Sentencia CIVIL Nº 221/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 221/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 402/2019 de 31 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 221/2021

Núm. Cendoj: 29067370052021100038

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:376

Núm. Roj: SAP MA 376:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 402/2019.

SENTENCIA NÚM. 221/2021.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 31 de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Jenaro contra Doña Rosana; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2018 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Jenaro, representado por la Procuradora Dña. Angélica Martos Alfaro y asistida del Letrado D. Adolfo López Álvarez contra como parte demandada Dña. Rosana representada por la Procuradora Dña. Celia del Rio Belmonte y asistida por el Letrado D. Francisco José Gallardo Navarrete:

1) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones en su contra formuladas.

2) DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandante al pago de las costas generadas por este procedimiento. '

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 2 de marzo de 2021.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, mediante un nuevo examen de las actuaciones practicadas en el Juzgado y conforme a la prueba que se practique en esta segunda instancia, sea favorable al recurrente. Se refirió a la prueba admitida y practicada (y la no practicada) señalando que en varias ocasiones la sentencia expresa que para que prospere la pretensión de la parte actora hubiera sido necesaria una prueba pericial que acreditase la inhabilidad del vehículo, así como la existencia de una avería grave y preexistente a la compra. Con cita del artículo 217.2 de la LEC, añade que el actor dispone de los medios de prueba establecidos en la Ley y entre ellos la testifical, y más concretamente la testifical-pericial del artículo 370. Con tal carácter de testigo-perito fue admitida por el Juzgado la declaración del director o responsable técnico del establecimiento 'Talleres InyecMóvil S.L.', en cuanto emisor de determinados documentos números acompañados con la demanda. Como el propio Juez reconoce en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, la actora trató hasta en dos ocasiones de traer a la vista al autor de dichos documentos para su ratificación, no compareciendo, sin justificación alguna, dicho testigo, pese a estar citado en debida forma. Por otro lado, hay en la sentencia un manifiesto error en la apreciación de la prueba cuando consigna que los documentos 4 y 6 de la demanda 'fueron impugnados por la demandada'. La lectura de la contestación permite concluir que los únicos documentos impugnados fueron los números 5 (hecho segundo de la contestación) y 7 (hecho tercero). En consecuencia, los acompañados a la demanda como números 4 (certificado de recepción del vehículo) y 6 (presupuesto de reparación), ante la ausencia de impugnación, deberían constituir prueba plena en el proceso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 326.1 de la LEC. Al hilo de esta última consideración y examinando la totalidad de la prueba documental obrante en autos, hay que poner de manifiesto la disparidad entre el presupuesto de reparación aportado por la parte actora como documento número 6, y la factura presentada por la demandada como documento número 1 de la contestación y en la que pretende ampararse para descartar su responsabilidad. En ésta última se hace referencia a un cambio de la junta de culata por un importe de 96 euros; en aquél a un recambio de la culata por un importe de 1.316'94 euros y, además, otra vez, de la junta por importe de 57'05 euros. Llamamos igualmente la atención sobre la diferencia de conceptos entre ambos documentos. Es decir, junta de culata y culata son elementos distintos dentro del motor, y lo que falló en el caso que nos ocupa fue la segunda, además de la junta, ésta por segunda vez en un periodo de menos de 10 meses. Por último, criticamos la ausencia de valoración del interrogatorio de la parte actora, a la vista de la minuciosa y congruente narración de los hechos llevada a cabo por el Sr. Jenaro. Sobre las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, como expresa la sentencia en su fundamento de derecho segundo, la parte actora ejercitaba de forma principal en su demanda la acción de resolución contractual en base al artículo 1124 del Código Civil. Dicha acción es desestimada por las razones que impugnamos porque la doctrina jurisprudencial al respecto indica que la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor. Ahora bien, esto no quiere decir que no sea de aplicación a esta clase de ventas la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor cuando la cosa vendida adolece de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés del comprador. Sentado lo anterior, parece evidente que