Sentencia CIVIL Nº 221/20...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 221/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 97/2020 de 21 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS

Nº de sentencia: 221/2021

Núm. Cendoj: 43148370012021100243

Núm. Ecli: ES:APT:2021:597

Núm. Roj: SAP T 597:2021


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316142120158080572

Recurso de apelación 97/2020 -U

Materia: Recurso contra sentencia

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 365/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012009720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012009720

Parte recurrente/Solicitante: Purificacion, Melchor Procurador/a: Mª Isabel Fermin Partido, Purificación Garcia Diaz Abogado/a: Aurora Lopez Jimenez, Pilar Adelaida Lahoz Estiarte MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 221/2021

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Raquel Marchante Castellanos

En Tarragona a 21 de abril 2021

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 97/2020 interpuesto contra la sentencia de 13 de julio de 2018, recaído en el Procedimiento de Divorcio nº 365/2015, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 interpuesto por doña Purificacion y al que se opone don Melchor. Interviene el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, aclarada por auto de 11 de marzo de 2019, señala en su parte dispositiva:

'ESTIMAR parcialmente la demanda de divorcio formulada por la representación procesal de DNA. Purificacion contra D. Melchor y, en consecuencia, DECLARAR disuelto el vínculo matrimonial entre las citadas partes por DIVORCIO, con todos los efectos legales inherentes, así como establecer las siguientes medidas en relación con los hijos comunes de ambos, así como en relación a la demandante:

1.- La potestad parental será compartida.

2.- La guarda y custodia se atribuye a la madre con un régimen de visitas a favor del padre consistente en:

2.a) Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio2.b) Todos los miércoles con pernocta. Aunque no se ha fijado hora se entiende que será desde la salida del colegio de cada uno de los menores el

Miércoles hasta la entrada al colegio el jueves por la mañana.

2.c) La semana que no le corresponda al padre tener a sus hijos el fin de semana, los tendrá en su compañía los lunes desde la salida del colegio de los menores hasta las 20,00 horas.

3.- Los periodos vacacionales de Semana Santa y Navidad se dividirán por mitades y los de verano por quincenas alternas, entendiéndose que las vacaciones comprenden desde el fin del ciclo o periodo escolar hasta su inicio. A falta de acuerdo, el primer periodo de vacaciones será para la madre en los años pares y el primer periodo de los años impares será para el padre.

4.- La atribución del uso de la vivienda familiar se concede a los hijos y a la madre en cuya compañía quedan.

5.- Régimen de comunicaciones. Mientras estén los hijos con uno de los progenitores, el otro podrá comunicarse por cualquier medio con ellos, siempre que no altere de forma significativa su rutina y sus horas de descanso así como el periodo de estudio y lectivo, según su edad.

6.- El padre abonara una pensión alimenticia a favor de sus hijos de pensión alimenticia para cada hijo de mil cien euros (1100 euros) por hijo en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe. Dicha cantidad será actualizable a 1 de enero de cada ano según el IPC del INE u organismo que le sustituya del domicilio del menor.

7.- Los gastos extraordinarios. El padre se hará cargo del 80% de los gastos extraordinarios y la madre del 20%. Siempre que sea posible, habrá acuerdo previo entre las partes sobre la determinación del gasto con anterioridad a su devengo. Tendrán en cualquier caso el concepto de gasto extraordinario, sin previa necesidad de acuerdo de las partes con anterioridad a su devengo, los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social.

8.- La Sra. Purificacion tiene derecho a una prestación por razón del trabajo fijada en la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil novecientos sesenta y nueve euros con cuatro céntimos (246.969,04 euros), pagaderos por el Sr. Melchor en tres pagos aplazados anuales de 82.323 euros, devengando el interés legal correspondiente desde la firmeza de la presente resolución.

9.- No se reconoce derecho a la pensión compensatoria.

No procede la imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de Apelación por doña Purificacion y por don Melchor, al cual se ha opuesto, respectivamente, doña Purificacion y don Melchor y el Ministerio Fiscal, en base a los argumentos que se recogen en su respectivos escritos de apelación y oposición.

Se designó ponente a la Magistrada Doña Raquel Marchante Castellanos

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes

1.- Por doña Purificacion se interpuso demanda de Divorcio en la que se solicitaba como medidas, que la Guarda y Custodia de los 2 hijos menores se atribuya a la progenitora, señalándose un régimen de visitas en favor del padre de fines de semana alternos, un día intersemanal sin pernocta y mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, la atribución el uso del domicilio conyugal a la Sra. Purificacion y a su hijos, que se fijase como pensión a alimentos en favor de cada uno de los hijos el importe de 1.500 euros al mes desde el 1 de julio de 2014, siendo la contribución a los gastos extraordinarios de los menores a partes iguales entre los progenitores. Se peticiona que se fije como pensión compensatoria a favor de la Sra. Purificacion y a pagar por el Sr. Melchor la cantidad de 5.000 euros al mes durante 10 años, así como que se establezca que el Sr. Melchor debe abonar a la Sr. Purificacion como compensación económica por razón del trabajo el importe de 2.430.346 euros o bien 2.025.288 euros, que se corresponde con el 30 y el 25 por ciento del incremento patrimonial alcanzado durante el matrimonio, si se tiene en cuenta que el mismo dura desde el año 2000 al 2012, mientras que si se entiende que la duración es hasta diciembre de 2012, el importe seria de 1.729.665 euros o 1.44.138 euros, si atendemos al 30 0 al 25 por ciento del incremento patrimonial. En la demanda se solicita la adopción de medidas provisionales coetáneas consistentes en que se estableciera la Guarda y custodia de los hijos menores en favor de la madre, señalándose un régimen de visita en favor del padre de fines de semana alternos, un dia intersemanal sin pernocta y mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, que el uso del domicilio familiar se conceda a la progenitora y a los hijos, y que se fije como contribución de cargas del matrimonio y a pagar por el progenitor el importe de 8.000 euros al mes.

