Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 221/2021, Juzgado de Primera Instancia - Bilbao, Sección 11, Rec 173/2021 de 21 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Bilbao
Ponente: DEL CAMPO DIEZ, REBECA
Nº de sentencia: 221/2021
Núm. Cendoj: 48020420112021100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:2538
Núm. Roj: SJPI 2538:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - CP./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: instancia11.bilbao@justizia.eus / auzialdia11.bilbo@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-21/003151
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2021/0003151
Procedimiento Origen / Jatorriko Prozedura: Juicio verbal/Hitzezko judizioa 144/2021
En Bilbao, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por mí, Dª Rebeca del Campo Diez, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, los presentes autos de Juicio Verbal Posesorio nº 173/21 seguidos, entre partes, de una como demandante a la Dª Esmeralda, representada por la Procuradora Dª Iciar Loubet Luzarraga y asistida del Letrado D. Nicolás García Rayo, y de otra como demandada los ignorados ocupantes de la vivienda sita en el NUM000 NUM001 del nº NUM002 de la CALLE000 de Bilbao, de los que han comparecido en autos D. Juan Carlos, representado por la Procuradora Dª Miren Zuriñe Galarza López y asistido por el Letrado D. Jon Beristain Artetxe y D. Miguel Ángel, representado por la Procuradora Dª Martina Moro Ugarteche y asistido por la Letrada Dª Itxaso López Recio, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
En fecha 9/06/2021 se personó en auto el Sr. Miguel Ángel una vez precluido el plazo para presentar contestación.
Ratificadas las partes en sus respectivos escritos de alegaciones y fijados los hechos controvertidos las partes propusieron prueba.
Practicada la prueba que se consideró pertinente y útil las partes formularon conclusiones, tras lo cual los autos quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
Explica que la vivienda se encontraba arrendada y que tras la resolución de la relación arrendaticia por abandonar los inquilinos la vivienda, la misma fue ocupada por los actuales ocupantes.
Señala que la ocupación databa de unos seis meses anteriores a la interposición de la demanda y que la entrada fue facilitada por los anteriores inquilinos sin que se haya llegado a suscribir nuevo contrato de arrendamiento y sin que haya tenido lugar abono de renta alguno.
Refiere la existencia de problemas de ruido y molestias en la comunidad.
El Sr. Juan Carlos se opone a la demanda indicando que suscribió un contrato de arrendamiento de habitación por una renta mensual de 250.
El Sr. Miguel Ángel no formuló alegaciones al dejar precluir el trámite.
A este respecto, el artículo 441 del Código Civil establece que '
Por su parte, el artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que '
Para la tramitación de dicho procedimiento el artículo 437.3 bis añade que '
Las disposiciones relativas a la notificación se completan con las previsiones del artículo 441.1.bis) de la LEC que establece que '
Además, el artículo 439.1 de la LEC establece como presupuesto procesal la interposición de la demanda antes de transcurrir un año de la perturbación, puesto que '
Aporta la demandante como justificación documental de su derecho copia simple de la escritura pública de manifestación y aceptación de herencia, entrega de legados y adjudicaciones en la que consta la adjudicación a la demandante de la vivienda NUM000 NUM001 del nº NUM002 de la CALLE000 de Bilbao. No se aporta certificación registral justificativa del dominio, si bien tal titularidad de la vivienda y la condición de la demandada de persona con derecho a poseer -aún de forma mediata como arrendadora- no ha sido controvertida por los demandados personados, asumiendo, en concreto el Sr. Juan Carlos en sus alegaciones escritas la legitimación derivada de la propiedad.
Así mismo, del emplazamiento efectuado resulta la ocupación de la vivienda por Dª Celia -quien no ha contestado a la demanda-, habiendo admitido los Sres. Juan Carlos y Miguel Ángel la posesión en la petición de suspensión del procedimiento por vulnerabilidad, sin que conste el momento de inicio de la misma.
El codemandado Sr. Juan Carlos invocó la existencia de un contrato verbal de arrendamiento de habitación con el pago de una renta de 250 euros. Si bien se indicó en el escrito de alegaciones que se trataba de un contrato verbal, en el acto de la vista no se aporta documento alguno que ratificara dicha situación como pudieran ser recibos de pago de renta o extracciones de fondos para el pago. El codemandado tampoco ha indicado la forma en que se efectuaban los referidos pagos ni ha propuesto testifical alguna para justificar dicha situación, siendo la única prueba practicada y a instancia del Sr. Miguel Ángel el interrogatorio de la demandante. La Sra. Esmeralda indicó durante el interrogatorio la previa existencia de un contrato de alquiler con un tal D. Maximino, que era quien abonada la renta y que conocía a los demandados de vista -pero no su exacta identidad- por convivir con aquél, señalando que se produjo sucesión en los ocupantes de la vivienda sin que la misma conociera su identidad. Explicó en el acto de la vista que se reunió con el Sr. Juan Carlos para intentar alcanzar un acuerdo para el arrendamiento de la vivienda pero no que no fue posible y que no facilitaron el DNI. Así mismo explicó que el suministro de agua estaba siendo abonado por ella, pero no así la luz, desconociendo a nombre de quien estaba el contrato.
