Sentencia CIVIL Nº 221/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 221/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 259/2020 de 25 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 221/2021

Núm. Cendoj: 18087370052021100150

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:810

Núm. Roj: SAP GR 810:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 259/2020 - AUTOS Nº 508/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 221/2021

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 259/2020- los autos de Procedimiento Ordinario nº 508/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Elisa, representada por la Procuradora Dª Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines, contra Dª Enma y D. Dimas, representados por la Procuradora Dª Consuelo María Aranda Medina.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 20 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que, DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Dña Elisa, actuando en nombre propio y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su difunta madre, Dña Francisca, representado por el procurador Dña Mónica Navarro Rubio Troisfontaines y asistido por el letrado D. Diego F. Hernández Gómez contra Dña Enma y D. Dimas, representados por el procurador Dña Consuelo María Domingo Árbol y asistidos del letrado D. Manuel Aranda Medinadebo ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Que por la actora, por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria que se dirá, se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de su demanda, en ejercicio de la acción confesoria de servidumbre de luces y vistas de que disfrutaría la casa cortijo ubicada en la finca nº NUM002 bis del Registro de la Propiedad de Iznalloz, de titularidad registral de Dª Francisca, fallecida el 23 de marzo de 1994, madre y causante de la actora y de sus seis hermanos partícipes de la aludida comunidad hereditaria, contra la hermana, y también partícipe, Dª Enma, junto con su esposo, titulares de las fincas colindantes, nº NUM000 y NUM001, por escrituras públicas de compraventa de 19 de enero de 1989 otorgadas como vendedora por la aludida causante. Se pretendía por la actora la demolición por los demandados del muro de ladrillo de dicha nave por el lindero de la finca, ubicado a pocos centímetros de tres ventanas ubicadas en el paramento de la casa cortijo que discurre por el lindero de ambas fincas, en los términos y con la distancia que exige el art. 585 del CC; todo ello, por invocación de la existencia de servidumbre constituida por destino de padre de familia, conforme al art. 541 del mismo cuerpo legal, al ser la vendedora, causante de la actora, propietaria de la finca de la que provienen las transmitidas, por segregación, a favor de los demandados. La Juzgadora de instancia desestima la demanda, en atención, en primer lugar, a la existencia en las mencionadas escrituras de mención contraria al signo aparente, según se deduce de la prueba testifical practicada en el acto del juicio; en segundo lugar, al consentimiento de todos los hermanos, bajo la intervención del padre, a la obra realizada, según infiere, igualmente, de la prueba testifical; y, en tercer lugar, al consentimiento tácito que, a su vez, sería de apreciar en la propia actora, al haber consentido la obra desde su ejecución, en el año 2002, sin protesta o mención en contrario, no siendo sino hasta después de quince años cuando interpone la acción que motiva los presentes autos, tras haber visto desestimadas sendas demandas en las que se solicitaba, o bien la declaración del pleno dominio de la totalidad de la finca nº NUM002 bis a su favor, o bien la inclusión de otros bienes en el inventario de la división judicial de herencia de su madre, causante, además de aquélla finca, como único bien que, según sentencia resolutoria del incidente, constituye dicha masa hereditaria; lo que, se dice en la sentencia apelada, '...evidenciaba que mediante el ejercicio de su acción, en beneficio solo propio y no de la comunidad, como ella misma manifestó claramente y con rotundidad en el acto del juicio, pretenda alterar una situación que consintió durante más de quince años...'. Por su parte, la apelante opone el motivo de incongruencia de la sentencia, al fundarse el pronunciamiento desestimatorio en presupuesto de hecho impeditivo de la prosperabilidad de la acción confesoria que, sin embargo, no habría sido objeto de la fundamentación de hecho de la demanda, como es el reconocimiento en el título de voluntad contraria a la subsistencia del signo aparente de servidumbre; además de ello, mantiene la inexistencia de renuncia a la servidumbre, ni expresa ni tácita, por impugnación de la valoración probatoria relativa a la supuesta autorización concedida, sin que el transcurso del tiempo pueda considerarse determinante para el mantenimiento de la acción, una vez que ni se alega ni concurren los requisitos de la prescripción extintiva por parte de los demandados.

