Sentencia CIVIL Nº 221/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 221/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 477/2021 de 14 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 221/2021

Núm. Cendoj: 30030370012021100198

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1768

Núm. Roj: SAP MU 1768:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00221/2021

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G.30030 42 1 2018 0001400

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000477 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000068 /2018

Recurrente: Secundino, GRUPO DE CONTRATACIONES, CONSTRUCCION Y FOMENTO S.L.

Procurador: ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ, ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ

Abogado: JOSE JUAN PIÑERA GALINDO, JOSE JUAN PIÑERA GALINDO

Recurrido: Urbano

Procurador: MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN

Abogado: LUIS ALFONSO CASTILLO RAMOS

SENTENCIA Nº 221/21

ILMOS. SRES.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Juan Antonio Jover Coy

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia a catorce de julio del año dos mil veintiuno.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm.68/2018, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.11 de Murcia, entre las partes, como actor, y en esta alzada apelado, Don Urbano, representado por la procuradora Sra. Cárceles Alemán, y defendido por el letrado Sr. Castillo Ramos, y como demandados, y en esta alzada apelantes, Don Secundino y la mercantil Grupo de Contrataciones, Construcción y Fomento, S.L., representados en esta alzada por la procuradora Sra. Sempere Sánchez, y defendidos en esta alzada por el letrado Sr. Piñera Galindo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 21 del mes de octubre del año 2020, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Soledad Cárceles Alemán en nombre y representación de Don Urbano contra Don Secundino, representado por la Procuradora Doña Ana Leonor Sempere Sánchez y contra Grupo de Contrataciones, Construcción y Fomento S.L., representada por la Procuradora Doña Carmen Fortes Pardo:

Debo declarar y declaro la validez y eficacia del contrato privado de compraventa de fecha 9 de julio de 2004 suscrito por el codemandado Sr. Secundino con la mercantil ATC S.L.; así como la cesión de la posición jurídica de comprador derivada de dicho contrato, del Sr. Secundino a favor de Don Alberto y de este último a favor del demandante, Sr. Urbano.

Debo condenar y condeno a la mercantil Grupo de Contrataciones, Construcción y Fomento S.L. a otorgar escritura pública de venta del local comercial finca registral número NUM000 libro NUM001 sección 8ª folio NUM002 del Registro de la Propiedad número 2 de Murcia, libres de cargas y gravámenes, con entrega de la posesión de dicho inmueble con apercibimiento de que, si no lo hace voluntariamente, se llevará a cabo por el órgano judicial.

Con imposición de costas procesales a los demandados.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.477/21, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 14 de julio del año dos mil veintiuno.

TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, Don Secundino y la mercantil Grupo de Contrataciones, Construcción y Fomento, S.L., en primer lugar, que la sentencia dictada en la instancia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación con respecto a la legitimación activa y pasiva. En segundo lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación con respecto a la naturaleza jurídica del contrato, y ausencia de apreciación de la cosa juzgada. En tercer lugar, nulidad de los contratos de opción de compra de fecha nueve del mes de julio del año 2004. En cuarto lugar, falta de motivación del proceso valorativo y errónea y arbitraria valoración de la prueba, con vulneración de las reglas de la sana crítica. En quinto y último lugar, infracción de lo dispuesto en el artículo 1261 del código civil, considerando que existe en los contratos ausencia de consentimiento, objeto y causa, sintetizando todas sus alegaciones en una: vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, argumentando sobre todo ello.

