Sentencia CIVIL Nº 221/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 221/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 641/2018 de 10 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PARDO DE ANDRADE, ALVARO GASPAR

Nº de sentencia: 221/2020

Núm. Cendoj: 38038370012020100284

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1247

Núm. Roj: SAP TF 1247/2020


Encabezamiento


?
Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000641/2018
NIG: 3802041120160002087
Resolución:Sentencia 000221/2020
Proc. origen: Liquidación sociedad gananciales Nº proc. origen: 0000462/2016-01
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Güímar
Apelado: Brigida ; Abogado: Francisco Javier Sanfiel Sanchez; Procurador: Alicia Edita Gonzalez Rodriguez
Apelante: Jeronimo ; Abogado: Julian Gonzalez Solana; Procurador: Taidia Orihuela Quintero
SENTENCIA
Rollo nº 641/2018
Autos nº 462/2016-01
Jdo. 1ª Instancia de instrucción n.º 3 Güimar
Iltm@s. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de junio de dos mil veinte.

Visto por los Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Liquidación de régimen económico
matrimonial n.º 462/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Güimar,
promovidos por D. Jeronimo , representado por la Procuradora D.ª Taidia Orihuela Quintero y asistido por
el Letrado D. Julián González Solana, contra D.ª Brigida , representada por la Procuradora D.ª Alicia Edita
González Rodríguez, y asistida por la Letrada D.ª María del Mar Triviño Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal;
han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁLVARO
GASPAR PARDO DE ANDRADE, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez D.ª Priscila Espinosa Gutiérrez, dictó sentencia el 2 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la pretensión promovida por D. Jeronimo , representado por la Procuradora Dª Taidia Orihuela Quintero contra Dª. Brigida , representada por la Procuradora Dª Alicia Edita González Rodríguez, y en consecuencia DEBO ACORDAR Y ACUERDO que, en el Proceso de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial Nº 462/2016, el inventario de la sociedad legal de gananciales disuelta por la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2013 que decretaba el divorcio del matrimonio formado por D.

Jeronimo y Dª. Brigida está formado por las siguientes partidas: I/ ACTIVO 1) Vivienda sita en Güimar en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , DIRECCION001 , DIRECCION004 (Santa Cruz de Tenerife), incripción al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca número NUM004 , inscripción NUM005 .

2) Vivienda sita en Candelaria, subida DIRECCION002 , C/ DIRECCION003 , nº NUM006 , NUM007 ; inscrita en el Registro de Santa Cruz de Tenrife nº 4, al tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM010 , finca número NUM011 , inscripción NUM012 .

3) Mobiliario existente en la vivienda sita en el término municipal de Santa Cruz de 11 Tenerife, sita en Güimar en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , DIRECCION001 , DIRECCION004 (Santa Cruz de Tenerife), incripción al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca número NUM004 , inscripción NUM005 , tal y como se describe en la propuesta de la parte actora.

4) Mobiliario existente en la vivienda sita en Candelaria, subida DIRECCION002 , C/ DIRECCION003 , nº NUM006 , NUM007 ; inscrita en el Registro de Santa Cruz de Tenrife nº 4, al tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM010 , finca número NUM011 , inscripción NUM012 , tal y como se describe en la propuesta de la parte actora.

5) Un vehículo marca Seat Ibiza, con matrícula .... JDY .

II/ PASIVO 1) Préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial descrita en el apartado 1 del Activo suscrito con la entidad La Caixa (Caja General de Ahorros de Canarias) constante el matrimonio a fecha 3 de diciembre de 2002, ante el Notario D. Mario Morale García, bajo el número 2.109 de su Protocolo con un saldo de 73.871,07 € .

III/ CRÉDITOS CONTRA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

La sociedad gananciales es deudora respecto a D. Jeronimo : I/ De la cantidad de 14.256,48 € en concepto del préstamo hipotecario abonado por éste con carácter exclusivo desde el mes de marzo de 2013, hasta el mes de mayo de 2018, en el que la demandada ha abonado su 50%, debiendo incrementarse el crédito con las cantidades que se vayan devengando con posterioridad durante la tramitación del presente procedimiento hasta la definitiva liquidación de gananciales para el caso de que se siga abonando con carácter exclusivo por éste.

II/ De la cantidad de 2.000,82 € en concepto de IBI.

III/ De la cantidad de 74,58 € en concepto del seguro del hogar.

IV/ De la cantidad de 7,32 € , cantidad que se han embargado a nombre de la demandada y que se ha abonado en la cuenta del actor.

12 V/ De la cantidad de 75 € por lo ya abonado por el Sr. Jeronimo por la demanda presentada sobre nulidad de cláusulas abusivas del contrato de préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial, en concepto de honorarios de la Letrada (100 € ) y de Procurador (50 € ).

La sociedad de gananciales es deudora respecto a Dª Brigida : I/ De la cantidad de 2.697,47 € , correspondientes a los meses de hipoteca abonados con carácter exclusivo por la misma, en concreto desde diciembre de 2011 hasta marzo de 2013.

II/ De la cantidad de 571 € en concepto de IBI.

III/ De la cantidad de 3.440,50 € en concepto de las reformas realizadas en la vivienda común.

IV/ De la cantidad de 3.440,50 € en concepto de alquiler de la vivienda familiar.

Por último, deberá de incluirse como masa ganancial, como activo o pasivo, el posible y futuro crédito que se obtenga por la demanda interpuesta por el actor sobre nulidad de cláusulas abusivas del contrato de préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial, además de lo dispuesto en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito por el actor con la Letrada por tal demanda presentada donde se establece que la misma percibirá en caso de que no se condene en costas a la entidad bancaria en la Sentencia que resuelva sobre dicha reclamación se abonara por el Sr. Jeronimo el 15% de las cantidades que se perciba, entendiendo que tal obligación será al 50% entre ambas partes.