SEGUNDO.-Que, planteada en tales términos la materia objeto de la presente alzada, y para el tratamiento del motivo de incongruencia, tenemos que atender a la cuestión que subyace en los posicionamientos de partida de ambas partes, que no es otra que la legitimación de la actora para el ejercicio de la acción en beneficio de la comunidad hereditaria, con cuyos integrantes, como no es discutido, ha mantenido serias discrepancias en cuanto a la titularidad de la finca que presenta como predio dominante, manifestada en la demanda declarativa del dominio exclusivo que, a su instancia, se siguió contra el resto de sus hermanos, autos de Juicio Ordinario nº 1612/2008, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, en los que recayó sentencia de fecha 19 de julio de 2011 desestimatoria de la demanda, luego confirmada por la de la AP de Granada, Secc. 4ª, de fecha 22 de febrero de 2013, rollo nº 469/2012 (doc. nº 16 y 17 de la demanda). Debiendo estarse, en cuanto a ello, a la STS de 16 de mayo de 2000, la cual clarifica la cuestión que 'habitualmente se suscita sobre si la falta de legitimación ad causam implica o no entrar a conocer el fondo de la litis o si es presupuesto preliminar del mismo al señalar que: 'Los dos motivos ahora examinados adolecen, por tanto, de una patente confusión entre lo que generalmente se conoce como legitimación 'ad procesum' y legitimación 'ad causam'. Ya se considere este última como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que se ejercita, ya se entienda que la teoría de la legitimación es superflua porque basta la afirmación de una relación jurídica como propia por el actor para fundar suficientemente su legitimación, ya se identifique, en fin, la falta de legitimación 'ad causam' con la falta de acción, lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación 'ad causam' con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella. De ahí que en la jurisprudencia más reciente de esta Sala se diga que la legitimación 'ad causam' es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen del fondo ( sentencia de 2 de septiembre de 1996 , fundándose a su vez en la de 18 de marzo de 1993 ), o que mientras la falta de legitimación 'ad procesum' equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación 'ad causam' equivale a la falta de acción ( sentencia de 4 de junio de 1997 ). Se considera al examinar la legitimación activa que la cuestión procesal afecta al orden público. Tal poder concreto, en los asuntos civiles, se considera insito en quien por afirmar la titularidad del derecho pretende acreditar por ello el máximo interés en su satisfacción. Pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta una 'questio iuris' y no una 'questio facti' que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. En consonancia con la posición anterior la STS de 31 de mayo de 2006 define la legitimación activa al señalar que '...Como tiene declarado la Jurisprudencia, entre ellas las sentencias de fecha 23 de diciembre de 2005 , 'la legitimación es una condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado'.

Por tanto, la falta cuestión de la legitimación 'ad causam', al ser una materia de orden público procesal, está sometida a la intervención de oficio por el tribunal; lo cual impide, ya de antemano, la estimación de motivo de incongruencia, toda vez que el mismo, conforme establece la STS de 18 de noviembre de 2013, viene relacionado con el sometimiento del tribunal a la causa de pedir, la cual, '... tiene su inescindible componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere mas procedente, es decir, limita el principio de iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el artículo 218LEC, al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, permitiéndose la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio, a su vez, debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate y sin causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 18 de junio de 2008, núm. 550/2008 )'. Contrariamente a lo que ocurre en el caso de los requisitos de legitimación 'ad causam', los cuales, por constituir cuestión de orden público procesal, podrán ser examinados de oficio, independientemente de su alegación o no por las partes; particularmente, por lo que respecta al presente caso, en lo referente tanto a los requisitos del título de servidumbre por destino de padre de familia, esgrimido como determinante de la legitimación por la que interviene la actora, independientemente de su alegación o no como motivo de oposición en la contestación a la demanda, como a la intervención de la actora en interés de la comunidad y no exclusivamente en el suyo propio.