SEGUNDO.-Han de ser desestimadas las alegaciones de la parte apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir a raíz de lo alegado en el escrito de formalización del recurso, que las relaciones jurídicas complejas mantenidas entre las partes han quedado perfectamente relatadas en el Fundamento Jurídico primero y segundo de la sentencia dictada en la instancia, resultando por ese motivo innecesario reiterarlo, remitiéndonos al mismo, debiendo, asimismo, suscribir lo razonado sobre las excepciones de falta de legitimación activa del actor y pasiva de los demandados, en concreto en el fundamento jurídico tercero, significando, no obstante, que tanto el contrato de fecha 9 del mes de julio del año 2004, como el de fecha 2 del mes de noviembre del año 2005, han de ser calificados de contratos de compraventa, entrando con ello también a conocer sobre esta cuestión debatida y perfectamente precisada y analizada en el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida, no existiendo duda sobre la naturaleza jurídica de este último en cuanto que se titula 'contrato de compraventa', se habla de que 'ambas partes, en su propio nombre y derecho, reconociéndose mutua y recíprocamente plena capacidad jurídica y de obrar para la formalización del presente contrato de compraventa', calificando al Señor Alberto como vendedor y al señor Urbano como comprador, y en la estipulación primera se recoge que el 'Sr. Alberto vende y trasmite al Señor Urbano que compra y adquiere'. Es cierto que en este contrato en el EXPONEN I se dice que el Sr. Alberto adquirió el objeto de venta 'en virtud de contrato que acredita su propiedad y se adjunta a este documento, como Anexo uno, formando parte integral del mismo, refiriendo la Estipulación primera que el Sr. Alberto vende y transmite al Señor Urbano 'haciendo uso legítimo de la facultad que adquirió en la compra de la citada finca a D. Secundino y esposa y Dª Tatiana y con el visto bueno de la promotora que transmitirá directamente en la escritura pública al nuevo adquirente', obligándose la vendedora en la estipulación cuarta a 'notificar a la promotora la cesión de sus derechos en este acto realizaba cuando tenga recibido el precio total de esta compraventa para que le sea otorgada la escritura a su favor una vez que ello sea posible', de manera que este contrato de fecha 2 del mes de noviembre del año 2005 no deja duda ciertamente de cuál es la intención de los contratantes, si bien es necesario analizar y examinar el contrato de fecha 9 del mes de julio del año 2004 en cuanto que el mismo, según se dice, forma parte integral del anterior, y constituye el origen de los derechos dominicales que se atribuye el vendedor Señor Alberto, y este contrato de fecha 9 del mes de julio del año 2004, también se titula cómo 'contrato de compraventa', interviniendo Don Alberto y Don Secundino en nombre y representación de la mercantil A.T.C. (Actuaciones Tecnológicas y Construcciones, S.L.), en cuanto administrador mancomunado de la misma, y lo hace como 'parte vendedora o vendedor', en tanto que Don Secundino, actuando ahora como persona física y en su propio nombre y derecho, lo hace como comprador, reconociéndose ambas partes capacidad legal necesaria y suficiente para 'formalizar el presente contrato de compraventa', de modo que en el encabezamiento se descubre la relación jurídica que se documenta como un contrato de compraventa. Quizá la duda pueda surgir en el 'MANIFIESTAN' 'TERCERO', donde se habla de 'optar a una opción de compra' (aquí se refiere a una de las viviendas, trastero, plaza de garaje y elementos comunes), y se añade: 'es por lo que se formaliza el presente documento de opción de compra', lo cual da cabida a considerar la posible existencia de un contrato de esta naturaleza, si embargo en la estipulación primera se dice que 'la mercantil A.T.C. ACTUACIONES TECNOLÓGICAS Y CONSTRUCCIONES, S.L., concede esta compraventa y ofrece a la parte compradora que acepta, el bajo comercial nº 2 de 127 m²', que no debemos olvidar es el objeto del contrato de fecha dos del mes de noviembre del año 2005, según se refleja en el EXPONEN 1 del mismo ('Que el Sr. Alberto, en adelante Vendedor, es dueño del Local Comercial número 2, de 127 m²...'), de modo que en las estipulaciones se habla ya exclusivamente de compraventa, identificándose el objeto, señalando el precio y, lo que es más importante, reflejando que 'dicho precio ha sido satisfecho por el comprador a la mercantil vendedora, quedando liquidado en este acto, por lo que se concede en este documento la más amplia y eficaz carta de pago', volviéndose a hablar en la estipulación tercera de 'escritura de compraventa', refiriéndose en estipulación cuarta que 'la parte vendedora propondrá a la compradora la realización de las correspondientes escrituras' y 'autorizando a la parte compradora para que pueda escriturar las fincas objeto de este contrato a nombre de otra persona física o jurídica que estime conveniente', no considerando que lo concluido entre las partes en fecha nueve del mes de julio del año 2004 fuera una opción de compra, sino un contrato de compraventa, debiendo significar que la opción de compra da al comprador el derecho a comprar, pero no lo obligación de hacerlo, a un precio predeterminado y en una fecha concreta, y en el supuesto enjuiciado no se da fecha alguna para ejercitar la opción de compra, y, por otro lado, la venta se materializa desde el momento en que se recoge que el 'precio ha sido satisfecho por el comprador a la mercantil vendedora', según se ha expuesto con anterioridad, al igual que se acredita documentalmente ese pago (documentos números 2 y 3 del escrito de demanda) del precio en el contrato de compraventa de fecha dos del mes de noviembre del año 2005, siendo de razonar a partir de todo lo expuesto que de tratarse de una opción de compra, desde luego se ejercitó en ese mismo acto, convirtiéndose en una verdadera operación de compraventa, y consecuente con ello el Sr. Secundino gozaba de legitimidad para concluir el Anexo al contrato de fecha 9 del mes de julio del año 2004, por el cual el mismo cede todos los derechos dimanante de dicho contrato, a favor del Señor Alberto, constando que quien actuó como vendedor en dicho contrato, la mercantil Actuaciones Tecnológicas y Construcciones, S.L., autoriza y acepta expresamente dicha cesión, de manera que cuando el Sr. Alberto en fecha posterior, dos del mes de noviembre del año 2005, vende el local en cuestión al actor de las presentes actuaciones, Sr. Urbano, gozaba