Debe destacarse que si bien la defensa del Sr. Juan Carlos expuso en fase de alegaciones escritas la existencia de arrendamiento verbal de habitación en fase de conclusiones indicó que el abono de rentas reclamado por la actora es improcedente por la inexistencia de contrato escrito, señalando que, en todo caso, el Sr. Juan Carlos ya no ocupa la vivienda.
Por su parte, la defensa del Sr. Miguel Ángel, que nada alegó en el momento procesal oportuno sobre la existencia de título, indicó en la acto de la vista al invocar la inadecuación de procedimiento que existió arrendamiento verbal, lo que considera que la actora admite de forma indirecta al reclamar una indemnización de 1.100 euros mes en concepto de renta.
La prueba practicada no permite considerar justificada la existencia del contrato de arrendamiento que invocó el Sr. Juan Carlos, puesto que ninguna prueba se aporta y él mismo efectuó conclusiones contrarias en fase de conclusiones, lo que permite, además, excluir la excepción procesal alegada por la defensa del Sr. Miguel Ángel de inadecuación de procedimiento por considerar aplicable el juicio verbal de desahucio por impago de rentas.
Dicho lo anterior, era la parte actora la que podía elegir entre las distintas acciones previstas en el ordenamiento jurídico para la recuperación de la posesión como el juicio verbal de desahucio por precario ( artículo 250.1.2 de la LEC) o la tutela sumaria prevista efectivamente ejercitada ( artículo 250.1.4 de la LEC), sin perjuicio de otras para la tutela de derechos reales inscritos o el derecho de dominio. Así, por ejemplo, lo establece la Sentencia nº 299/2021, de 5 de julio, de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (ROJ: SAP B 7276/2021 - ECLI:ES:APB:2021:7276) que dice lo siguiente: '
Dicho lo anterior, de la prueba practicada, lo que resulta es la existencia de una relación de arrendamiento inicial suscrito con terceros y el cambio en los ocupantes que con él se hallaban, puesto que así lo admite la demandante al negar el vínculo contractual con los demandados y admitir que residían con el inquilino -D. Maximino-, indicando la demandante que los inquilinos anteriores -con contrato- desocuparon la vivienda unos dos años atrás. No existe prueba de que los ocupantes lo fueran a título de subarriendo concedido por el arrendatario, pero, en todo caso, extinguido el arrendamiento, el subarrendamiento queda extinguido y, por ello, la posesión carece de título. Sin embargo, lo que no se acredita por la actora en relación a los presupuestos del artículo 250.1.4ª de la LEC es la ocupación ilegal iniciada con un plazo inferior a un año a la fecha de interposición de la demanda, respecto de la cual la actora ninguna prueba ha desplegado, limitándose a indicar en el escrito inicial de alegaciones que en la vivienda residían personas desconocidas por un acto de ocupación seis meses anterior a la demanda fechada el 28/01/2021. Sin embargo, en el acto de la vista celebrada el 09/09/2021 la actora vinculó la ocupación a la posesión que disfrutaba el anterior inquilino, con el cual admitió que convivían, sin mayor precisión del acto de usurpación u ocupación, situando, temporalmente el abandono del inquilino en un periodo de dos años antes. En este sentido, el propio letrado de la actora indicó en las conclusiones que tal hecho databa de casi dos años atrás. Debe tenerse en cuenta que el proceso, desde la interposición de la demanda hasta la celebración de la vista, ha durado siete meses que, lo que adicionado a los seis meses a los que genéricamente se alude en la demanda sin mayor concreción, hace un periodo de trece meses, alejado de los dos años transcurridos desde la salida del anterior inquilino y entrada de los ocupantes lo que permite cuestionar que la demanda se hubiera interpuesto dentro del plazo de caducidad previsto en la ley.
En este sentido, la Sentencia nº 245/2021, de 9 de junio, de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid (ROJ: SAP M 6773/2021 - ECLI:ES:APM:2021:6773) señala sobre los presupuestos del artículo 250.1.4 de la LEC que '
Lo expuesto ha de conllevar la desestimación de la demandada, sin perjuicio de que la parte demandante pueda usar de su derecho por el procedimiento declarativo que corresponda por razón de materia, pero no a través del proceso para la tutela sumaria de la posesión que precisa, conforme a los artículos antes citados del Código Civil y el propio artículo 439.1 de la LEC conforme al cual '
No habiéndose justificado tal extremo por la actora y, resultando de la prueba practicada el exceso en el plazo de caducidad de la acción ejercitada, tal causa legal de inadmisión de la demanda debe constituir motivo de desestimación de la misma.
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Iciar Loubet Luzarraga, en nombre y representación de Dª Esmeralda, contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en el NUM000 NUM001 del nº NUM002 de la CALLE000 de Bilbao, D. Juan Carlos y D. Miguel Ángel con imposición de costas a la actora.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de
los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

