Sentencia CIVIL Nº 221/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 221/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 64/2020 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 221/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100235

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4814

Núm. Roj: SAP M 4814:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0026730

Recurso de Apelación 64/2020 -1

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 371/2018

APELANTE:VORWERK ESPAÑA MANAGEMENT SL S COM

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ

APELADO:D./Dña. Elsa

PROCURADOR D./Dña. LINA MARIA ESTEBAN SANCHEZ

D./Dña. Elsa

SENTENCIA NÚMERO: 221/2020

RECURSO DE APELACIÓN Nº 64/2020

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as.:

DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a uno de junio de dos mil veinte

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 371/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 64/2020,en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada DOÑA Elsa,representada por la Procuradora Dña. Lina María Esteban Sánchez; y, de otra, como demandada y hoy apelante VORWERK ES0PAÑA MANAGEMENTS S.L., SCrepresentada por la Procuradora Dña. Beatriz Sordo Gutiérrez; sobre daños producto defectuoso. Thermomix.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por D/Dña. LINA MARÍA ESTEBAN SANCHEZ, en nombre y representación de VORWERK ESPAÑA MANAGEMENT SLS, COM. Debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 17.914,70€ de principal más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda, así como a retirar del domicilio del actor el robot de sustitución, devolviendo el de su propiedad reparado.

Con expresa imposición de costas al demandado.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, habiéndose publicado y entrado en vigor el R.D. Ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia en cuya Preámbulo II, así como en su artículo 19 regula la celebración de actos procesales mediante presencia telemática y vista la Resolución del C.G.P.J de 11 de mayo de 2020 que establece criterios de aplicación para la reanudación de la actividad judicial relativas a servicios no esenciales, este Tribunal ha resuelto señalar nuevamente para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día veintiocho de mayo del año en curso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Se aceptan fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO.A fin de resolver los distintos motivos del recurso de apelación debe partirse de los hechos que han quedado acreditados en los autos y que no se discuten en esta alzada, como es por un lado que la actora y apelada el 15-11-2004 adquirió, a través de y con la mediación de la distribuidora de zona de la demandada (Agente NUM000), el robot de cocina Thermomix TM-31, provista de código o número de serie 1250018, por un precio financiado como crédito familiar de 860 euros, y que el día 22-07-2015 la actora Sra. Elsa sufrió un siniestro, un accidente en la cocina de su domicilio, mientras, haciendo uso del robot, sufrió lesiones consistentes en lesiones y quemaduras especialmente en cuello y pecho .

En la sentencia de instancia que es objeto de impugnación se llega a la conclusión que las lesiones se debieron a un funcionamiento defectuoso de la máquina, por haberse producido la apertura indebida de la tapa del robot, sorprendiendo a la actora, causándole las lesiones, recogiendo dicha sentencia que la demandada era conocedora de los problemas de dicho robot, que comunicó a la demandada pero después de haberse producido el siniestro.

TERCERO. Aunque en la demanda se alude a la responsabilidad contractual, como consecuencia de la venta del robot de cocina, no se puede desconocer que se está reclamando por los daños y perjuicios causados, por los defectos o el mal funcionamiento del robot de cocina, responsabilidad que aparece regulada en la normativa especial de defensa de los consumidores y usuarios, Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en sus artículos 128,135,139 y 140 de la citada ley.

En cuanto a la doctrina legal en la materia aparece recogida entre otras en la STS N 392/2019 de 4 de julio de 2019, y en la sentencia N º 495/2018 de 14 de septiembre de 2018, al señalar esta última ' 1.ª) La obligación del fabricante de resarcir de manera directa al consumidor final los daños causados por sus productos está regulada en la actualidad en el Libro III del TRLGDCU que, en este ámbito, incorpora la regulación contenida en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, cuyo objetivo fue incorporar al Derecho español la Directiva del Consejo de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (Directiva 85/374/CEE). En consecuencia, este régimen legal debe ser aplicado de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( art. 4 bis LOPJ ).

2. ª) Se trata de una responsabilidad objetiva exigible al margen de cualquier relación contractual y basada en el carácter defectuoso del producto. De acuerdo con este régimen son indemnizables 'los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado' (art. 129 TRLGDCU).

3. ª) El concepto de producto defectuoso tiene un carácter normativo y debe interpretarse de acuerdo con los criterios que establece la ley. En particular, según el art. 137.1 TRLGDCU, 'se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación'.

Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la seguridad que legítimamente cabe esperar ha de apreciarse atendiendo a las expectativas legítimas del gran público (erg. considerando sexto de la Directiva) y a su vez tales expectativas deben apreciarse atendiendo al destino, características y propiedades objetivas del producto así como de las características del grupo de usuarios de que se trate ( sentencia de 5 de marzo de 2015, Boston Scientific Medizintechnick, C-503/13 y C-504/13 , apartado 37, seguida por la sentencia de 21 de junio de 2017, Sanofi Pasteur MSD SNC, C-621/15 , apartado 23).