no puede hablarse de 'pequeña reparación' cuando su importe asciende a 2.437'99 euros, sobre todo comparándolo con el precio pagado por el vehículo (4.700 euros). Por otro lado, la culata es una de las estructuras más importantes del vehículo ya que sirve de soporte de numerosos elementos del motor. Por último, la sentencia parece que se detiene sólo a considerar la inhabilidad del objeto vendido, cuando es lo cierto que la prestación diversa o 'aliud pro alio' comprende no solamente la entrega de objeto totalmente inútil para el uso a que va destinado, sino la insatisfacción objetiva del comprador, una completa frustración del fin del contrato; es decir, el incumplimiento de la otra parte contractual, por regla general, produce un daño 'per se', como frustración en la economía de la que ha sufrido el incumplimiento y, por ende, la ineficacia del contrato. En este sentido, es un hecho incontrovertido que el actor tomó posesión del vehículo, previo pago de 4.700 euros, el día 22 de junio de 2016, y ese mismo día se vio obligado a dejarlo en el establecimiento 'Talleres InyecMóvil' que emitió el presupuesto que, sin duda, ponía de manifiesto la gravedad de la avería. Efectivamente, el vehículo no era nuevo y tenía 146.536 kilómetros, pero parece evidente que las legítimas expectativas del comprador al adquirirlo (para que circule, aunque suene a perogrullada) se vieron frustradas, no unas semanas o meses después, sino el mismo día de tomar posesión del mismo. Se ampara la sentencia recurrida en el hecho de que el vehículo había superado la ITV en mayo de 2016, pero dicha inspección no tiene por objeto subsanar las averías internas del vehículo. En consecuencia, no es función de la ITV comprobar el estado de la culata y la junta de culata del motor. En cuanto a la acción redhibitoria, sin duda, la práctica de la prueba en esta segunda instancia permitirá confirmar la existencia de una avería grave y preexistente a la compra, según términos utilizados por la sentencia. No obstante, vista la prueba practicada, estimamos que la gravedad de la avería queda fuera de toda duda dados el importe de su reparación y los elementos del motor afectados. Por otro lado, estimamos igualmente que se ha infringido, por inaplicación, el artículo 386 de la LEC (presunciones judiciales). Efectivamente: probado el hecho de que el mismo día de su adquisición, apenas unas horas después de su entrega, el vehículo sufrió la avería de un elemento fundamental como es la culata, se debería presumir la certeza de que el defecto era preexistente a la venta.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y por las razones esgrimidas, sin necesidad de la práctica de la prueba solicitada de contrario, al no poder desvirtuar la misma los hechos que han quedado probados, añadiendo que basa el apelante su recurso en la falta de práctica de una prueba propuesta a su instancia, sin caer en la cuenta de que el Juez ha considerado que con el resto de la practicada es suficiente para llegar a una conclusión. Efectivamente no es preciso que nadie certifique la inhabilidad del vehículo, cuando el mismo circuló más de 500 Km desde la compra del mismo, fue reparado con piezas nuevas y originales de las mismas que ahora se dicen de contrario que han dado problemas, justo 9 meses antes de la venta y ha pasado la ITV correctamente justo el mes anterior; por tanto, el vehículo a la fecha de la transmisión era perfectamente hábil para su uso, y parece poco probable que recorriera esa distancia en tan poco tiempo, con lo cual o no ocurrieron el mismo día los hechos que se relatan, o el vehículo fue puesto en circulación al máximo de su potencia, en cualquier caso ambos hechos son responsabilidad del conductor y no de la demandada. Más cuando el taller que se alega de contrario que examinó el vehículo, ni siquiera ha desmontado el motor. Por otro lado, incurre en error la parte actora al no estimar impugnados por esta parte los documentos por ella presentados, tal y como asevera la propia sentencia, por entender que únicamente en la contestación de la demanda hay trámite para dicho acto, cuando el momento procesal oportuno para ello es en la propia vista, momento en el que se propone la prueba y donde fueron impugnados expresamente por esta parte tal y como permite el artículo 445 de la LEC. Y así se hizo, de ahí el empeño de la actora por traer al técnico que de otro modo no habría sido preciso. En cuanto a la inhabilidad del objeto como causa de la resolución solicitada, como ha quedado más que acreditado, el vehículo había sido reparado 9 meses antes de la venta, siendo renovadas las piezas de Junta de Culata y de bomba de agua entre otras, que se alegan de contrario ahora estar estropeadas, ascendiendo el importe de la reparación a 2.944 euros, reparación de la que era conocedor el comprador y cuya factura se le exhibió en su día, constando en dicho documento los Km del vehículo 145.036, olvidando la sentada jurisprudencia