El demandado, Sr. Melchor, contesta a la demanda y se muestra conforme con que la Guarda y Custodia de los menores sea atribuida a la madre, señalándose un régimen de vistas de fines de semana alternos, dos días intersemanales, y la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano. En cuanto a la pensión de alimentos en favor de cada uno de los hijos entiende que procede fijar el importe de 400 euros al mes, más 200 euros más al mes para el caso de que la madre y los menores dejen de residir en el domicilio familiar, y el abono de los gastos extraordinarios el 70 por ciento el padre y el 30 por ciento la madre. Pide que la vivienda que había sido el domicilio familiar le sea adjudicada. En cuanto a la pensión compensatoria, entiende que no procede fijar importe alguno, y con relación a una compensación económica por razón del trabajo, alega que no se dan los requisitos para su concesión y de forma subsidiaria se entiende que el importe debería ser de 58.000 euros.

El Ministerio Fiscal contesta a la demanda.

4.- La sentencia, estima parcialmente la demanda y acuerda la disolución por divorcio, y recoge el acuerdo parcial alcanzado por los litigantes sobre el régimen de guarda y comunicación de los menores con sus progenitores, y la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal a la madre e hijos. En los puntos controvertidos, la sentencia fija como pensión de alimentos a favor de los menores y a pagar por el Sr. Melchor la cantidad de 1.100 euros para cada uno, siendo la contribución a los gastos extraordinarios del 80 por ciento el padre y el 20 por ciento la madre. Se establece el derecho de la Sra. Purificacion de percibir como compensación económica por razón del trabajo el importe de 246.969,04 euros, el cual será abonado por el Sr. Melchor en tres plazo anuales, no fijándose pensión compensatoria.

SEGUNDO.-Motivos de apelación.

1.- La parte recurrente, Sra. Purificacion, señala varios motivos de Apelación. En cuanto a motivos formales, alaga la obtención de forma ilícita de la prueba, en concreto los documentos o nº 32 y 33 aportados por el demandado, que recogen el interior de la vivienda de la Sra. Purificacion sin su consentimiento, así como la aportación del informe pericial efectuado por el Sr. Carlos, que valoraba los bienes inmuebles propiedad de la actora, habiendo el perito accedido a los mismo sin autorización de la propiedad. También alega la vulneración de los preceptos legales por la admisión del peritaje efectuado por RSM GASSO y aportado en junio de 2016, después de la contestación a la demanda, sin haberlos anunciado, así como unos documentos en marzo de 2018, sobre la situación de las empresa GOMA-CAMPS SL, todos los cuales fueron admitidos, señalando que ello no procedía pues se habían vulnerado los preceptos constitucionales, así como no se podían encuadrar en el artículo 759 de la LEC.

En cuanto al fondo se aduce un error en la valoración de la prueba, referido a la situación económica del progenitor a los efectos de la determinación de la pensión de alimentos en favor de los hijos comunes, señalando que procede fijar el importe de 1.500 euros para cada uno de ellos, atendiendo a los ingresos del padre y las necesidades de los hijos, así como la fijación del porcentaje de participación en los gastos extraordinarios, siendo que ante la carencia de ingresos de la madre deben ser asumidos al 100% por el padre, y para el caso de que se señale una prestación compensatoria a la Sra. Purificacion que la misma solo contribuya a su abono en un 20%.

Aduce que procede el establecimiento de una prestación compensatoria a favor de la Sra. Purificacion, en importe de 5.000 euros al mes durante 10 años, al concurrir los requisitos para su concesión, dado que la misma no mantiene ninguna relación more uxurio con otra persona, así la falta de ingresos de la misma, que el matrimonio duró 12 años en los cuales la esposa se dedicó al cuidado y atención de la familia, no desarrollando actividad laboral por cuenta ajena, y la dificultad de la misma de acceso al ámbito laboral en atención a su edad.

Por último se solicita que se fije como compensación económica por razón del trabajo los importes que se ha peticionado en Primera Instancia, pues ello es acorde con lo señalado en el artículo 232-5 del CCCat en atención a la diferencia de los incrementos del patrimonio entre los litigantes desde el inicio de la convivencia, años 2000, hasta el cese de la misma, en diciembre de 2012, al haber una errónea valoración de la prueba en cuento al avaluo de los bienes de los litigantes.

El Apelado se opone al recurso de apelación.