4. ª) Según el art. 139 TRLGDCU, es el perjudicado quien tiene que probar el daño, el defecto y la relación causal entre el defecto y el daño. Este precepto incorpora al ordenamiento español el art. 4 de la Directiva 85/374/CEE .

El fabricante, por su parte, puede exonerarse de responsabilidad si prueba alguna de las circunstancias a que se refiere el art. 140 TRLGDCU, entre las que se incluye, por lo que importa en este recurso, 'que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto' [ apartado 1.b) del art. 140]. La ley española incorpora así lo dispuesto en el art. 7.b) de la Directiva 85/374/CEE que, literalmente establece que el productor no será responsable si prueba que 'teniendo en cuenta las circunstancias, sea probable que el defecto que causó el daño no existiera en el momento en que él puso el producto en circulación o que este defecto apareciera más tarde'.

5. ª) Por tanto, de acuerdo con los preceptos citados, el perjudicado debe probar que el producto es defectuoso, pero no que ese defecto fue originado por el fabricante. Este puede liberarse de responsabilidad demostrando que hay una causa distinta de defectuosidad o probando, incluso mediante presunciones, que el defecto no era originario, sin necesidad de que individualice otra causa de defectuosidad.

6. ª) La carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad se encuentra armonizada. Sin embargo, tal y como ha recordado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Directiva no regula ningún otro aspecto de regulación de la carga de la prueba ( sentencias de 20 de noviembre de 2014, Novo Nordisk Pharma GmbH, asunto C-310/13 , y de 21 de junio de 2017, Sanofi Pasteur MSD SNC, C-621/15 ), de modo que, según los apartados 25 a 27 de esta última sentencia:

'En tales circunstancias, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal y sin perjuicio de los principios de equivalencia y efectividad establecer las modalidades de práctica de la prueba, los medios de prueba admisibles ante el órgano jurisdiccional nacional competente o los principios que rigen la apreciación por parte de ese órgano jurisdiccional de la fuerza probatoria de los elementos de prueba que se le han presentado, así como el nivel de prueba exigido (véanse, por analogía, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Nike European Operations Netherlands, C-310/14 , apartados 27 y 28, y la sentencia de 21 de enero de 2016, Eturas y otros, C-74/14 , apartados 30 y 32).

'En lo que atañe más concretamente al principio de efectividad, éste exige, respecto de la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 10 de abril de 2003, Steffensen, C-276/01 , apartado 60 y jurisprudencia citada)'.

En base a lo expuesto se debe entender que corresponde a la parte actora que reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios conforme establece el artículo 139 de la citada normativa acreditar tanto el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, pudiendo exonerarse el productor o fabricante, si acredita la concurrencia de alguna de las causas establecidas en el artículo 140 de la ley, en especial, que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.

CUARTO.En el recurso de apelación se alega la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia de desarrollo, con vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial técnica, y consiguiente error en valoración de la prueba, por entender que no se ha tenido en cuenta el resultado de dichas prueba, que en la valoración que se hace en la sentencia se infringen las reglas de la sana critica, cuando a juicio de la parte apelante no se no ofrece valoración alguna del dictamen pericial técnico aportado por la actora, se prescinde del contenido del mismo, y alcanza conclusiones distintas, cuando no han existido en el procedimiento dictámenes contradictorios de la parte actora, resultando una valoración probatoria insuficiente e incorrecta, alegando que de las pruebas periciales aportadas por la parte demandada se deduce que la causa del accidente fue la falta de mantenimiento del robot y en particular de la junta de la tapa, que presentaba una degradación y rigidez manifiestas, lo que a su vez generó una falta de adherencia de la tapa al vaso; llegando a la conclusión el perito que la falta de mantenimiento se puede apreciar se deduce del referido dictamen pericial y en las fotos insertas en el mismo y grabaciones que se acompañan como anexos, que demuestran que no se había sustituido la junta de la tapa en 11 años con la consiguiente cristalización de dicha goma y su natural pérdida de elasticidad y adherencia.

En el escrito de apelación también se alega el error en la valoración del resto de la prueba, al entender que con la maquina se entregó a la actora apelada, el Manual de Instrucciones aportado como documento nº 2 de la contestación a la demanda recoge en sus páginas 6 y 16 una serie de advertencias y recomendaciones que no fueron atendidas por la actora y causaron, al contrario de lo sostenido en la sentencia apelada, el incidente que provocó las lesiones a la actora.