TERCERO.-Que, llegados a este punto, y en lo referente a la legitimación de la actora para intervenir en el presente procedimiento en el interés de la comunidad hereditaria de su fallecida madre, no podemos dejar de considerar las especiales circunstancias que han rodeado la titularidad y posesión de la finca en cuya titularidad se fundamenta el ejercicio de la pretensión actora. Respecto de lo cual, nos atenemos a lo que, como base inalterable de su pretensión ( art. 412 de la LEC) afirma aquélla en su demanda, respecto a que dicha causante '...procedió a realizar la división de la finca registral .175 bis, en siete partes iguales que repartió entre sus siete hijos, previa segregación de las respectivas partes que a cada heredero entregaba de la mencionada finca 6.15 bis (...) Cada uno de sus hijos entró en posesión del trozo de terreno que le había correspondido en aquella misma fecha [1982], llegando a realizarse algunos intercambios y compraventas entre los siete hijos respecto de los trozos que a cada uno había correspondido de la finca en cuestión'. Lo cual, ha de ponerse en relación con las alegaciones de la propia Dª Elisa en anterior incidente de formación de inventario seguido en procedimiento de división de herencia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8, luego archivado por caducidad, en el cual, sin embargo, recayó sentencia de apelación, revocatoria de la de instancia, de fecha 23 de noviembre de 2007 dictada por la Secc. 3ª de la AP de Granada, (Pt. Ilmo. Sr. Requena Paredes), en la que, como se desprende de la copia aportada con la demanda, se valoran los posicionamientos de la aquí actora sobre la titularidad en exclusiva que se atribuía sobre la mencionada finca. Ello, en base a la alegada donación recibida de su madre quien, en compensación para sus hermanos, habría dispuesto de otras partes de la finca matriz, por segregación, a favor de otros hijos por vía de donación a través de escrituras de compraventa instrumentales, o directamente a favor de otros quienes, a su vez, habrían dispuesto de partes no segregadas de la finca. Lo que, a su vez, es coherente con el planteamiento, en la demanda que origina los presentes autos, según el cual tras las diversas adjudicaciones de porciones segregadas, o a segregar (hecho cuarto de la demanda), y 'con el paso de los años, esta situación se mantuvo de esta forma, permaneciendo la finca en cuestión poseída por mi mandante a nombre de su madre, cuyo fallecimiento se produjo con fecha 23 de marzo de 1994'.

De todo lo cual resulta el planteamiento de una situación de hecho como base de la pretensión de la demanda, según la cual la comunidad hereditaria en cuyo interés afirma intervenir la actora, se encuentra vinculada por una serie de atribuciones gratuitas en vida de la causante, bien por vía de simulación relativa, a través de compraventa, bien por disposición verbal seguida de la correspondiente cesión de la posesión a cada uno de su parte, en virtud de las cuales, si bien habría de considerarse la finca como integrada en la masa hereditaria, su división estaría previamente predeterminada por la voluntad de la causante, al modo en que se contempla por el art. 1.056 del CC. Lo cual, independientemente de la no negada y ostensible situación de conflictividad entre la propia actora y el resto de sus hermanos, y dado el marcado carácter individualizador con el que, según el relato de la demanda, habría de concurrir de antemano cada uno de los coherederos a la división y adjudicación de herencia, nos mueve a considerar la intervención de la actora orientada a la protección de su particular y exclusivo interés, y no el de la comunidad hereditaria. Situación ésta que, conforme a reiteradísima jurisprudencia ( SsTS de 6 de junio de 1997, 3 de marzo de 1998 y 7 de diciembre de 1999), impide el reconocimiento de la legitimación de cualquiera de los comuneros para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, al revelarse una actuación no en beneficio de ésta, sino en beneficio exclusivo del actor.

CUARTO.-Que, en línea con lo anterior, y abundando en la falta de legitimación activa que es de apreciar en la actora, debemos detenernos en el motivo del recurso que impugna la valoración que realiza la Juzgadora de instancia, acerca de la ausencia del requisito jurisprudencial del reconocimiento de la servidumbre por destino de padre de familia, consistente en la inexistencia en el título de mención contraria al signo aparente de la servidumbre ( SsTS de 2 de enero de 1972 y 13 de mayo de 1986, entre otras muchas); ello, en razón al resultado de las pruebas testificales practicadas con la persona que ejecutó la obra de la nave ubicada en la finca de la actora, así como con la hermana de ésta, Dª Alicia, quienes depusieron en el sentido de haber comprobado, por lectura de la escritura pública de compraventa de su madre a su hermana, aquí demandada, la obligación de la vendedora de proceder al cierre de las ventanas que constituían en signo discutido. Respecto de lo cual, e independientemente de la credibilidad que hubieran de merecer dichos testimonios, a falta de aportación a los autos de las correspondientes escrituras públicas de cuyo contenido pudiera resultar incontrovertible dicho extremo, considera la Sala relevante atender a la mención, que se aprecia en la nota simple que se aporta sobre la finca nº NUM001 (doc. nº 26 de la demanda), de que 'no hay cargas registradas'; así como en la correspondiente a la nº NUM000 (doc. nº 27), en la que tan solo se consigna que está gravada con servidumbre de paso a favor de la finca nº NUM003, pero no con servidumbre de luces y vistas a favor de ninguna otra. Lo cual, y sin necesidad de examinar el contenido literal de las escrituras de las que proviene la titularidad de los demandados sobre las aludidas fincas, evidencia la transmisión de ambas como libres de cargas o, al menos, de la carga en cuya existencia fundamenta aquí la actora el ejercicio de la acción confesoria.