2. Por el Sr. Melchor se interpone recurso de Apelación, en el que solicita que la pensión de alimentos en favor de los hijos se cuantifique en el importe de 300 euros al mes para cada uno de ellos, en atención a las necesidades de los menores , así como que se establezca que la atribución del uso del domicilio familiar se hace a la Sra. Purificacion mientras tenga la guarda de los menores tal y como señala el CCCat. Peticiona que se reduzca el importe de la compensación económica por razón de trabajo a la cuantía de 49.818,74 euros en atención al incremento patrimonial que ha tenido el Sr. Melchor durante el matrimonio, y con aplicación de un porcentaje del 10 por ciento y no del 25 por ciento que señala la sentencia recurrida, así como que se reduzca el importe de 20.521,43 euros, que se corresponde con la atribución patrimonial que ha hecho al otro cónyuge.

La apelada se opone al recurso de Apelación

3.- El Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos de Apelación

TERCERO. Decisión de esta Sala

1- Ilicitud de la prueba aportada al procedimiento

Se alega esta ilicitud en el recurso interpuesto por la Sra. Purificacion en relación a las fotografías aportadas como documento nº 32 y 33 de la contestación a la demanda, así como las obrantes el informe pericial emito por parte del perito Sr. Carlos, y aportado a las actuaciones por la representación del Sr. Melchor por escrito de 18 de noviembre de 2015, al valorar los inmuebles propiedad de la Sra. Purificacion, señalando la vulneración del derecho constitucional a la intimidad de la recurrente, pues son fotografías del interior de su vivienda, y sus propiedades, sin contar con autorización para ello.

El art. 11.1 LOPJ establece que 'no surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violando los derechos y libertades fundamentales'. Esta norma impide que se lesionen en el procedimiento, derechos fundamentales de los litigantes, como señalaba la STS de 23 febrero 2006. La regla debe completarse con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento civil en relación a la ilicitud de la prueba. El art. 287 LEC establece un incidente procesal para que quien sostiene la ilicitud de las pruebas aportadas al proceso y admitidas, lo ponga de manifiesto a los efectos de evitar que tales pruebas figuren entre los documentos. Dicha disposición impone, por tanto, a la parte que sostiene que los documentos u otras pruebas se han obtenido de forma ilícita y que se hayan admitido, la carga de probar que para obtener aquella prueba se han violado derechos fundamentales o bien que ella misma constituye una lesión de tales derechos. El art. 287 LEC establece que dicha cuestión 'se resolverá en el acto del juicio, o, si se tratarse de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba', oyéndose a las partes, practicándose las pruebas sobre la ilicitud que se consideren pertinentes. El juez debe resolver, pudiendo recurrirse en reposición, que se resolverá en el mismo acto ( art. 287.3 LEC).

La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 16-07-2019 planteaba una doctrina general sobre la relevancia constitucional de la prueba ilícita que puede sintetizarse en tres ideas que constituyen, desde entonces, los principios rectores de su doctrina sobre la materia:

a) La inadmisión procesal de una prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental sustantivo no constituye una exigencia que derive del contenido del derecho fundamental afectado. En la STC 114/1984, de 29 de noviembre, se establecía un principio general según el cual si se obtienen elementos de convicción con vulneración de un derecho fundamental sustantivo la atribución a aquéllos de fuerza probatoria no supone, por sí misma, una violación del contenido de dicho derecho fundamental, pues éste no incluye la obligación de privar de toda eficacia jurídica a las consecuencias de cualquier acto que atente contra el mismo.

b) La pretensión de exclusión de la prueba ilícita deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento, tiene naturaleza estrictamente procesal y ha de ser abordada desde el punto de vista de las garantías del proceso justo ( art. 24.2 CE). Según declara la STC 114/1984, de 29 de noviembre, ' no existe un derecho constitucional a la desestimación de la prueba ilícita' o, más precisamente, 'no existe un derecho fundamental autónomo a la no recepción jurisdiccional de las pruebas de posible origen antijurídico' y 'conviene por ello dejar en claro que la hipotética recepción de una prueba antijurídicamente lograda no implica necesariamente lesión de un derecho fundamental'. Estamos, antes bien, ante 'una garantía objetiva e implícita en el sistema de los derechos fundamentales', cuya vigencia y posición preferente en el ordenamiento puede requerir desestimar pruebas obtenidas con lesión de estos; por lo tanto, si hay violación de la Constitución, se produce en el seno del proceso y en atención a los derechos y garantías procesales previstos en el art. 24.2 CE.

c) La violación de las garantías procesales del art. 24.2 CE ha de determinarse, en relación con la prueba ilícitamente obtenida, a través de un juicio ponderativo tendente a asegurar el equilibrio y la igualdad de las partes, esto es, la integridad del proceso en cuestión como proceso justo y equitativo . Según declaraba el Tribunal en la STC 114/1984 de 29 de noviembre, 'hay que ponderar en cada caso los intereses en tensión para dar acogida preferentemente en la decisión a uno u otro de ellos (interés público en la obtención de la verdad procesal e interés también en el reconocimiento de la plena eficacia de derechos constitucionales)'. La hipotética vulneración del orden constitucional sólo puede producirse, en concreto, 'por referencia a los derechos que cobran existencia en el ámbito del proceso ( art. 24.2 CE)'. La decisión sobre la prueba ilícita enfrenta al órgano judicial que debe decidir sobre la admisibilidad de los elementos de convicción obtenidos con vulneración previa de un derecho fundamental sustantivo a 'una encrucijada de intereses' que ha de resolverse, pues, mediante un juicio ponderativo.