que advierte de que el comprador lo hace a su riesgo y ventura, con esperanza de sacar provecho, pero el mantenimiento del vehículo corre de su cuenta. Apuntar también que el hecho de que el vehículo hubiera pasado de manera satisfactoria la ITV, justo un mes antes de la venta, es una razón de peso para pensar que se encontraba en perfectas condiciones. Según ha acreditado el propio actor, la avería se produce por un sobrecalentamiento en el motor, lo que ha podido producir que se estropee la junta de culata, pero ello lo único que indica es que se ha hecho un mal uso del vehículo por parte del actor, que no ha seguido las indicaciones de los pilotos que advierten sobre los niveles de agua y temperatura del vehículo, tal y como ha manifestado el técnico del taller aportado por esta parte. No obstante, la parte actora no ha conseguido demostrar lo contrario, ni podrá hacerlo, puesto que no se ha procedido en su momento a desmontar el motor del vehículo, ni examinarlo en su totalidad, ni examinar las piezas, ni traer dichas piezas a juicio en soporte alguno, bien en fotografías, bien físicamente, etc. Por tanto se desconocen las causas del sobrecalentamiento que ha podido llevar al alegado deterioro de las piezas. El objeto vendido a la fecha de la compraventa era un vehículo con una antigüedad de 10 años, no se ha entregado cosa distinta, ni manipulada ni inhábil para el fin que se adquiría. Este tipo de averías puede surgir en un coche tan antiguo en cualquier momento, siendo de cuenta del comprador todo lo que atañe a la conservación del mismo, por lo que, al no ser la avería imputable a esta parte, no le corresponde abonar daño y perjuicio alguno, menos aún, ante la ausencia total de dolo. En cuanto a los vicios ocultos y desistimiento del actor por causa de los mismos, para el caso de prestación defectuosa, no podemos olvidar la doctrina ya alegada por esta parte y referida a que el saneamiento no es aplicable cuando se trata de vehículo usado entre particulares, cuyo estado pudo ser conocido por quien lo adquiere de segunda mano y paga un precio en proporción al tiempo que tiene y a su desgaste natural. El simple hecho de una avería no demuestra el vicio oculto, en razón del precio, al no mediar dolo que viciara el consentimiento, a garantía solo sería exigible por razón de que hubiera sido pactada expresamente, dado que la jurisprudencia excluye el saneamiento por vicios en tales clases de ventas al ser el objeto de la misma un bien singular en el estado en que se hallaba al tiempo de su realización. Al comprarse un vehículo usado ha de estarse a su estado, con la sola vigencia de la garantía, si se hubiera pactado, y en su defecto y sin haber prueba fehaciente de que fuera anterior, no cabe alegar incumplimiento contractual en ausencia de dolo, cuya prueba corresponde al demandante. Por tanto, no se ha probado que la avería provenga de un vicio oculto anterior a la venta, no respondiendo el vendedor de las averías o roturas que se producen por el uso normal del vehículo o desgaste natural de las piezas, pues el precio del mismo se determina en función de dichas características. En cualquier caso, no se ha podido determinar cuál es la causa del sobrecalentamiento del motor, ni qué ha provocado el gripado del mismo. Alega el actor de manera inverosímil, que la avería fue inmediata a la venta, sin dar explicación alguna sobre cómo adquiere el vehículo con 146.000 Km tal y como manifiesta el propio actor, y se estropea el motor teniendo 536 Km más que cuando lo compró, tardando en reclamar más de dos meses, desde que según él se ha deteriorado. No procede hacer las reparaciones precisas a cargo de esta parte por cuanto la causa del deterioro de las piezas no es imputable a la demandada, ni sabemos si sería factible dicha reparación, y ya que el propio actor ha resuelto dar de baja el vehículo, no parece que sea muy viable la reparación. En cuanto a la reclamación de los daños y perjuicios, no proceden por cuanto la avería no es imputable a la demandada, y entendemos que lo ocurrido es un sobrecalentamiento del motor por la forma de conducir el vehículo, provocando la disminución de potencia y haciendo caso omiso a los indicadores del aumento de la temperatura, el propio actor manifiesta que entró a una gasolinera y preguntó que eran esos pilotos encendidos, sin que le echaran mucha cuenta al tema y siguió conduciendo hasta Mijas, desde Campanillas, con lo que provocó que la temperatura continuara en aumento, fogueándose la Junta de culata y consiguiendo mezclar el agua con el aceite, lo que hace que se gripe el motor. Si el conductor hubiese estado atento a las más mínimas normas del vehículo y hubiese detenido el coche al instante, nada le hubiese pasado, por lo que la avería es imputable al propio actor. Hay una diligencia exigible al conductor en el examen de la cosa y no ha quedado probado que la avería ocurrida tras la venta traiga causa en un vicio anterior a la misma.