Sin expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de mayo de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor denuncia incongruencia entre el fundamento II y el III, incorrecta aplicación del art. 1393.3 CC, infracción del art. 1367 CC, y error en la valoración de la prueba, solicitando declaremos que la disolución de la sociedad legal de gananciales se produjo con la demanda de medidas provisionales, subsidiariamente, con el auto dictado en tal pieza, y subsubsidiariamente, con la sentencia de divorcio; que excluyamos del pasivo el crédito a favor de la señora por el 50% de las cuotas del préstamo hipotecario correspondiente al período comprendido entre diciembre del 11 y marzo del 13, el de 3340,50€ por reformas en la vivienda común o lo reduzcamos a 3.160€ , el 50% de la cantidad reclamada por la misma; el de 3.340,50€ por alquiler de la vivienda familiar, subsidiariamente, lo reduzcamos a 3.353,61€ ; incluyamos en el pasivo el crédito del señor por el 50% de lo abonado en exclusiva del préstamo personal solicitado por el matrimonio desde noviembre del 12 hasta abril del 16, fecha de su cancelación, el crédito del mismo por importe de 135,46€ en concepto del 50% de lo abonado por el seguro de hogar, en vez de los 74,58€ reconocidos en la sentencia; y excluyamos del activo el auto Seat Ibiza.

La demandada se opone al recurso y no impugna la sentencia dictada.



SEGUNDO.- Por lo que respecta al yerro valorativo, ha reiterado nuestro Alto Tribunal que la valoración de la prueba es labor propia de la tribuna de instancia con fundamento elemental en los principios de inmediación y contradicción ex arts. 137 y 289 LEC; y que su objetiva apreciación ha de prevalecer frente a la subjetiva de la parte interesada, salvo que el iter decisorio se revele ilógico, absurdo o contradictorio en relación con el resultado del acervo probatorio ( SSTS de 8 de marzo de 2005, 27 de marzo de 2006, o 30 de julio de 2008, entre otras).

La diatriba terminológica en torno a nuestra segunda instancia (¿revisio prioris instantiae o novum iudicium?) fue zanjada por dicho Tribunal, en sentencia dictada el 13 de enero de 2015 por la Sala Primera, en la que es legible que 'en nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo' La expresión revisio prioris instantiae no deja pues de resultar inexacta, al configurarse la instancia segunda para que haya un segundo juicio, que puede contener novedades tanto respecto a la reconstrucción de los hechos, como a la aplicación del Derecho.

Rejuzgado pues por la Sala lo actuado ante la tribuna de instancia, coincidimos en que el recurso debe progresar parcialmente por las razones que siguen: Del activo solo se discute el auto, que es ganancial - no puede haber dudas -, pues el caballero afirma que fue comprado por el hijo, pero no lo prueba.

Del pasivo lo controvertido es el momento de la disolución societaria. El apelante dice que hay incongruencia entre el FJº II (sentencia de divorcio de 10 de octubre del 13) y el III (separación de hecho en diciembre del 11) y que no se puede incluir en el pasivo el crédito a favor de la señora de 2.697,47€ de los meses de hipoteca abonados por la misma desde diciembre del 11 hasta marzo del 13.

En efecto, hay contradicción y lapsus calami, pues la juez menciona un auto de medidas provisionales de 19 de noviembre del 2009, cuando el mismo se dictó el 4 de febrero del 13, documento nº 1 de la demanda rectora.

La contradicción estriba en que la que dice el Derecho escribe que la disolución tuvo lugar con la fecha de la sentencia de divorcio (folio 110 de autos) y, sin embargo, incluye el crédito de la señora entre diciembre del 11 y marzo del 13 (fecha de la interposición de la demanda de divorcio). Mas a los folios 97 a 99 de autos hay un auto de esta misma Sala de 19 de octubre del 17 (acción de reintegro de cantidades abonadas después de la disolución por deudas contraídas durante el matrimonio, entre las cuales figuraba la hipoteca, el préstamo personal constituido por las partes constante matrimonio, y los recibos de contribución de ambas viviendas), en que se puede leer que el régimen de gananciales quedó disuelto el 10 de octubre de 2013 con la sentencia de divorcio. Sobre tal cosa juzgada, pasó de largo la juez.

Con ello queda resuelto lo de la hipoteca, el préstamo personal, el IBI, y el seguro.

En relación a las mejoras en la vivienda nº 2 del activo, damos por bueno el razonar de la juez al nº 3 de la letra B del extenso FJº III, siendo aplicable el art. 1359 del código civil patrio, mas existe congruencia ultra petita, al conceder más la juez de lo que pidió Brigida , ascendiendo el 50% de lo reclamado a 3.160, y no 3.440, 50 euros.

Por respecto al alquiler, por último, de la vivienda nº 1 del activo, es obvio que tal señora es acreedora del 50% de las rentas obtenidas ex art. 1398 del mismo cuerpo legal, pero volvemos a detectar lapsus calami en las cuentas de los certificados traídos en la suprema suerte del juicio, siendo el montante total 6.707,23 euros, y la mitad, 3.353,61, en vez de los 3.440, 50 euros fallados.



TERCERO.- No procede especial pronunciamiento sobre las costas causadas, ex art. 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados, los arts. 787.5, 810.5 LEC, y demás de general y pertinente aplicación al caso alzado:

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; revocando la sentencia recurrida, según lo especificado al FJº II de la presente, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s.

ut supra referid@s.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mi por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. Álvaro Gaspar Pardo de Andrade en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.