La doctrina posterior de este Tribunal ha establecido los elementos necesarios para afrontar tal juicio ponderativo. La primera aproximación a la ponderación necesaria para resolver los intereses en conflicto en relación con la prueba de origen ilícito se contiene en la propia STC 114/1984 de 29 de noviembre que estableció ya la necesidad de operar a través de un doble juicio:

A) En primer lugar, ha de determinarse la índole de la ilicitud verificada en el acto de obtención de los elementos probatorios. La STC 114/1984, de 29 de noviembre, distingue, a esos efectos, los casos en que ésta tiene una 'base [...] estrictamente infraconstitucional', en los que la decisión judicial de incorporación de los elementos de convicción al acervo probatorio carece de relevancia desde el punto de vista del art. 24.2 CE de aquellos otros casos en los que la ilicitud del acto de obtención de los elementos de convicción radica en 'la vulneración de un derecho fundamental'. El Tribunal ha considerado que sólo en ese segundo grupo de supuestos pueden verse comprometidas las garantías constitucionales del proceso. La ilicitud del acto de obtención de pruebas que interesa al art. 24.2 CE es, por tanto, la que radica en la vulneración de un derecho fundamental de libertad o sustantivo. La existencia de una violación antecedente u originaria de un derecho de este tipo constituye, en la doctrina posterior de este Tribunal, la premisa indispensable para que pueda existir una violación del art. 24.2 CE mediante su posterior incorporación al acervo probatorio.

Con sustento en esta primera idea básica, el Tribunal Constitucional ha afirmado que la regla constitucional de exclusión de las pruebas obtenidas en vulneración de derechos fundamentales se refiere siempre a la ' vulneración de derechos fundamentales que se comete al obtener tales pruebas', y no a las violaciones del procedimiento que, también en relación con la prueba, se producen 'en el momento de su admisión en el proceso o de su práctica en él', que quedan reconducidas, en cuanto a su posible dimensión constitucional, a la existencia de una garantía específica que resulte concretamente vulnerada o al juego general de 'la regla de la interdicción de la indefensión' ( SSTC 64/1986, de 21 de mayo y 121/1998, de 15 de junio. La prohibición constitucional de valoración de prueba ilícita no entra, por tanto, en juego cuando el acto de obtención de los elementos de prueba ha sido conforme con la Constitución( SSTC 114/1984 de 29 de noviembre, 107/1985, de 7 de octubre y 123/1997 de 1 de julio) o cuando la vulneración de un derecho de libertad o sustantivo no ha sido debidamente individualizada en relación con el acto de obtención de la fuente de prueba ( STC 64/1986 de 21 de mayo).

B) Una vez constatada la lesión antecedente del derecho fundamental sustantivo, debe determinarse, como segundo paso, su ligamen o conexión con los derechos procesales de las partes desde el prisma del proceso justo y equitativo, o, en palabras de la propia STC 114/1984, la 'ligazón' de la prueba controvertida con 'un derecho de libertad de los que resultan amparables en vía constitucional'. Tal nexo o ligamen existe si la decisión de incorporación al acervo probatorio evidencia una ruptura del equilibrio procesal entre las partes, esto es, una 'desigualdad entre las partes en el juicio ( art. 14 de la Constitución), desigualdad que ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio de los derechos fundamentales de otro' ( SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 4, y 49/1999, de 5 de abril, FJ 12). La prohibición constitucional de admisión de prueba ilícita se revela, así, como prohibición instrumental, esto es, como mandato constitucional de identificar aquellas vulneraciones de derechos fundamentales consumadas justamente para quebrar la integridad del proceso, esto es, encaminadas a obtener ventajas procesales en detrimento de la integridad y equilibrio exigibles en un proceso justo y equitativo en cuanto genera 'una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes' ( SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 5, y 49/1996, de 26 de marzo (RTC 1996, 49), FJ 2).

Desde la STC 81/1998 de 2 de abril el Tribunal utiliza dos parámetros fundamentales para evaluar el nexo determinante de una necesidad específica de tutela dentro del ámbito procesal:

A.- El parámetro de control llamado 'interno' exige valorar la proyección que sobre el proceso correspondiente tiene la 'índole, características e intensidad' de la violación del derecho fundamental sustantivo previamente consumada ( STC 81/1998, FJ 4). Desde esta óptica se trata de considerar, en primer lugar, si la vulneración del derecho fundamental ha estado instrumentalmente orientada a obtener pruebas al margen de los cauces constitucionalmente exigibles, comprometiéndose en ese caso la integridad del proceso en curso y el equilibrio entre las partes. No obstante, aunque este primer examen de la índole y características de la lesión evidencie la falta de conexión jurídica entre la intromisión en el derecho fundamental y el proceso, ha de evaluarse, asimismo, sin abandonar la perspectiva interna, si la vulneración del derecho fundamental sustantivo es de tal intensidad que, aun cuando esa conexión instrumental no exista, debe, aun así, proyectarse sobre el ámbito procesalal afectar al núcleo axiológico más primordial de nuestro orden de derechos fundamentales.