de legitimidad, acreditándose con ello la legitimación activa de este último para ejercitar las acciones expresadas en el suplico de la demanda, y para dirigir la acción contra el Sr. Secundino, que goza de legitimación pasiva según se ha expuesto en cuanto que es al mismo a quien se demanda el cumplimiento último de lo comprado, constando en el certificado del Registro de la Propiedad, aportado por documento número 13 con la demanda, que la actual titular del local en cuestión es la codemandada Grupo de Contratación, Construcción y Fomento, S.L., que según el documento número cuatro, certificación del Registro Mercantil, aportado junto con el escrito de la demanda, el administrador es el Sr. Secundino, quien fue uno de los compradores en la cadena de transmisiones y cesiones operadas y que, no debemos olvidar, discute la legitimidad y validez de tales transmisiones, y esto último ya de por sí incide en que goce de legitimación pasiva en cuanto que con ello se pone de manifiesto que tiene interés en la controversia, debiendo añadir que el Señor Alberto, por su parte, ha puesto de manifiesto que carece de interés en la presente controversia, pues en el documento de fecha 20 del mes de octubre del año 2017, aportado como documento número 14 junto con el escrito de la demanda, donde interviene el mismo y la hoy parte actora, se reitera o confirma más bien la cesión contractual de todos los derechos que ostentada frente a ATC y Don Secundino en virtud del contrato privado de compraventa de fecha nueve del mes de julio del año 2004 y, en especial, el derecho a exigirle que otorgue escritura pública de compraventa sobre el local comercial en cuestión, despejándose con ello cualquier duda sobre la legitimidad de la actora y de los demandados en la presente controversia, y justificándose con dicho documento la ausencia del Señor Alberto en el procedimiento, en cuanto que este último asume los planteamientos del actor, y si bien el documento es 12 año posterior a los contratos objeto de litis, consideramos que el mismo se confecciona para despejar cualquier duda sobre lo convenido, confirmando el mismo lo expuesto con anterioridad, sin olvidar que este conflicto generó también unas actuaciones penales cuya sentencia de apelación data de fecha catorce de febrero del año 2017 (documento número 12 aportado junto con el escrito de demanda), debiendo precisar que el documento número seis traído junto con la demanda expone que el Señor Alberto , en fecha cuatro del mes de noviembre del año 2005, esto es, dos días después de la firma del contrato de compraventa con el hoy actor, dirige una comunicación a la mercantil Actuaciones Tecnológicas y Construcciones, S.L., notificándole haber formalizado contrato de compraventa y precisando que quedaba pendiente el cobro de determinadas cantidades por lo que mientras no estuviese cobrado el precio no podría escriturarse a favor de D. Urbano lo que comunicaría con carácter inmediato a dicho cobro, siendo sumamente revelador dicho documento que se dirige a la mercantil que ha de efectuar la escritura, no solamente por la espontaneidad que revela y porque en la estipulación cuarta del contrato de fecha dos del mes de noviembre del año 2005 la vendedora se obliga notificar a la promotora la cesión de sus derechos cuando tenga recibido el precio global de esa compraventa para que le sea otorgada escritura a su favor una vez ello sea posible, según se desprende de lo recogido en el Anexo Nº 1 de ese documento, sino también porque se precisa en dicho documento que quedaban pendientes de cobro determinadas cantidades por lo que mientras no estuviera cobrado el precio no podría escriturarse a favor de Don Urbano lo que comunicaría con carácter inmediato a dicho cobro, extrayéndose de ello que la comunicación va dirigida a la mercantil que ha de efectuar la escritura, y dando por entendido que los contratos y anexos a los mismos se asumían por dicha mercantil y que la misma se encontraba a la espera de que el Señor Alberto diera la autorización y designara a favor de quién se debía efectuar la escritura dominical del local en cuestión, sin que conste que esta mercantil se opusiera o cuestionara en tales fechas dicha comunicación. Debiendo significar, por último, que la escritura pública de compraventa de fecha 31 del mes de mayo del año 2005, aportada por la actora como documento número 11 junto con su escrito de demanda, otorgada por Actuaciones Tecnológicas y Construcciones, S.L., expone que la citada mercantil era dueña de las fincas que se relacionan en el mismo, que constituían los terrenos donde se iba a construir entre otras edificaciones el local adquirido por el actor, y que en dicha compraventa se transmiten a la mercantil Grupo de Contrataciones, Construcción y Fomento, S.L., hoy codemandada, de la que era administrador único el Sr. Secundino (documento número 4 traído junto con el escrito de demanda), levantándose acta notarial de manifestaciones por parte de esta última mercantil, Grupo de Contrataciones, Construcción y Fomento, S.L., en fecha 30 del mes de junio del año 2005 , esto es, con posterioridad al contrato de fecha nueve del mes de julio del año 2004, donde quien interviene es la mercantil A. T. C., y se recoge que a través de su administrador único, Sr. Secundino, 'la mercantil que representa asume y se hace responsable de los compromisos y obligaciones de la mercantil ACTUACIONES TECNOLÓGICAS Y CONSTRUCCIONES, S.L. en relación a las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de MURCIA Nº 2, finca NUM003, finca NUM004, finca NUM005, finca NUM006 y finca NUM007 sobre las que tiene proyectada la construcción del edificio', tratándose de los terrenos donde finalmente se edifica el local objeto de controversia, de manera que con tales manifestaciones asumió implícitamente todas las obligaciones contraídas por la mercantil que le vende esas fincas sin que quepa excluir de las asumidas obligaciones la contraída con el actor y que es objeto de litis, apareciendo registralmente como titular del local, según se ha expuesto, la referida mercantil, siendo, por consiguiente, quien obtuvo o a cuyo favor redundó la construcción sobre los terrenos en cuestión, y siendo, por consiguiente, la misma quien debe otorgar escritura pública a favor del actor, no debiendo olvidar, por otro lado, la aplicabilidad al supuesto enjuiciado de la teoría del levantamiento del velo, según se razona en la sentencia dictada en la instancia, pues ambas mercantiles tienen el mismo administrador.