Pues bien, con respecto a ello, no ignora la Sala la reiterada jurisprudencia según la cual, como recogen sentencias como la de 20 de diciembre de 1997, la manifestación de que la finca se transmite 'libre de cargas'no es bastante para excluir la servidumbre por destino de padre de familia propia del art. 541 del CC, al requerirse una manifestación 'clara y terminante'del disponente contraria al signo aparente que la determina. Si bien, tampoco se ignora el criterio que, como excepción a dicha línea jurisprudencial, contempla la STS de 31 de enero de 1990, según la cual, 'el motivo único del recurso al amparo del ordinal 5.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civildenuncia precisamente la violación del art. 541 del Código Civil, por inaplicación no puede prosperar porque aunque la jurisprudencia - SS. 10-10-57 (RJ 19662861 ); 21-1-60 (RJ 1960438 ), 16-4-66 (RJ 19661971 ); 2-6-72 (RJ 19722596 ); 30-12-75 (RJ 19754846) tiene establecido que no es suficiente para destruir el presupuesto fáctico en que se apoya el art. 541 de dicho Cuerpo legal la manifestación en cualquiera de las escrituras de enajenación de que la finca se vende libre de cargas, es lo cierto que en el presente y específico caso, se dan unas circunstancias que hacen inaplicable tal doctrina ya que al continuar en la posesión de las dos fincas por razón del usufructo retenido por la vendedora -madre de ambos compradores-, es decir manteniéndose de hecho como una sola finca y 'enajenándolas a los hijos' en la misma fecha y por igual precio, adquiere una singular relevancia la constatación en ambas escrituras de la libertad de cargas y gravámenes de los inmuebles enajenados, porque ello supone una voluntad trascendente de que los signos aparentes de servidumbre, a su fallecimiento, desaparecieran, viniendo con ello a constituirse como una fórmula poco común, pero apropiada al supuesto prevenido en el art. 1056-1.º del Código Civil, es decir que con esa 'partición inter vivos entre los hijos' de la finca unitaria, se da en forma explícita la expresión contraria a la continuación de esos signos exteriores de servidumbre precisamente para el tiempo de división de la finca entre los dos hijos que no podía ser otro que el momento del fallecimiento de la 'vendedora' y en realidad causante de los 'compradores', por disponerlo así en ambos títulos de 'enajenación' y en perfecta congruencia con lo dispuesto en los arts. 657y 799 ('incertus quando') del Código Civil, con lo que se evidencia la ortodoxa inaplicación del art. 541 del mismo Cuerpo legal por la sentencia de la Sala de instancia en la forma que se postula en la litis por la parte recurrente y sí en cambio la aplicación del mismo en punto a la previsión de la norma opuesta a la creación de la servidumbre por destinación del propietario, por estimar la existencia patente e inequívoca de la desaparición de esa apariencia de vasallaje de uno a otro fundo'.

Tal y como ocurriría en el presente caso, de mantenerse la propia versión de la actora según la cual su fallecida madre habría procedido a dividir en vida la finca entre sus hijos, manteniéndose, sin embargo, la misma como una sola unidad hasta su muerte, al menos por lo que respecta a la matriz resultante de las segregaciones realizadas a través de escrituras públicas a favor de dos de sus hijas, entre las que se cuentan las de titularidad de la aquí codemandada; respecto de las que, en todo caso, no se acredita la realización de actos de dominio por las aparentes compradoras previos al fallecimiento de su madre en 1994, dado que la edificación de la nave litigiosa tuvo lugar en 2002, permaneciendo incluso catastradas aún como integrantes de dicha matriz. Todo lo cual se corresponde con el supuesto contemplado por la mencionada sentencia del Alto Tribunal, en el que el planteamiento acerca de la división por el causante titular de la totalidad de la finca entre sus herederos, en aquél caso por transmisión de la nuda propiedad, y en el presente por division por voluntad testamentaria, reteniéndola, sin embargo, como una sola finca a expensas del acceso, mortis causa, de cada uno de los herederos al pleno dominio de su parte, permite tener por extinguido el signo aparente de servidumbre por destino de padre de familia, con la sola mención en el título acerca de la inexistencia de cargas, y sin necesidad de manifestación contraria a su subsistencia a los efectos del art. 541 del CC. Evidenciando la clara voluntad trascendente de que los signos aparentes de servidumbre, a su fallecimiento, desaparecieran, por efectos de la partición realizada, en la práctica, conforme al art. 1.056 del CC.

Por lo que, y apreciándose también por este motivo la falta de legitimación activa, por ausencia del mencionado requisito determinante de reconocimiento de la servidumbre invocada, procede la desestimación del recurso.

QUINTO.-Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

SEXTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Elisa, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, en autos nº 508/2018, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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