la modificación inscrita en el Registro de la Propiedad, consistente en la adición al texto original de la frase 'En cuanto al resto de gastos contribuirá conforme a su cuota de participación' -y que, en puridad, nada añade, pues es evidente que respecto de cualquier gasto común que no sea de mantenimiento o conservación o de limpieza y alumbrado del portal y de la es- calera, el local ha de contribuir con arreglo a su cuota de participación-, es evidente que no se ajusta estrictamente a lo acordado en la Junta, pues lo real y efectivamente acordado, conforme a la literalidad del acuerdo reflejado en el ACTA, era limitar la exención o exoneración del local destinado a garaje a los gastos de mantenimiento y conservación del portal y de la escalera, en lugar de lo establecido en la norma estatutaria incluida en el título constitutivo -como de su claro tenor literal se desprende- que extiende de forma genérica la exención o exoneración respecto de todos los gastos de conservación y mantenimiento de cualquiera de los elementos comunes del edificio.
Ciertamente, el acuerdo estatutario original ('...El local destinado a garaje no contribuirá a los gastos de mantenimiento y conservación, así como tampoco a los de limpieza y alumbrado del portal y escalera del inmueble...') exime al local destinado a garaje, por un lado, en primer lugar, de toda contribución a los gastos de mantenimiento y conservación del edificio -con independencia del elemento común a que se refieran, pues no incluye concreción alguna-, y, por otro lado, en segundo lugar, y como segunda categoría -como indica la expresión 'así como tampoco'- a los de limpieza y alumbrado del portal y de la escalera del inmueble.
A la vista de ello, es indiscutible que la modificación introducida por la Junta cuestionada en el proceso no resulta baladí, pues persigue una modificación restrictiva de la regla estatutaria.
Esta circunstancia evidencia que, para su validez, el acuerdo en cuestión precisaba del voto favorable del total de los propietarios que representasen, a su vez, el total de las cuotas de participación.
Mayoría que no se justifica que hubiere sido alcanzada, en forma alguna, ya que por la Comunidad de Propietarios demandada -a quien incumbía la correspondiente carga probatoria conforme a las reglas que al efecto se desprende de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- no se acredita convenientemente haber informado al copropietario demandante -ausente de la Junta- del acuerdo adoptado, en la forma prevenida por el artículo 17.8 de Ley de Propiedad Horizontal, por lo que no puede computarse su voto como favorable.
TERCERO.- Por todo lo precedentemente expuesto, resulta incuestionable la in-validez e ineficacia del acuerdo impugnado, por lo que, con estimación del re-curso de apelación interpuesto, procede revocar la sentencia apelada, declaran-do la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MA-DRID' celebrada el día 23 de febrero de 2017, en relación con el punto sexto del ORDEN DEL DÍA -INFORME Y DETERMINACIÓN SOBRE ESCRITURA DE DIVISIÓN HORIZONTAL, POSIBLES MODIFICACIONES SOBRE GASTOS Y MANTENIMIENTO- que se deja sin efecto y sin valor alguno.
CUARTO.- La revocación de la sentencia que se acuerda en la presente resolución y que da lugar a la estimación de la pretensión anulatoria formulada en la demanda rectora del proceso, determina que proceda revocar, asimismo, el pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia del proceso efectúa la sentencia apelada, para ajustarlo a lo prevenido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenando, consecuentemente, a la Comunidad de Propietarios demandada al pago de las que se, hubieren ocasionado en dicha instancia, ya que ha sido dicha parte demandada quien ha visto rechazados to-dos sus pedimentos, y dado que de las actuaciones tampoco resulta suficiente-mente evidenciada la concurrencia de datos, elementos o circunstancias objetivos que patenticen el carácter fáctica o jurídicamente dudoso de la cuestión controvertida en el proceso.
Por su parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas originadas en esta alzada, por lo que cada una de las partes deberá abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUINTO.- La estimación del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su inter-posición.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID,
Fallo
FALLO ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por don Jose María contra la SENTENCIA dictada, en fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Madrid, en el PROCESO DECLARATIVO sustanciado por los trámites del JUICIO ORDINARIO ante dicho ÓRGANO JUDICIAL bajo el NÚMERO DE REGISTRO 771/2017 (ROLLO DE SALA NÚMERO 38/2020), y en su virtud,PRIMERO.- Revocar, y dejar totalmente sin efecto, la meritada SENTENCIA apelada.
SEGUNDO.- Estimar la demanda interpuesta por don Jose María representado por la procuradora doña Mercedes Blanco Fernández, contra la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID', representada por la procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot.
TERCERO.- Declarar la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID' celebrada el día 23 de febrero de 2017, en relación con el punto sexto del ORDEN DEL DÍA -INFORME Y DETERMINACIÓN SOBRE ESCRITURA DE DI-VISIÓN HORIZONTAL, POSIBLES MODIFICACIONES SOBRE GASTOS Y MANTENIMIENTO- que se deja sin efecto y sin valor alguno.
CUARTO.- Condenar a la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID' al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia del proceso.
QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las costas originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEXTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta SENTENCIA, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponer-se, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de CUARENTA DÍAS, conforme a lo prevenido por el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, contados desde el día hábil siguiente a su notificación; recurso que habrá de interponerse ante este mismo tribunal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad BANCO DE SANTANDER, OFICINA NÚMERO 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el NÚMERO DE CUENTA 3390-0000-00-0038-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el re-curso formulado.
Firme esta RESOLUCIÓN, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta SENTENCIA de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el LIBRO DE SENTENCIAS, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la SALA y firman los MAGISTRADOS, Francisco Moya Hurtado (PRESIDENTE), Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