TERCERO.-Considerando que, como indica el Juez 'a quo', la parte demandante ejercita una acción declarativa y de condena, acumulando varias solicitudes subsidiariamente, frente a Doña Rosana, alegando que ésta le vendió en fecha 22 de junio de 2016 y conforme al documento 2 de la demanda, un vehículo usado matrícula ....-GWZ por el precio de 4.700 euros, que se abonaron en metálico. Apenas transcurridas unas horas desde la compra, el vehículo comenzó a calentarse, echar humo y producir extraños ruidos. A duras penas el actor logró trasladarlo a 'Talleres InyectMóvil' que presta el servicio oficial marca Fiat ubicado en Mijas-Costa, emitiéndose el documento acompañado como documento 3 que certificaba que dicho vehículo con los kilómetros 146.536 entra en la instalación con temperatura muy elevada y falta de agua, procediendo a realizar comprobaciones varias y analizando la avería en la junta culata que se encuentra en mal estado. Se acompaña la factura pagada del trabajo realizado, ambos documentos fechados el 23 de junio de 2016. El vehículo permaneció en las dependencias de dichos talleres y el 27 de junio de 2016 se emitió presupuesto abierto de reparación de 2.437'99 euros, es decir, más del 50% del precio de su compra. El vehículo fue posteriormente remolcado por 'Talleres y Grúas Melial', llevado a un solar sito en Mijas-Costa donde se encuentra desde entonces, siendo dado de baja temporalmente en tráfico. Se ha intentado arreglo previo amistoso. Frente a esta pretensión indemnizatoria, la parte demandada mostró su oposición, alegando con carácter previo la caducidad de la acción por cuanto, ejercitada de forma subsidiaria la acción redhibitoria del art. 1484 del CC e inclinándose según el petitum de la demanda el actor por el desistimiento del contrato, debe estarse al artículo 1490 del CC que establece que se extinguirá dicha acción a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida. En cuanto al fondo, se muestra conformidad con el hecho primero, con la salvedad de que el vehículo contaba con casi diez años de antigüedad. Se muestra disconformidad con el hecho segundo, entendiéndose que del relato de hechos de la demanda se desprende que la avería fue provocada por el propio actor pues, si el vehículo empezó a calentarse, debió de pararse y sin embargo decidió seguir circulando. No es posible que el vehículo tuviera la avería a que hace mención por cuanto, el 30 de septiembre de 2015, nueve meses antes de la venta, el vehículo había sido reparado en 'Talleres Martínez', por una avería de cadena de transmisión, habiendo sido renovadas, entre otras muchas piezas, la junta culata por un importe de 2.944 euros; el vehículo quedó en perfecto estado, probándose antes de la compra por el actor y su hijo el 18 de mayo de 2016; el 4 de mayo de 2016, el mes anterior a la compra, había pasado la ITV, según la documentación del vehículo. Es extraño que el vehículo esté averiado y no es hasta el mes de agosto cuando se reclama, siendo en agosto cuando tuvo que ocurrir la avería. Y mostró la apelada también su disconformidad con los demás puntos, señalando que el 1 de julio de 2016 dejó de residir en la vivienda donde se remitieron los requerimientos previos. Tras exponer las alegaciones de las partes, el juzgador señala que el actor ejercita de forma principal en su demanda una acción de resolución contractual con los efectos inherentes a la misma, así como la de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, entendiendo que, conforme a los hechos alegados, se ejercita acción de resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes, al amparo del artículo 1124 del Código Civil, así la restitución de las recíprocas prestaciones (vehículo y precio respectivamente). Ha invocado la parte actora que la demandada, vendedora, no cumplió con lo pactado, al entregar el vehículo con avería. Dado que, según sostiene el actor, el mismo día de la compra se recalentó y tuvo que ser llevado al taller, presupuestándose dicha avería (afectante a la junta culata) en un importe cercano al 50% del precio abonado. Sentado lo anterior, se entiende que no procedería la acción resolutoria por incumplimiento del artículo 1124 del CC, en el sentido de inhabilidad del objeto vendido, conforme se plantea por el demandante en su escrito rector, y ello por cuanto la prueba desplegada por la parte actora no permite sustentar dicha conclusión. La demandante ha aportado un documento consistente en certificación del taller sobre la avería que presentaba el vehículo con posterioridad a su adquisición, así como presupuesto de dichos talleres del de su reparación. No puede estimarse que una avería en la junta culata del vehículo suponga un incumplimiento del comprador, demandado, hasta el punto, como pretende la actora, de hacerlo inhábil para el uso pretendido. Primeramente, porque es perfectamente reparable. En segundo lugar, porque el importe de dicha reparación, 2.014'87 euros más IVA, no es de suficiente consideración como para apreciar que el coche resulta inhábil. Y en última instancia, porque dicha inhabilidad debería haber sido acreditada por la correspondiente pericial, en la que por técnico competente se determinase de forma objetiva e imparcial el defecto existente y la entidad del mismo en relación al valor del vehículo y la inhabilidad que se pretende. De otro lado, sobre la acción subsidiariamente ejercitada, saneamiento por vicios ocultos de los artículos 1486 y siguientes del CC, deben realizarse las siguientes