Sobre esta cuestión debe admitirse como se denuncia en el recurso de apelación, que la sentencia carece de una valoración adecuada de la prueba, puesto que si bien la motivación de las sentencia, y la valoración de la prueba no exige una determinada extensión, si debe entenderse que en la sentencia de instancia, no se recogen los elementos esenciales que se han tenido en cuenta para llegar a una serie de conclusiones, ahora bien el defecto de dicha valoración probatoria, lo que debe llevar es a que se valore en esta resolución, y se subsane en su caso esa falta de valoración, pero ello no implica que se deba valorar en su caso, de acuerdo con la valoración que se hace por la demandada apelante.

En cuanto a la valoración de la prueba en general, y en especial de la prueba pericial como recoge la STS: N º 471/2018 de 19/07/2018 ' En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

1. º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2.º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

3. º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .

4. º-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1. º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de 17 de junio de 1.996 .

2. º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .

3. º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .

4. º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 .'

QUINTO. Del examen de las alegaciones de las partes, de los tres informes periciales aportados a los autos, así como de las manifestaciones que se realizaron en el acto del juicio, tanto por los testigos, como por los peritos, y por el testigo perito, no se discute por las partes ni la compra del robot de cocina, como el hecho de que el día 22 de julio de 2015, la actora cuando estaba haciendo uso del robot, sufrió importantes quemaduras, como consecuencia de haber salido despedida la tapa, y la crema de calabacín que estaba realizando en ese momento, y que como consecuencia de la alta temperatura, pero en cuanto a la causa de las quemaduras, difieren las partes, pues mientras que la parte actora, lo atribuye a un defecto del robot, como es los defectos tanto en la goma de sellado de la tapa, como de las omisiones en el libro de recetas entregado con el producto, la parte demandada y ahora apelante lo atribuye a un defecto de mantenimiento, y por lo tanto a un mal uso de la maquina por la parte actora.

Si bien la parte demanda y ahora apelante denuncia el error en la valoración de la prueba pericial, en cuanto a las conclusiones a que llega la sentencia impugnada, lo cierto es que como ya se recoge en esta resolución judicial, lo que existe es una insuficiencia en la valoración de la prueba en general, y especialmente de la prueba pericial.

Si bien en el informe pericial aportado por la entidad demandada, y de las declaraciones que hizo en el acto del juicio el testigo-perito D. Guillermo, en orden al mal estado que presentaba la maquina en general, pero especialmente que la junta estaba cristalizada, y que no hacia su función, y que por lo tanto no estaba estanco, el contenido de esas declaraciones, y de esas conclusiones deben valorarse de forma conjunta al resto de las pruebas practicadas, así de la declaración del resto de los testigos, también se deduce que en ningún momento costa que se entregara ningún libro de mantenimiento del robot, ni costa, que en ningún momento la entidad apelante informara de las labores de mantenimiento, o de los recambios que debían hacerse de la maquina o de alguno de sus componentes, siendo a estos efectos dos elementos relevantes que debe llevar a entender que existe la relación de causalidad entre los daños sufridos y por otro lado los defectos del producto, así consta en los autos que otros modelos más modernos presentaban problemas con esa goma, de tal forma que se comunicó a diversos clientes, y existió una comunicación pública en el mes de octubre de 2015, después de haberse producido el accidente, de que la junta de la tapa podía no funcionar correctamente , por lo que debía procederse a su cambio, aunque se refiere a otros productos puestos en el mercado posteriores al adquirido por la actora, de los años 2012 al 2014, habiendo también quedado acreditado en los autos, que después de este accidente, se llevó a cabo una modificación en el libro de cocina que se entregaba con el robot, en el que se recomendaba que cuando se bajaba de una velocidad de 9 a 0 debía esperarse a abrir la tapa un tiempo, pues al estar dando vueltas aun el robot, podría producir el que al abrirse la tapa, que quedaba desbloqueada, se podría producir el efecto de que el líquido saliera despedido, pues de las aclaraciones que realizo en el acto del juico el propio perito D. Isidoro, que manifestó que a su juicio la causa más probable por la que se produjo el accidente es que si la velocidad es muy alta y se baja a cero, la tapa se abre, y si la junta no funciona bien la tapa acababa saltando, y por otro lado que la razón por la que se cambió el libro de cocina aconsejando que desde que se baja la velocidad alta a cero, era conveniente que se espere un poco en abrir la tapa del robot, fue para evitar este tipo de accidentes.

Teniendo en cuenta el resultado de la prueba, como se recoge en esta resolución judicial, ha de entenderse que la parte actora ha acreditado la concurrencia de los requisitos que establece el artículo 139 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, teniendo en cuenta que esta obligación de resarcimiento también concurre en el supuesto de que concurra culpa del perjudicado, en virtud de lo establecido en el artículo 147 de la ley.

