Sentencia CIVIL Nº 221/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 221/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 265/2019 de 05 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 221/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100216

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1283

Núm. Roj: SAP TF 1283:2020


Encabezamiento

?

Sección: AN

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000265/2019

NIG: 3802641120180001892

Resolución:Sentencia 000221/2020

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000294/2018-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava

Apelado: Cofidis, S.A.; Abogado: Julian Lopez Gonzalez; Procurador: Natalia Garcia Trujillo

Apelante: Prudencio; Abogado: Patricia Felipe Fernandez Del Castillo; Procurador: Maria Mercedes O'Donnell Hernandez

SENTENCIA

Ilma. Sra. Magistrada:

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente).

En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de junio de dos mil veinte.

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada antes reseñada, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de La Orotava, en los autos número 294/2018, seguidos por los trámites del juicio verbal, promovidos, como parte actora o demandante, por la entidad mercantil Cofidis, S.A., Sucursal en España, representada por la Procuradora Doña Natalia García Trujillo, y asistida jurídicamente por el Letrado Don Julián López González, contra Don Prudencio, representado por la Procuradora Doña María Mercedes O'Donnell, y asistido jurídicamente de la Letrada Doña Patricia Felipe Fernández del Castillo; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Don Javier Arribas Altarriba, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de La Orotava, Tenerife, dictó sentencia de fecha 13 de febrero de dos mil diecinueve, en cuya parte dispositiva o Fallo se establece, literalmente, lo siguiente:

'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad Cofidis SA, y CONDENO a don Prudencio al pago de la cantidad de3.293,89 € , sin intereses moratorios sobre dicha cantidad.

CONDENO en costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Esta resolución no es firme, y frente a la misma cabe recurso de apelación.

Así lo mando, ordeno y firmo.'.

SEGUNDO.- Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal del demandado interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el correspondiente traslado, habiendo presentado la parte actora o demandante escrito oponiéndose al referido recurso. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente rollo y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron por medio de los mismos profesionales que las la representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para estudio, votación y fallo se señaló el día tres de junio de dos mil veinte.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia estima en su integridad la demanda y condena al demandado, Don Prudencio, a pagar a la actora, entidad Cofidis, S.A., Sucursal en España, la cantidad de 3.293,89 euros, sin intereses moratorios sobre dicha cantidad, así como al pago de las costas procesales de esa primera instancia.

Frente a dicha resolución se alza el demandado, pretendiendo su revocación conforme el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia y demás que proceda en Derecho. Como alegaciones en las que sustenta esa pretensión revocatoria y con cita o reseña de la jurisprudencia que estima aplicable, insiste en que no se ha pactado expresamente en el contrato la aceptación de la suscripción del seguro opcional, por lo que no puede entenderse válida tal suscripción, sosteniendo la improcedencia de su reclamación, discrepando así del criterio del juzgador de la instancia y amparándose en el artículo 16.2 letra o) de la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo, que establece la necesidad de especificar de forma clara y concisa las garantías y los seguros a los que se condicione la concesión del crédito, cuya contratación se ajustará a la legislación específica de los mismos. Reitera también la nulidad del vencimiento anticipado, por pretender la parte actora ejecutar un pacto contractual totalmente abusivo, aprovechándose de cualquier impago, al recogerse en el contrato de litis que la falta de dos cualesquiera de los plazos previstos le facultaría para exigir el reembolso de la deuda en su totalidad, de modo que, por retrasarse en el pago de unos 570 euros, aunque no sean plazos seguidos, tendría que abonar, de una sola vez, la cuantía reclamada, lo que considera improcedente por finalizar el préstamo en una fecha muy posterior a la que ahora se pretende ejecutar de contrario, calificando tal hecho de inconcebible y abusivo considerando las condiciones generales pactadas entre ambas partes; sin que sobre este extremo se recoja nada en la sentencia apelada.