En cuanto a la prueba de las resoluciones judiciales procedente de la jurisdicción penal, es de señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 del mes de diciembre del año 2010 fijó la doctrina de que la resoluciones, diligencias y testimonios procesales de la jurisdicción penal, no pueden enervar o invalidar, prejuzgando, la estimación probatoria que en lo civil compete al juez, guiado por matizaciones distintas y por una propia apreciación de las pruebas practicadas en el juicio civil, y salvo la única excepción de que se haya declarado la inexistencia del hecho enjuiciado, las decisiones tomadas dentro del orden jurisdiccional penal no vinculan a este tribunal en cuanto a sus declaraciones estrictamente de índole civil, y si bien, tal y como se reconoce en la sentencia dictada en la instancia podría considerarse lo recogido en la resolución penal como una prueba cualificada en este ámbito civil sobre los hechos determinados, acreditados en dicha instancia, consideramos que el hecho de reflejarse en el contrato tantas veces citado la expresión opción de compra, lo cual en ningún caso se discute, constituye una cuestión distinta a la calificación jurídica del contrato o de las relaciones jurídicas mantenidas entre las partes no obstante utilizarse dicha expresión, pues ésta es una cuestión que se enmarca claramente en el ámbito de la jurisdicción civil, suscribiéndose en esta alzada lo razonado sobre dicho extremo en la sentencia dictada en la instancia, en concreto sobre cuál fue la fundamentación que determinó en esencia el pronunciamiento de una sentencia absolutoria en la vía penal, que no es otra que el hecho de no tener el mismo objeto los contratos de fecha 9 del mes de julio del año 2004 y 30 del mes de mayo del año 2005, aún cuando se expresen dudas en la calificación del contrato a la vista de los términos empleados en el mismo. No considerando, pues, en base a lo razonado, la existencia de cosa juzgada sobre la naturaleza y calificación jurídica de los contratos, debiendo reiterar que en ningún caso se entra a negar la existencia de unos determinados acontecimientos fácticos recogidos como probados en la sentencia recaída en el ámbito penal, sino que en este procedimiento en que nos encontrábamos se analiza, examina y decide sobre cuál fue la intención de los contratantes a la hora de hacer los contrato y, por consiguiente, la calificación jurídica procedente a partir de ello, y esto entra dentro del ámbito de la interpretación de los contratos de acuerdo con lo establecido en los artículos 1281 y siguientes del código civil. En cualquier caso, es de traer a colación la argumentación de la apelada recogida en su escrito formalizando el recurso de oposición, donde se expone que de la lectura de los hechos probados de la resolución dictada en el ámbito penal en primera instancia, luego confirmada en la alzada, se recoge que 'a tal efecto, mediante contrato de compraventa privado de fecha nueve del mes de julio del año 2004 Secundino y Alberto, en nombre y representación de la mercantil Actuaciones Tecnológicas y Construcciones, S.L. (ATC), como administradores mancomunados de la misma vende a Secundino, que también actúa en su propio nombre y derecho como comprador...' dando a entender con ello que incluso en el ámbito penal se considera el contrato anteriormente citado de fecha nueve del mes de julio del año 2004 como una compraventa, siendo de traer a colación también lo recogido en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia penal dictada en apelación por la Audiencia Provincial, donde se pone de manifiesto que 'en lo relativo al local comercial se menciona la fórmula de la opción de compra y también la de compraventa', con lo cual se dispone que con respecto a dicho local, que no olvidemos es el objeto del contrato de fecha nueve del mes de julio del año 2004, existe esa dicotomía en orden a la naturaleza jurídica del mismo, lo cual por sí mismo hace necesario determinar con precisión cuál es su calificación jurídica en esta jurisdicción en la que nos encontramos al objeto de establecer las consecuencias obligaciones derivadas de ello, debiendo insistir que nos estamos refiriendo en el supuesto enjuiciado al contrato relativo al local comercial, derivándose de ello la conclusión de que al menos sobre este contrato no existió en el ámbito penal una conclusión definitiva sobre su calificación jurídica.