consideraciones: los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción, según reiterada jurisprudencia, se ciñen a que el vicio sea preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en se hallaba al perfeccionarse el contrato, debiendo el actor probar, no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; vicio que ha de ser grave, de cierta importancia (es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, 'si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella' conforme al artículo 1484 CC). Tratándose, como es el caso, de vehículo usado, en este tipo de negocios jurídicos la jurisprudencia igualmente ha venido señalando que la adquisición de bienes de segunda no implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que en estos supuestos la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de la obligación de entrega por parte del vendedor. El demandante, según su petitum, opta por desistir del contrato reclamando del demandado el abono de los gastos, concretamente el precio abonado, 4.700 euros, más 154'20 euros de daños y perjuicios (conforme a los documentos 5, 7, 10 y 14 de la demanda). Primeramente, y como se invoca en la contestación, analiza el Juez la posible extinción del plazo de ejercicio de la acción al amparo del artículo 1490 CC que dispone que las acciones que emanen de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida. En este caso la entrega, simultánea a la firma del contrato según ambas partes, se verificó el 22 de junio de 2016. La reclamación judicial se efectuó en fecha de 22 de diciembre de 2016 por lo que se entiende ejercitada la misma dentro del plazo legalmente establecido. Y en cuanto a la efectiva existencia de dicho vicio o defecto oculto en el vehículo vendido debe analizarse la prueba practicada a instancia del actor que, según lo expuesto, soporta en este caso la carga de acreditar que existía el vicio al momento de la compra y que el mismo es de suficiente entidad o gravedad. Relata el juzgador que se aportó un documento consistente en certificado de fecha de 23 de junio de 2016 de 'Talleres InyectMóvil en el que se señala que el vehículo entró en las instalaciones con la temperatura muy elevada y falta de agua, localizándose la avería en la junta culata que se encuentra en mal estado. Así lo recoge igualmente el documento consistente en el presupuesto de fecha 27 de junio de 2016 de los mismos talleres, que recogen tanto el estado en que entró el vehículo en sus instalaciones como los elementos o partidas que incluiría su reparación, hasta un importe de 2.014'87 euros más el IVA correspondiente. Ambos documentos fueron impugnados por la demandada, y la parte actora trató hasta en dos ocasiones de traer a la vista al autor de los mismos para su ratificación, no compareciendo, sin justificación alguna, dicho testigo. Sin embargo, no puede entenderse cumplimentada la carga de la prueba a instancia la demandada dado que, como antes se apuntaba, se estima que la adecuada justificación la existencia de una avería, grave y preexistente a la compra, debe sentarse en un informe pericial, en el que un técnico competente, a la vista del vehículo y de las demás circunstancias obrantes y según sus conocimientos y de modo imparcial, se pronuncie sobre la efectiva concurrencia de dichos elementos determinantes para la estimación de la demanda, esto es, la preexistencia de un vicio o defecto de entidad suficiente, descartando que dicha avería se pudiera deber a determinada conducta o comportamiento del propio demandante, comprador. Y razona el Juez que no se estima suficiente la presentación de presupuesto de taller por cuanto ello no permite sentar la justificación fehaciente de lo expuesto. Pero además debe destacarse que la demandada ha aportado un documento consistente en tarjeta del vehículo que justifica haber superado la ITV en mayo de 2016, un mes antes de la compra, indicio por tanto de que todos los elementos del mismo se encontraban en adecuado estado para su circulación. Lo expuesto - concluye el Juez - no permite sino desestimar igualmente la pretensión subsidiariamente ejercitada por la parte actora de saneamiento por vicios ocultos. Finalmente, la parte actora ejercitaba una acción subsidiaria a las anteriores en la que solicitaba que se procediese a la reparación del vehículo a cargo de la demandada siempre que de las actuaciones que se lleven a cabo en el proceso se infiera que es factible, eficaz y duradera y el Juez razona que no puede tener dicha pretensión tampoco favorable acogida; primero porque ninguna actuación, como refiere la demanda, se ha llevado a cabo en el procedimiento a instancia de dicha parte para determinar que la reparación es factible, eficaz y duradera; y, en segundo lugar, tampoco se ha aclarado cuáles son las reparaciones a efectuar. Y ello por cuanto no parte el demandante de su propio presupuesto de reparación (en ningún caso se remite al mismo) sino que se refiere a la prueba que se despliegue en autos que, como se ha dicho, no ha sido en tal sentido practicada, reiterándose en este momento en la pertinencia y utilidad de una prueba pericial para poder prosperar la pretensión actora. En orden a las costas, por imperativo del artículo 394 de la LEC procede la imposición de las generadas en este procedimiento a la parte demandante dado que se ha desestimado íntegramente la demanda. En definitiva, el Juez desestima íntegramente la demanda y absuelve a la demandada de todas las pretensiones en su contra formuladas.