La entidad actora se opone al recurso y solicita su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, condenando al apelante al pago de las costas de la segunda instancia. Muestra su acuerdo con la valoración probatoria del juzgador de la instancia, señala que han quedado plenamente acreditados los hechos constitutivos de la demanda y rebate las alegaciones del recurso. Respecto de la contratación del seguro, indica las pruebas demostrativas de la realidad de esa contratación y la aceptación de sus cláusulas por el hoy apelante, quien no negó la firma estampada en el documento de contratación que se acompañó a la demanda monitoria presentada. Respecto al vencimiento anticipado de la deuda, manifiesta la reiteración del incumplimiento del hoy apelante e indica que se le permitió ponerse al día en varias ocasiones (enero, marzo y junio de 2015), pero incumplió una y otra vez, habiendo transcurrido casi tres años desde que se declaró vencido el préstamo sin que haya mostrado voluntad alguna de cumplimiento; además, afirma que, a la fecha del presente recurso, la deuda se halla vencida en su totalidad, adeudándose la cuantía reclamada, reconociendo el apelante el impago de alrededor de 570 Euros en el momento de darse por vencida la deuda, lo que supone un incumplimiento de un 13,87% de la deuda, incumplimiento suficientemente grave como para cerrar el saldo deudor.

SEGUNDO.- La revisión de lo actuado ha de conducir al fracaso del recurso al coincidirse en esta alzada con la valoración probatoria y aplicación del Derecho realizadas por el juzgador de la instancia en la sentencia recurrida, cuyos fundamentos jurídicos deben mantenerse en la presente resolución, sin necesidad de reproducirlos en ella, al conocerlos las partes, y sin que frente a tales fundamentos pueda prosperar ninguno de los motivos del recurso.

Además, ha de significarse que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 30 de julio de 2008, nº 779/2008, recurso 1771/2001: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'

TERCERO.- Más en concreto, a tenor de lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de destacarse, en lo que concierne al seguro, de la documentación obrante en autos es patente la realidad de su contratación; el demandado apelante estuvo inicialmente conforme con ella, habiendo comunicado su voluntad de darse de baja en fecha 8 de marzo de 2010, siendo posteriormente en diciembre de 2013, con efectos de enero de 2014 y con ocasión de una nueva petición de transferencia de dinero, cuando concertó de nuevo el seguro, aceptándolo plenamente tanto por medio de la contratación telefónica (según figura en la documentación obrante en autos aportada por la entidad actora apelada) como mediante la remisión con su firma de la nota informativa del seguro opcional en la que figura el 24 de enero de 2014 como fecha de entrada en la entidad actora.

CUARTO.- 1. En lo que concierne al vencimiento anticipado, conviene previamente poner de relieve lo establecido por el Tribunal Supremo, Civil, en sentencia de Pleno de 11 de julio de 2018, n.º 432/2018, recurso nº 2620/2015: 'SEGUNDO.- Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo

El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones «recíprocas» para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC).

El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen «ex post», que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC. En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.'.

Asimismo, en la más reciente sentencia de 19 de febrero de 2020, nº 105/2020, recurso nº 1400/2015, ese mismo Alto Tribunal, Pleno, establece: 'TERCERO. Motivo primero de casación: cláusula de vencimiento anticipado

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 80.1.c) de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (en adelante, LGDCU), en relación con el art. 3.1 de la Directiva, y la contradicción de la doctrina contenida en la STJUE de 14 de marzo de 2013, en relación con la cláusula de vencimiento anticipado. En concreto, se denuncia que la sentencia recurrida no haya apreciado que la cláusula de vencimiento anticipado no es abusiva.

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Estimación del motivo. Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito. En concreto si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.

La sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, resolvió esta cuestión en relación a una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.

Recientemente, en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre la cuestión que ahora nos interesa, el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.

En este precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita

Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 12.ª), ya que se prevé por cualquier incumplimiento.

3. En relación a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

4. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

5. Además, conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla.

6. En consecuencia, procede estimar este motivo primero del recurso de casación y, por lo tanto no tener por vencido anticipadamente el préstamo. Consiguientemente, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda, sólo puede prosperar respecto de la cuotas vencidas e impagadas.'.

A su vez, la sentencia citada en la que se acaba de reseñar, n.º 101/2020, de 12 de febrero establece: '2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio; o 792/2009, de 16 de diciembre).

Es decir, la posible abusividad provendria de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró: «como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, 'desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96'.

Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000».

3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.'; y, sobre las consecuencias de la nulidad, en estos casos de préstamos personales, dispone esta misma sentencia, en su fundamento de derecho sexto: '. 2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda...'.