B.- Hay, adicionalmente, un parámetro de control 'externo' que exige valorar si existen necesidades generales de prevención o disuasión de la vulneración consumada que se proyectan sobre el proceso penal.

Estos criterios de ponderación han sido aplicados por este Tribunal al examen de la prueba llamada derivada, de la que la vulneración del derecho fundamental sustantivo no es más que fuente de conocimiento indirecto. En estos casos nuestra doctrina distingue entre la mera conexión natural con el acto de vulneración del derecho fundamental, requisito considerado necesario pero no suficiente, de la conexión o enlace jurídico, que es el único que evidencia una necesidad de protección procesal del derecho fundamental, aplicando, consiguientemente, los criterios de valoración ya expuestos para apreciar la existencia de ese vínculo jurídico y de la correspondiente necesidad de tutela dentro del proceso ( STC 121/1998, de 15 de junio, FJ 2, 49/1999, de 5 de abril, FJ 14, 161/1999, de 27 de septiembre FJ 4, y 8/2000, de 17 de enero.

Respecto de la prueba llamada originaria, de la que la vulneración del derecho fundamental constituye la fuente de conocimiento directo, el Tribunal Constitucional ha señalado, con carácter general, que, en un principio, ha de entenderse que ' la necesidad de tutela es mayor cuando el medio probatorio utilizado vulnera directamente el derecho fundamental' ( STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 12), pero ha estimado que puede apreciarse la desconexión entre la violación del derecho fundamental sustantivo y las garantías procesales que aseguran la igualdad de las partes y la integridad y equidad del proceso atendiendo a los criterios ponderativos generales ya indicados. En otras palabras, cuando la violación del derecho fundamental es la fuente inmediata de conocimiento de los elementos de convicción que pretenden incorporarse al acervo probatorio existe, a priori, una mayor necesidad de tutela sin que esto impida, no obstante, apreciar excepcionalmente que tales necesidades de tutela no concurren por ausencia de conexión jurídica suficiente entre la violación del derecho fundamental sustantivo y la integridad y equidad del proceso correspondiente.

El cuanto al Derecho a la intimidad.- La protección de la intimidad supone la defensa de aquel ámbito de la vida personal y familiar frente a cualesquiera invasiones que puedan realizarse por terceros, excluyendo este conocimiento a intromisiones ajenas contra la propia voluntad (puede citarse, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 144/1999, de 22 de julio). Puesto que se delimita este derecho que se entiende vulnerado señalando exclusivamente 'en su vertiente de protección de los datos personales', debe también hacerse referencia a este campo de la intimidad señalando, de conformidad con la protección de datos de carácter personal que lo que se pretende garantizar es el poder de control que la persona pueda tener sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, tratando de impedir el tráfico de los mismos que puedan atentar contra la dignidad del afectado. En definitiva, con cita de otras sentencias del Tribunal Constitucional (134/1999, de 15 de julio, 98/2000 de 10 de abril y 115/2000, de 19 de mayo), se trata de resguardar la vida privada de una publicidad no querida, que tales datos sean utilizados, cualquiera sea éste, de manera indebida.

1.2 No hay vulneración del derecho a la intimidad de la Sra. Purificacion, en cuanto a las fotografías aportadas como documento nº 32 y 33, pues si bien se aprecia que se trata de una reunión de personas, no solo está en la misma la apelante, sino otras persona, incluso los hijos de los litigantes, pudiendo haberse obtenido por el demandado las fotografías de cualquiera de ellos, siendo que su incorporación al procedimiento, sin que a las misma se le haya dado otro tipo de publicidad, se ha efectuado en aras a la determinación de uno de las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda sobre la convivencia de la actora con otra persona

Sobre as fotografías obrantes en el informe pericial aportados por escrito de 18 de noviembre de 2015, tampoco hay vulneración del derecho a la intimidad, ya que las fotografías que aparecen en el mismo son de los terrenos rústicos propiedad de la Sra. Purificacion, tomadas muchas ellas desde la lejanía, y donde no se aprecia que este limitado o imposibilitado el acceso.

2.-Aportación extemporánea de documentos

Otro de los motivos de Apelación viene referido a la incorporación al procedimiento de toda una serie de documentación, por parte del Sr. Luis Carlos , después de la contestación a la demanda, y hasta el momento del acto del juicio, señalando que ello no tiene encuadre en lo establecido en el artículo 752 de la LEC.

El artículo 752 de la LEC señala:

1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.

Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.

2. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia.

4. Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refieren este título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores.

No cabe la estimación de la pretensión de la recurrente de que no sean admitidos los documentos de contenido económico aportados por el demandado, ya esta documentación puede ser aportada en cualquier fase del procedimiento a los efectos de poder acreditar cual es la situación económica y patrimonial del progenitor para determinar la pensión de alimentos de los hijos cuestión que es controvertida por las partes.

La aportación pocos días antes el juicio de una documentación contable, no puede ser entendida como un informe pericial presentado fuera de plazo,porque no se aporta ni se admite como tal, sin que su aportación produzca indefensión a la parte puesto que la misma, y con relación a esos documentos puedo preguntar a los peritos, los cuales dieron su correspondiente explicación, siendo todo ello conformador de acerbo probatorio del procedimiento.