CUARTO.-Considerando que, con cita del artículo 460 de la Ley Procesal, la Sala en el trámite de la apelación resolvió sobre la prueba propuesta por el demandante para su práctica en esta alzada. Y en el auto primeramente dictado la rechazó de plano, matizando su decisión al señalar que el testigo propuesto en el escrito de interposición del recurso fue llamado a ratificar unos documentos que con su firma se encuentran unidos al proceso. Cierto que la parte apelante intentó su comparecencia en la primera instancia y que ello no fue posible por causa no imputable a la proponente. Pero no es menos cierto que el auto desestimatorio de la prueba citaba la doctrina del Tribunal Supremo sobre que, en todo caso, 'la viabilidad de las pruebas queda condicionada a la constatación por el órgano judicial de su pertinencia, de manera que la función del Tribunal en el trámite de admisión se circunscribe al examen formal de las diligencias propuestas, pero en el marco del artículo 283 de la repetida Ley Procesal'. Y bajo este prisma la reiterada incomparecencia del testigo y que los documentos obran en autos permiten que la Sala pueda examinarlos - a tenor de lo preceptuado en el artículo 348 de la LEC - en el marco de las reglas de la sana crítica. Por tanto, sin perjuicio de que la propuesta del apelante cumpla los requisitos formales que exige para su admisión en la segunda instancia, 'es lo cierto que el Tribunal entiende inútil, en los términos del artículo 283 de la Ley Procesal, dicha prueba como propuesta de nuevo en esta alzada en cuanto establece el precepto que no deberá admitirse ninguna prueba que considera inútil', es decir que, 'según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos'. Y es inútil a efectos probatorios una testifical en la que el testigo, reincidente en su incomparecencia, se ha de pronunciar sobre su autoría respecto a unos documentos concretos de presupuesto y peritación que obran en autos y que el Tribunal puede valorar en conjunto con las demás pruebas practicadas según su conciencia para establecer la causa del daño en el automóvil y su cuantía. Por lo expuesto se denegó en esta alzada la práctica de la prueba testifical propuesta. La parte apelante recurrió en reposición la negativa, y este Tribunal, resolviendo el recurso interlocutorio, argumentó que 'se trata de ratificar unos documentos que ya obran en el proceso y que pueden - y deben - ser valorados por la Sala como documental en conjunto con las demás pruebas practicadas. Por ello es de aplicación el artículo 283 de la LEC en el sentido referido en el auto ahora revisado y no se entiende por el Tribunal que se haya infringido. No puede olvidarse que en la apelación la norma es la regulación restrictiva de la admisión de la prueba, teniendo carácter excepcional, por lo que debe rechazarse una testifical que solo redundaría en la percepción de una documentación que el Tribunal valorará como tal'. Y se ratificó así el auto recurrido en reposición.