SEXTO. En el escrito de interposición del recurso de apelación se impugna la valoración que se hace de las lesiones en la sentencia apelada, tanto por los días de incapacidad, como por la valoración de las secuelas, alegando que los días de incapacidad debía fijarse en 22 días de acuerdo con el informe pericial aportado por la demandada, y no en los 40 días que se fijan en la sentencia, y que las secuelas debían valorarse en 10 puntos y no en 15 puntos como se recoge en la sentencia de instancia.

En el ámbito de las lesiones como consecuencia de la circulación de vehículos a motor, el artículo 134 de la ley 35/15, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, prevé que '1. Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

2. La indemnización por lesiones temporales es compatible con la que proceda por secuelas o, en su caso, por muerte y se cuantifica conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en este Capítulo y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 3 que figura como Anexo.

3. La tabla 3 contiene tres apartados:

a) La tabla 3.A establece la cuantía del perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

b) La tabla 3.B establece la cuantía de los perjuicios personales particulares de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

c) La tabla 3.C establece la cuantía de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema'.

Por su parte el artículo 136 de la ley establece que '1. El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. 2. Su valoración económica se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A'.

En cuanto al perjuicio por pérdida de calidad de vida, de acuerdo con el artículo 138 de la ley puede ser muy grave, grave o moderado, en todo caso, impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes, por el contrario se entiende por perjuicio moderado, aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.

En el informe pericial aportado con la demanda y en esta, se fijan los días de lesiones, en base al tratamiento médico que se realizó a la actora en 40 días a razón de 58,41 €, no discutiéndose en el recurso de apelación, la valoración de los días de lesiones, sino los días por los que procede la indemnización.

Sobre esta cuestión el perito de la parte actora fija los días de incapacidad en 40 días, desde el día que tuvo lugar el accidente 22 de julio de 2015, teniendo en cuenta los informes médicos aportados a los autos, folios 27 al 33 de los autos, informes médicos en los que se recoge la asistencia que recibió la actora en el centro médico Huerta de los Frailes de los Pinos sito en Leganés hasta el día 10 de agosto de 2015, pero también consta en los autos que en fecha 10 de septiembre de 2015 tuvo que asistir a revisión, e incluso que también tuvo que asistir a consulta del servicio de cirugía plástica del Hospital de Getafe el día 11 de febrero de 2016, fecha en el que se le dio el alta médica definitiva, debe entenderse de tales datos que la valoración de los días de lesiones se ha realizado por el informe pericial aportado con la demanda, teniendo en cuenta todos los datos médicos, por lo que deben fijarse los días de lesiones en la forma que se hace en la sentencia de instancia.

En el escrito de apelación se impugna también la valoración que se hace de las secuelas por perjuicio estético de 15 puntos, cuando a juicio de la parte apelante debería haberse fijado en 10 puntos, atendiendo al criterio médico funcional de la Sra. Brigida siendo la puntuación máxima para un gran quemado es de 50 puntos y, en este caso, la Sra. Elsa sufrió quemaduras en un 2% de su superficie corporal sin haber precisado injertos y tratándose de una cicatriz sin coloración y no desagradable a la vista, siendo indiferentes si las quemaduras padecidas fueron de primer o segundo grado, pues ello influirá en el tratamiento a aplicar y en el periodo de sanidad invertido, pero no en la valoración de las secuelas, que además estarán más estabilizadas cuanto más tiempo transcurra desde el accidente.

El art 102 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece, que el perjuicio estético consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Es un perjuicio distinto del psicofísico que le sirve de sustrato y comprende tanto la dimensión estática como la dinámica, y que debe valorarse atendiendo a los criterios y grados que dicho precepto establece.

En el recurso de apelación se alega que debe ser valorado el perjuicio estético como moderado entre 7 a 12 puntos, mientras que en la demanda se califica el perjuicio moderado de grado medio y se valora en 15 puntos.

De acuerdo con el artículo 102 de la ley se entiende que debe calificarse como prejuicio estético de grado medio, entre otros supuestos, las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo; mientras que perjuicio moderado se corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo.

Teniendo en cuenta el tipo de cicatrices, la extensión de las mismas y el lugar donde se localizan las cicatrices, debe entenderse que en la sentencia de instancia se ha procedido a una correcta valoración de la secuela estética derivada de las cicatrices que le han quedado a la actora, y en la puntación que se fija, en base al informe pericial aportado.

SÉPTIMO. De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas derivadas del recurso de apelación han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VORWERK ESPAÑA MSL, SC, ALIANZ VERSIGERRUNGS -AG. contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 52 de Madrid el 21 de octubre de 2019.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DEE APELACIÓN Nº 64/2020

DILIGENCIA.-En Madrid a 1/06/2020 . En el día de hoy, se procede a notificar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.


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