3.- Pensión de alimentos de los hijos

La parte recurrente entiende que la pensión de alimentos de los hijos debe fijarse en la cuantía de 1.500 euros al mes para cada uno de ellos, y que los gastos extraordinarios debe ser asumidos en su totalidad por el progenitor, y solo en el caso de que la progenitora percibiera una pensión compensatoria contribuiría a los mismos en un 20 por ciento.

El CCCat señala la obligación de ambos progenitores a contribuir al sostenimiento de sus hijos en relación a su capacidad económica y en atención a las necesidades de los menores, debiendo cubrir tanto las ordinarias como las extraordinarias, artículos 236-17, 237-1, 237-9 , 233-2 y 233-4. De igual modo debe tenerse en cuenta para la fijación de la cuantía el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos de cada uno de ellos haya asumido pagar directamente, artículo 233-10.3.

Los alimentos de origen familiar, tanto para los hijos menores como mayores de edad, tienen un contenido en que se incluyen, como señala la STSJC 50/2017, de 30 de octubre, todo lo que sea indispensable para el mantenimiento, habitación, vestido y asistencia médica así como los gastos para la continuación de la formación si no la ha terminado por una causa que no le sea imputable una vez ha llegado a la mayoría de edad, siempre que mantenga un rendimiento regular.

Debe procederse a incrementar la pensión de alimentos establecida en la sentencia de Primera Instancia, pues como se pone de manifiesto en las actuaciones, tanto de la copiosa documentación económica aportada por ambas partes, como del informe pericial elaborado por el perito judicial, Sr. Abel, el Sr. Luis Carlos tiene unos ingresos elevados, una media de 153.000 euros al año, lo que se refleja en el elevado nivel de vida del mismo puesto de manifiesto no solo por su ingresos sino por sus gastos cuantiosos y elevados que asume , y no solo referidos a los propios de la vida, sino también los de ocio, lo que señalan, una considerable capacidad económica para hacerlos frente.

Así como gastos familiares que asume el demandado, y según se refleja en el informe del perito judicial, los señala en unos 2.500 euros al mes, pues no solo debe tenerse en cuenta los gastos concreto de estudios, sino todo los que abarcan y que tiene los hijos, los cuales si es posible, deben mantener y disfrutar de una situación económica similar a la que disfrutaban cuando no se había producido la ruptura de pareja.

Debe sobre este punto entenderse adecuado la fijación del importe de 1.3 00 euros por cada uno de sus hijos.

En cuanto a la contribución a la cargas del matrimonio debe mantenerse la señalada en la sentencia de instancia, pues no se constata la existencia de elementos que pueda dar lugar a su modificación, cuando yapara la fijación de los mismo se ha ponderado debidamente la diferencia de ingresos entre los progenitores.

4.- Prestación compensatoria.

La Sra. Purificacion solicita por este concepto la cantidad de 5.000 euros al mes durante.

Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'. El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

Fundamento de la prestación compensatoria se describe entre otras en la sentencia del TSJC 85/2015, de 17 de diciembre al señalar que 'la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.

Fundamento de la prestación compensatoria se describe entre otras en la sentencia del TSJC 85/2015, de 17 de diciembre al señalar que ' la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.

Los parámetros a valorar para determinar la procedencia de la pensión compensatoria son los previstos en el art. 233-15 del CCC que nos dice lo siguiente: Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:

a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.

c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.

d) La duración de la convivencia.

e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

También señala la norma que no procede la fijación de esta prestación cuando el beneficiado con la misma conviva maritalmente con otra persona, artículo 233-19 del CCCat.

Sobre este punto comparte este sala las manifestaciones recogidas en las sentencia de instancia, entendiendo que no procede la fijación de esta prestación compensatoria pues la peticionaria convive maritalmente con otra persona .

Queda constancia en el acerbo probatorio que la Sra. Purificacion mantiene una relación de convivencia marital con el Sr. Demetrio.

Así la Sra. Purificacion informa, aunque niega en la demanda y el la Apelación que lo hiciera, a los profesionales del SATAF, que así lo reflejan en su informe, que convive maritalmente con otra persona, siendo de todo punto ilógico que los mismos, que no tienen ningún tipo de vinculación con las partes, recojan y atribuyan una información a uno de los implicados sin que la hayan obtenido del mismo.

A ello debe unirse el informe de la Agencia de detectives Hunter Ig747 de 26 de junio de 2015, y que si bien solo se refiere a unos día concretos pone de manifiesto que el Sr. Demetrio acudía de forma diaria a la vivienda de la Sra. Purificacion, en diferentes horas, y además pasa la noche, abría la puerta de la vivienda con su propia llave, aparcaba tanto su vehículo particular como los destinado al ejercicio de su actividad profesional, hay enseres personales del mismo en el domicilio donde reside la Sra. Purificacion y sus hijos.

Además las propias manifestaciones de la Sra. Purificacion en el acto del juicio y donde reconoce que mantiene una relación con el Sr. Demetrio, desprendiéndose de sus afirmaciones que no se trata de una relación sin continuidad ni perspectiva de futuro, sino todo lo contrario, de una relación consolidada en la que los miembros de la pareja se ayudan y asisten mutuamente, creando una vinculación afectiva y de vida en común con intención de permanencia, que no solo se desarrolla en la intimidad sino que se pone de manifiesto hacia el exterior,

5.- Compensación económica por razón del trabajo.