QUINTO.-Considerando que, entrando en el fondo del asunto, estamos ante un contrato de compraventa de un vehículo usado celebrado entre particulares, no quedando por tanto sujeta la compraventa a lo dispuesto en la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, actualmente derogada y recogida su normativa en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, sino a la normativa prevista en el Código Civil y, de ella, bien al saneamiento que regula su artículo 1484, bien al incumplimiento contractual general que regula su artículo 1101 por la totalidad inhabilidad del objeto de esa compraventa. Así este último precepto dice que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas, y se aplica cuando las deficiencias en la cosa objeto del contrato son de tal entidad que impiden su uso, es decir suponen un 'aliud por alio' que va más allá de la mera inexactitud en el cumplimiento de la obligación de entrega por la existencia de vicios ocultos en la cosa objeto del contrato. Para deslindar ambos supuestos el Tribunal Supremo diferencia en unos casos entre prestación defectuosa y prestación distinta, en otros acude a la distinción entre cosa defectuosa y cosa distinta o, incluso, equipara los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo adquirido, reservando la denominación de 'aliud pro alio' para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa. Asimismo, la Sala Primera del Alto Tribunal no encuentra obstáculo para entender que el artículo 1124 del CC es la vía más adecuada para obtener la invalidación del vínculo obligacional cuando el objeto de la compraventa no lo constituye una cosa específica, sino genérica y lo entregado no resulte conforme con lo pactado, o bien la prestación ejecutada defectuosamente se desarrolla no en el marco de un contrato de compraventa, sino de un arrendamiento de obra. En cualquier caso y en definitiva, la plena compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las específicas de saneamiento por vicios ocultos debe ser admitida. Así se pronuncia el TS desde su sentencia de 20 de diciembre de 1977 al decir que '...sin que a ello se oponga lo dispuesto en los artículos 1484 y 1490 del referido cuerpo legal, por ser inaplicables cuando, como aquí ocurre, la acción ejercitada en la demanda no tiene por finalidad obtener el desistimiento del contrato de compraventa celebrado entre los contratantes, o la rebaja proporcional del precio pactado por los vicios ocultos de la cosa vendida, sino la resolución de lo estipulado como consecuencia del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, acción distinta de la que regulan aquellos preceptos...'. Por lo que se refiere al vicio o defecto oculto, debe estar presente o antes o en el momento de la entrega y corresponde al demandante probar la data, aunque su desarrollo o manifestación sea posterior. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 28 octubre de 2019, '...el vicio no es cualquier defecto sino que ha de ser funcional, es decir que haga la cosa impropia al uso que se le destina o disminuya su uso según el artículo 1484 del CC y que el defecto no se encuentre a la vista o que, no estándolo, no pudiera ser percibido por el comprador en atención a su profesión u oficio'. Ciertamente que en compras de objetos de ocasión o de segunda mano siempre opera un componente de riesgo, y por lo que a pequeñas deficiencias se refiere, se indica por la jurisprudencia que no pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la natural esperanza de obtener de él un buen comportamiento, por eso se ha sostenido que en tales supuestos la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor. Ahora bien, ello no obsta a que el objeto vendido deba estar en buenas condiciones para su uso y funcionamiento al menos por cierto tiempo, y por ello necesario es diferenciar que una cosa es que la cosa - el vehículo, en este caso - no sea nuevo y otra diferente es que se proceda a su venta en un defectuoso estado que va a provocar que el bien enajenado no pueda utilizarse correctamente. Revisando las pruebas practicadas en autos y su valoración bajo el anterior prisma normativo y doctrinal, el recurso se desestima por no incurrir la sentencia en error al valorarlas. Consta que en fecha 22 de junio de 2016 la demandada vendió al demandante un vehículo usado, matrícula ....-GWZ, que contaba con casi diez años de antigüedad, por el precio de 4.700 euros, que abonó el comprador en metálico. Consta igualmente que el vehículo se probó antes de la compra por el demandante y su hijo en mayo de 2016, y que el 4 de mayo de 2016 - un mes antes de la compraventa - pasó la ITV favorablemente, según consta en la documentación del vehículo. Como cuestión previa la parte demandada alegó la caducidad de la acción ejercitada de forma subsidiaria, es decir, la acción redhibitoria del artículo 1484 del CC, y a ello responde el juzgador señalando que, no solo el demandante optó en principio por el desistimiento del contrato, sino que en todo caso debe estarse al artículo 1490 del CC que establece que se extingue dicha acción a los seis meses desde la entrega de la cosa vendida. Y, con independencia de que cause extrañeza a la demandada que el vehículo se averiase inmediatamente tras su entrega, y no fuese hasta el mes de agosto que el actor reclamase, entiende acertadamente el Juez