2. Sentado lo anterior, examinando las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso y no siendo controvertida la condición de consumidor del hoy apelante, debe ponerse de relieve el contenido de la condición general 9, que dispone: 'En caso de incumplimiento por los titulares de las obligaciones del presente Contrato, y en particular falta de pago total o parcial de cualquier mensualidad a su vencimiento, COFIDIS podrá bloquear la cuenta de crédito y los medios de utilización de la misma y considerar vencida toda la obligación y exigir el reembolso inmediato del capital que queda por amortizar, incrementado por el capital vencido y no pagado, los intereses vencidos y no pagados, prima del seguro vencida y no pagada, en su caso comisiones de devolución penalizaciones o indemnizaciones y gastos ocasionados.'. Ciertamente, tal condición ha de reputarse objetivamente nula, por abusiva, como ya señaló la antes reseñada sentencia del Tribunal Supremo n.º 101/2020, de 12 de febrero; sin embargo, siguiendo este mismo criterio jurisprudencial, debe tenerse en cuenta que el de autos es un contrato de financiación en el que se contrata una línea de crédito sin ninguna concreta garantía, y, conforme a la condición general 10 -duración del crédito- 'El presente contrato tiene una duración de un año renovable anualmente por tácita reconducción. Los titulares podrán rescindirlo en cualquier momento, sin perjuicio de sus obligaciones de devolver las cantidades dispuestas y sus intereses y demás gastos mediante las correspondientes mensualidades, hasta su total pago. También COFIDIS podrá rescindirlo libremente, mediante comunicación a los titulares con una antelación de 15 días, transcurridos los cuales quedará cancelado el crédito, no pudiendo los titulares efectuar nuevas disposiciones y viniendo obligados a devolver las cantidades dispuestas y sus correspondientes intereses, comisiones, gastos, penalizaciones o indemnizaciones y prima del seguro, en su caso, en las fechas convenidas, hasta su total pago'.

En este caso, del extracto de cuenta de fecha 2 de septiembre de 2016 obrante en las actuaciones se constata que la última petición de transferencia del apelante (que ya había saldado las cantidades anteriormente recibidas) fue el 30 de diciembre de 2013, siendo el importe del crédito recibido de 3.600 euros, habiendo incumplido de modo puntual y exacto su obligación de pago a partir de julio de 2015 (existiendo con anterioridad impagos por recibos devueltos y pagos parciales), realizándose la liquidación del saldo deudor pendiente a fecha 2 de mayo de 2016 y habiéndose interpuesto la petición inicial de proceso monitorio en fecha 30 de enero de 2017, en la que en un principio se reclamaban 4.108,02 euros, importe posteriormente reducido en virtud de lo acordado en providencia, firme, de 14 de julio de 2017, a 3.521,89 euros, cantidad por la que, en fecha 18 de julio de 2017, fue requerido de pago el hoy apelante, habiendo renunciado después la propia actora (al impugnar la oposición) al importe de 228 euros por el concepto de 'gastos vencimiento anticipado', siendo, por consiguiente, la cantidad final reclamada y objeto de la ulterior condena la de 3.293,89 euros. Este importe corresponde al capital impagado hasta el 23 de abril de 2016 (3.170,03 euros), más el importe del seguro impagado (123,86 euros).

En consecuencia, la sentencia apelada ha de ser mantenida en sus propios términos,atendiendo a la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, así como a la duración del crédito ('un año renovable anualmente por tácita reconducción', plazo que en todo caso habría transcurrido desde el último recibo devuelto por el propio demandado apelante -2 de mayo de 2016- y el subsiguiente cierre de la cuenta por la entidad actora, quien interpuso la demanda el 30 de enero de 2017), siendo en todo caso calificable de grave y esencial el incumplimiento del apelante ( artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil), refiriéndose la cantidad objeto de condena a cuotas vencidas y no pagadas, situación de impago que tampoco consta haya variado en el curso del procedimiento.

QUINTO.- Como resumen de lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la precedente instancia, mas sin hacer expresa imposición al demandado apelante de las costas causadas en esta alzada, habida cuenta de lo establecido en la presente resolución sobre la cláusula de vencimiento anticipado recogida en el contrato objeto de autos y sobre la reciente doctrina jurisprudencial reseñada que viene a esclarecer las dudas jurídicas existentes en torno a tales cláusulas en contratos como el de autos ( artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Ha de decretarse también la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Mercedes O'Donnell Hernández, en la representación procesal que ostenta del demandado, Don Prudencio.

2º. Se confirma la sentencia recurrida.

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

4º. Se decreta la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido, al que se dará el destino legal previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, que es firme, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.