5.1- Ambos litigantes recurren en este punto la sentencia de Primera Instancia, la Sra. Purificacion solicitando un importe superior al concedido y el Sr. Luis Carlos uno inferior, reproduciendo las pretensiones aducidas en su demanda y contestación así como en el acto del juicio.

El artículo 232.5 del CCC, dispone lo siguiente:

'1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.

2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.

3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.

4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.

5. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería'.

Por su parte el artículo 232-6 del mismo texto legal establece

1. Los incrementos de los patrimonios de los cónyuges se calculan de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones.

b) Debe añadirse al patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes de que haya dispuesto a título gratuito, calculado en el momento de su transmisión, excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge.

c) Debe descontarse del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que los afecten, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia.

2. Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen se imputan a la compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen.

Para poder calcular la compensación solicitada sería necesario que quién solicita dicha retribución acredite a través del correspondiente inventario, excluyendo los bienes existentes al inicio de la convivencia así como los adquiridos a título gratuito y por vía hereditaria.

Según señala su Preámbulo, la compensación económica por razón del trabajo abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges o de los convivientes, por el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera.

Es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias.

En consecuencia, además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o por salario vil de un trabajo para el otro, para que el cónyuge o miembro de la pareja acreedor tenga derecho a la compensación económica del art. 232-5 CCCat es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial ( art. 232-6 CCCat).'

5.2La cuestión controvertida, en primer término, se centra en determinar cual es el la cantidad en que se ha incrementado el patrimonio del Sr. Melchor durante el matrimonio, pues es un hecho no discutido que se ha incrementado, tal y como resulta de los informes periciales obrante en autos, tanto de la parte actora, como de la demandada y el del perito judicial, quedando también constado que la Sra. Purificacion no ha visto incrementado su patrimonio.

La discrepancia entre las partes puesta de manifiesto en sus escritos de Apelación se circunscribe a dos partidas, la valoración de las participaciones sociales propiedad del Sr. Purificacion de la empresa GOD MARE XXI SL y el valor que se atribuye al que fuera el domicilio familiar sito en Penafreta

En cuanto a la valoración de las participaciones sociales, se cuenta con la existencia de 3 informes periciales, uno aportado por cada uno de las partes y otro emitido por el perito judicial.

Se acude para su valoración, como así hace la sentencia de Primera Instancia, al emitido por parte de RMS GASSO AUDITORES que interviene a instancia del demandado, dado que el mismo se acerca , por el método que emplea, el contable y en cuentas consolidadas, a una valoración más cercana a la realidad del patrimonio de la empresa, y por ende del valor de las participaciones que de la misma tiene el Sr. Luis Carlos, mientas que el método utilizado por las otros dos peritos, el de descuento de flujo de cajas, tiene en cuenta variables basadas en estimaciones o previsiones futuras, que lo que pone de manifiesto es el posible desarrollo o progresión expansión o desarrollo de la empresa, pero que son menos fiables a la hora de fijar el valor concreto y a una fecha determinada de la empresa.

A respecto al valor de los inmuebles, la discrepancia se centra en la que fue el domicilio familiar sito en Prenafeta. Debe puntualizarse que el resto de los inmuebles que son propiedad del demandado adquiridos todos ellos antes del matrimonio, no se tienen en cuenta a la hora de fijar su patrimonio , dado que uno de ellos, el sito en DIRECCION000 , finca registral NUM000, fue vendido en el año 2005, y los otros, no han supuesto un incremento de su patrimonio , pues el aumento de su valor se corresponde con la especulación del mercado no siendo el resultado de reformas o mejoras efectuados en los mismos.

En la valoración de los bienes debe acudirse a su valor de mercado, según establece la Jurisprudencia, por lo que para fijar el importe de la vivienda de Penafreta, debe acudirse al señalado por el perito de la parte actora, el Sr. Pablo, que hace una estimación, por el método comparativo, del valor de mercado del bien, y teniendo en cuenta la dificultad que ello ha supuesto en este caso, por las características de la vivienda objeto de valoración, de encontrar otras de similares características en la zona. A ello debe unirse que este importe está más en consonancia con el valor fiscal que las partes atribuyeron a ese domicilio desde el año 2006, y que es de 748.987,50 euros, con el consiguiente incremento propio de las revalorizaciones del mercado.

No se tiene en cuenta el valor señalado por el perito de la demandada, que lo fija en la cantidad de 499.600 euros, porque el mismo es un importe muy inferior al que las partes le reconocen fiscalmente y muy alejado de la realidad del mercado.

Tampoco se atiene al señalado por el perito judicial, pues el mismo lo que efectúa es un valor de promedio entre los importes señalados por los peritos de la actora y del demandado y el valor fiscal atribuido al inmueble.

Así determinado el valor de las partidas discutidas, debe fijarse el incremento patrimonial del Sr. Luis Carlos en atención a las normas señaladas en el CCCat, y para ello debe partirse del patrimonio Final, al que se le deben deducir el valor de los bienes que haya dispuesto a título gratuito, que no hay ninguno en este caso, y después descontarle el patrimonio inicial.