que, verificándose la entrega, de forma simultánea a la firma del contrato y, por tanto, el 22 de junio de 2016, la reclamación judicial se efectuó en fecha 22 de diciembre de 2016, por lo que entiende ejercitada la misma dentro del plazo legalmente establecido. De todos modos, es cuestión que, al tomar la cualidad de apelada la demandada en el recurso, pasa a esta alzada con el carácter de cosa juzgada. Lo cierto es que el vehículo, según la versión del demandante, apenas transcurridas unas horas desde la compra, comenzó a calentarse, a echar humo y a producir extraños ruidos. Lo trasladó a 'Talleres InyectMóvil' que emitieron un certificado acerca de que había entrado en taller con 146.536 kilómetros, con con temperatura muy elevada en el motor y con falta de agua refrigerante; y tras las iniciales comprobaciones señalaron que la avería estaba en la junta de culata que se encontraba en mal estado. El documento está fechado el 23 de junio de 2016 (es el no ratificado por el mecánico que lo libró) y posteriormente, mientras permanecía en las dependencias del taller - el 27 de junio de 2016 - se confeccionó un presupuesto abierto de reparación, por importe de 2.437'99 euros, sin que el demandante autorizara su arreglo porque ascendía a más del 50% del precio de la compra, sino que ordenó su traslado por una empresa de grúas a un solar en Mijas-Costa, donde se encuentra desde entonces, habiendo sido dado de baja temporalmente en tráfico. La demandada pone en duda que la avería fuese anterior a la entrega y entiende que fue provocada por el propio demandante en cuanto, si el vehículo empezó a calentarse y no llevaba suficiente refrigerante, debió pararse para evitar el daño y, sin embargo, decidió seguir circulando. Consta que la última reparación previa a la venta fue el 30 de septiembre de 2015 - nueve meses antes - siendo que en la empresa 'Talleres Martínez', le arreglaron una avería de la cadena de transmisión y le cambiaron diversas piezas, entre otras y según la demandada, la junta de culata, siendo el importe de 2.944 euros. Nada en los autos acredita, a la vista de las versiones opuestas de los litigantes, que la vendedora no cumpliese con lo pactado, y entregase el vehículo averiado o que conociese lo que resultó, en versión del demandante una avería anterio y oculta. Y, siendo posible, pues no se desmiente por el taller al que el demandante lo llevó, que el mismo día de la compra se recalentase no tanto porque tuviese mal la junta de culata, sino porque el recalentamiento provocase su deterioro, no cabe estimar a ciencia cierta que la avería en la junta de culata - sin constar la causa próxima o remota, que se hubiera sabido de practicarse una pericial dirimente - suponga un incumplimiento de la vendedora en el sentido de que lo entregase inhábil para el uso pretendido; como tampoco cabe asegurar que el comprador fuese quien provocase con su primer uso la sobrevenida inhabilidad. Por tanto, lleva razón el juzgador cuando razona que, en última instancia, dicha inhabilidad debería haber sido acreditada por la correspondiente pericial, 'en la que por técnico competente se determinase de forma objetiva e imparcial el defecto existente y la entidad del mismo en relación al valor del vehículo y la inhabilidad que se pretende'. Por ello, la acción subsidiariamente ejercitada, la de saneamiento por vicios ocultos de los artículos 1486 y siguientes del CC, implica para su éxito que el vicio sea preexistente a la venta, sin que se deba responder de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en se hallaba al perfeccionarse el contrato, debiendo el demandante probar, no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato, y que es grave o de cierta importancia, así como descartando que dicha avería se pudiera deber a determinada conducta o comportamiento del propio comprador. En definitiva, de la documentación presentada con la demanda no es posible deducir que la demandada incurriese en un incumplimiento contractual al entregar al demandante una cosa distinta o inhábil para su uso (aliud pro alio) como, a juicio de esta Sala, acertadamente estima la sentencia recurrida; pero tampoco se puede apreciar la concurrencia de un vicio oculto o avería previa que faculte para resolver el contrato (según el artículo 1486 del Código Civil), pues tal extremo no se puede extraer del informe del taller al que fue llevado por el actor tras el inicial recalentamiento, sin especificar la relevancia y origen de dicho defecto y si pudiera ser consustancial a la antigüedad o al uso del vehículo. Procede, en consecuencia, la anunciada desestimación del recurso que implica la de la demanda y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia que, como bien hace el juzgador, han de imponerse al demandante, conforme al principio objetivo del vencimiento que consagra como regla general en la materia el artículo 394.1 de la LEC, en tanto dicho precepto establece que, 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y no las presenta para esta Sala el ahora enjuiciado.

SEXTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jenaro contra la sentencia dictada en fecha tres de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Málaga en sus autos civiles 1864/2016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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