La solicitud por la apelante de la nulidad de los contratos de opción de compra de fecha nueve del mes de julio del año 2004, y, en su caso, la caducidad de su ejercicio, parte de la base de que dicho contrato tenía por objeto la opción de compra de un inmueble, si bien ya ha quedado clarificado con anterioridad que la calificación jurídica de dicho contrato ha de ser de compraventa, con lo cual tal alegación carece ya de apoyo factico y jurídico, aparte de que la argumentación de defender, por un lado, la calificación penal del contrato como de opción de compra, para luego solicitar la nulidad del mismo por no contemplar uno de sus elementos esenciales, cual es el plazo, constituye una espiral de argumentaciones que pretenden llegar a una conclusión que por sí misma contraviene esencialmente la voluntad de las partes cuando suscribieron el contrato de obligarse a lo recogido en el mismo, debiendo invocar lo dispuesto en los artículos 1256 y 1091 del código civil.

En cuanto a la falta de motivación alegada por la apelante, ha de ser desestimada, debiendo razonar al respecto que la motivación recogida en la sentencia dictada en la instancia es abundante y acertada, dando respuesta a todos y cada uno de los planteamientos objeto de litigio, haciendo una exhaustiva descripción del proceso intelectual que conduce al órgano judicial de instancia a decidir en el sentido que lo ha hecho, haciendo una expresa manifestación sobre aquellos hechos que estima probados y cómo interpretan la norma aplicable, con lo cual se da una extensa fundamentación a partir de la cual la parte apelante podía conocer la causa de la decisión y a partir de ello poder recurrirla, como de hecho lo ha realizado.

TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiendo la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la LEC).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Secundino y la mercantil Grupo de Contrataciones, Construcción y Fomento, S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2020, en el juicio ordinario seguido con el núm.68/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.11 de Murcia , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civilen relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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