El patrimonio Finaldel Sr. Luis Carlos

Las partidas son:

Bien inmueble, vivienda familiar sita en Penafreta 934.234,54 euros,

Saldos de las cuentas corrientes, ahorro y depositos por importe de 45.372,44 euros

Renta variable que asciende a 14 8.741,81euros.

Participaciones no cotitzables en Bolsa de la Empresas GOD MARE XXI SL valoradas en 6.010.551,96 euros

Seguros de vida por valor de 37.933,71 euros

Vehículos de su propiedad, dos todoterrenos y una motocicleta valorados en 16.954,49 euros

La suma de estos importes asciende a 7.053.848,95 euros al que hay que deducirle los prestamos personales concedidos y deudas por importe de 61.351,74 euros .

Ello resulta que el patrimonio final asciende a 6.992.497,21 euros

El patrimonio inicialdel Sr. Luis Carlos desde es el siguiente:

Las partidas valoradas son:

Bien inmueble sito familiar se valora en 201.364,79 euros

Saldos de las cuentas corrientes, de ahorro y depósitos por valor de 80.709,53 euros

Renta variable importe de 231.903 euros

Participaciones no cotizadas en bolsa en la empresa GOD MARE XXI SL 5.387.398,79 euros

Seguros de vida por una cantidad de 16.965,21 euros

Vehículos, dos todoterrenos y una motocicleta 25.316,07 euros

La suma de estos importes asciende a 6.393.657,50 euros al que hay que deducirle los prestamos personales concedidos por importe de 43,933,98 euros.

Ello supone que el patrimonio inicial es de 6.349.723,52 euros.

De tal forma que el incremento del patrimonio del Sr. Melchor es de 642.764,71 euros.

5.3Procede después fijar el porcentaje que de este incremento patrimonial le corresponde y sobre lo que también existe controversia entre las partes.

Queda acreditado que la duración del matrimonio fue de unos 11 años y dos de convivencia marital previa, durante los cuales la actora, que tiene actualmente la edad de 54 años, se dedicó al cuidado de su familia pues no consta que desempeñara actividad laboral. Ante ello se considera adecuado fijar un porcentaje del 12 por ciento, lo que supone que el importe que le corresponde a la Sra. Purificacion es de 77.131,76 euros.

No cabe deducir de este importe el valor del vehículo que el Sr. Anibal regaló a la Sra. Purificacion, como un incremento patrimonial, como solicita el recurrente, ante la imposibilidad de determinar el valor actual concreto del mismo.

5.3Se solicita por la recurrente, Sra. Purificacion, que en el caso de acordarse el pago aplazado se acuerde el establecimiento de una garantía.

El artículo 232-8 del CCCat establece

1. La compensación debe pagarse en dinero, salvo que las partes acuerden otra cosa. Sin embargo, por causa justificada y a petición de cualquiera de las partes o de los herederos del cónyuge deudor, la autoridad judicial puede ordenar su pago total o parcial con bienes.

2. A petición del cónyuge deudor o de sus herederos, la autoridad judicial puede aplazar el pago de la compensación u ordenar que se haga a plazos, con un vencimiento máximo de tres años y el devengo del interés legal a contar del reconocimiento. La autoridad judicial puede, en este caso, ordenar la constitución, si procede, de una hipoteca, de acuerdo con lo establecido por el artículo 569-36, o de otras garantías en favor del cónyuge acreedor.

No cabe la fijación de una hipoteca o cualquier otro tipo de garantía para asegurar el pago de la compensación dado que patrimonio y solvencia del obligado al pago de la misma.

6.- Atribución del uso del domicilio familiar.

Sobre este punto la cuestión es que se haga constar en la sentencia que el uso del domicilio familiar se otorga a la Sra. Purificacion mientras la misma tenga la guarda de los hijos comunes.

El artículo 233-20 del CCCat señala

1. Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de este. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos determinados.

2. Si no existe acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta.

Sobre este punto procede la estimación del recuso , y precisar que el uso de la vivienda familiar se otorga a la Sra. Purificacion mientras la misma tenga la guarda de los hijos comunes, tal y como expresamente señala la disposición legal.

En base a todo lo cual se estima parcialment tanto el recurso interpuesto por la Sra. Purificacion como el interpuesto por el Sr. Luis Carlos

TERCERO.-Régimen de costas.

Al estimarse parcialment los recursos de Apelacion interpuesto, no se impone el pago de las costas a ninguna de las partes, de conformidad en el art. 398.1 LEC.

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Purificacion y estimar parcialment el recurso de Apelación interpuesto por don Melchor frente a la sentencia de 13 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 3 de DIRECCION000 , en el procedimiento de Divorcio nº 365/2015, la cual se revoca haciendo los siguientes pronunciamientos:

A.- Se fija como pensión de alimentos en favor de los hijos y a pagar por el Sr. Melchor el importe de 1.300 euros al mes para cada una de ellos .

B.- Se atribuye a la Sra. Purificacion el uso y disfrute del domicilio familiar mientras la misma tenga la guarda de los hijos comunes.

C. Se fija a favor de doña Purificacion una compensación econòmica por razón del Trabajo en el importe de 77.131,76 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de Primera Instancia

2.- No se imponen el pago de costas de esta Alzada a ninguna de las partes.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuelvanse los autos al Juzgado de procedència, con certificación de la misma

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