Sentencia CIVIL Nº 221/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 221/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 102/2020 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 221/2020

Núm. Cendoj: 50297370022020100219

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1356

Núm. Roj: SAP Z 1356/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000221/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS Magistrados
Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a veinte de julio de dos mil veinte.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 102/2020, derivado del
Familia. Divorcio contencioso nº 444/2019 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ZARAGOZA;
siendo parte apelante , Dña. Carmen , representada por la Procuradora Dª BEATRIZ VILORIA ALEBESQUE y
asistida por el Letrado D. SERGIO GASCA GÓMEZ; parte apelada , D. Sergio , representado por la Procuradora
Dª MATILDE GRACIA IBAÑEZ y asistido por la Letrada Dª LUCÍA GIL PÉREZ, en cuyos autos con fecha
27-12-2019 recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente las demandas acumuladas interpuestas por la Procuradora Sra. Gracia Ibáñez, en nombre y representación de D. Sergio , y por la Procuradora Sra. Viloria Alebesque, en nombre y representación de DÑA.

Carmen , DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y acordando como efectos del mismo: 1º/ Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro, revocación que se entiende definitiva. Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. 2º/ Se atribuye a la Sra. Carmen el uso y disfrute del domicilio familiar sito en c/ AVENIDA000 , nº NUM000 , de DIRECCION000 , hasta que se proceda a la adjudicación del inmueble por razón de la ejecución hipotecaria en curso, momento este en que finalizará dicha atribución en aras a garantizar los derechos del acreedor ejecutante hipotecario. Hasta el momento de la adjudicación los gastos de suministros y ordinarios de comunidad se abonarán por la Sra. Carmen . Los gastos de propiedad tales como IBI, seguro del hogar, derramas y cuotas hipotecarias se abonarán al 50% por cada parte. 3º/ La disolución del régimen económico matrimonial. Todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni solicitado prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación.



CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julián Carlos Arqué Bescós.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación de Dña. Carmen , la Sentencia recaída en Primera instancia en el presente procedimiento sobre Divorcio ( Art. 770 LEC).

En su apelación la recurrente considera: que procede le sea fijada a su favor una pensión o asignación compensatoria de 600 €/mes o en la cuantía y plazo que de manera ponderada considere la Sala.



SEGUNDO.- Acerca de la naturaleza y función de la pensión compensatoria la sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio, recogiendo jurisprudencia consolidada, indica que 'como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero: La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: i) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; ii) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; iii) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Afirma el Alto Tribunal en sentencia de 30/5/2017 sobre la concesión de compensatoria con carácter temporal o indefinido: Constituye denominador común de todas las sentencias, cuya doctrina considera ahora vulnerada el recurrente, la mención a la facultad que legalmente se concede a los tribunales, en atención a las circunstancias de caso, de apreciar el desequilibrio económico -imprescindible y determinante para establecer la pensión -y para fijar su cuantía, así como si se ha de tratar de una prestación única, temporal o indefinida, siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. No se trata por tanto ya de una creación jurisprudencial, aunque lo fue en un principio a partir de la sentencia de esta sala núm. 43/2005 de 10 febrero.

Dicha sentencia dio lugar a la modificación del artículo 97 CC por la ley 15/2005, de 8 julio, siendo consagrada legalmente dicha posibilidad de fijación temporal de la pensión por desequilibrio.

Esta Sala, en orden a fijar la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido, ha atendido a las circunstancias en que se encuentra el beneficiario de la medida y las posibilidades que se le presentan - atendida su edad, formación y disponibilidad para el trabajo- para poder reequilibrar su situación económica respecto del impacto que la ruptura conyugal le haya podido suponer. Esta es la línea seguida por las sentencias que señala el recurrente y por otras más recientes como la núm. 304/2016, de 11 mayo, según la cual: 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm.

52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. En similar sentido se pronuncia la sentencia núm.

34/2017, de 19 enero.

La STS 369/2014, de 3 de julio de 2014 aludió a la necesidad de la existencia del juicio prospectivo que ponga de manifiesto una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, es decir, que la esposa tenga posibilidad real de superar en determinado plazo la situación inicial desfavorable.

Como recientes sentencias del Tribunal Supremo que han establecido pensión compensatoria indefinida podemos señalar la de 6/11/2017 y 7/2/2018.



TERCERO.- En el presente supuesto la convivencia ha sido de 4 años y 7 meses, no ha habido hijos comunes, la recurrente tiene 54 años, no consta cuál era su actividad laboral en el momento en que contrajo matrimonio con el demandado, en estado ya de divorciada y tampoco se aporta dato alguno de las condiciones económicas derivadas del divorcio, tampoco consta cuál es su actual situación laboral ni si se encuentra inscrita como demandante de empleo, el actor está inscrito como demandante de empleo, consta que cesó en la explotación de un bar en la localidad de DIRECCION000 , dispone de vivienda en dicha localidad y era nudo propietario al 50% de una vivienda en Zaragoza.

Tal como se ha indicado ni se acredita dedicación al hogar de manera relevante por la demandada, ni que la convivencia haya supuesto algún tipo de obstáculo para la proyección laboral o la adquisición de empleo por parte de la recurrente, siendo muy escasa la duración de aquella, en conclusión el recurso debe ser desestimado y la Sentencia confirmada.



CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( Art. 398 LEC).

Vistos los artículos anteriores y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por Dña. Carmen , contra la Sentencia de fecha 27-12-2019 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ZARAGOZA en Familia. Divorcio contencioso nº 444/2019 - 00, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por Dña. Carmen , al que se le dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con la resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la resolución al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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