Sentencia CIVIL Nº 221/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 221/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 688/2021 de 03 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 221/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100242

Núm. Ecli: ES:APA:2022:960

Núm. Roj: SAP A 960:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000688/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000445/2018

SENTENCIA Nº 221/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a tres de mayo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 445/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Jose Pedro, representado por la Procuradora Sra. Palazón Balboa y asistida por el Letrado Sr. Sánchez Pascual frente a QUILES VAQUER, S.L., representada por el Procurador Sr. Pérez Campos y asistida por el Letrado Sr. Pomares Aracil y MASTERPOL FORMACION, S.L. representada por la Procuradora Sra. Cifuentes Viudes y asistida por la Letrada Sra. Cano Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.

El día 6 de mayo de 2021 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Pedro contra MASPOL FORMACION Y QUILES VAQUER S.L., que quedan absueltos de las pretensiones dirigidas contra ellas, con imposición de las costas a las parte actora.

SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, las demandadas se opusieron al recurso presentado.

CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 688/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de abril de 2022 a las 10 horas.

QUINTO.-Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en solicitud de restitución de parte de la fachada de un edificio a su estado original, pronunciamiento que recurre el demandante denunciando error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable en cuanto a la legitimación pasiva del arrendatario del local y la necesidad de acuerdo unánime para modificar la fachada, impugnando subsidiariamente la cuantía del litigio, solicitando por todo ello se 'dicte Sentencia por la que revocando la de primera instancia, estime la demanda y declare la ilicitud de las obras que afectaron al portal de acceso a las viviendas situadas en el número NUM000 de la CALLE000, condenando a los demandados al inmediato restablecimiento al estado exterior del portal en su primitivo estado, bajo apercibimiento de ejecutarse a su costa, con expresa condena en costas de la primera instancia a los demandados-apelados. Y subsidiariamente, para el supuesto de confirmarse la desestimación de la demanda, estime el motivo de apelación referido a la cuantía de la demanda, determinando la cuantía de la misma en la cantidad de mil doscientos treinta euros (1.230.- €), sin condena en costas de apelación por estimación parcial conforme al art.398.2 LEC .'

La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada. El arrendatario del local reitera en esta alzada su falta de legitimación ad causam, así como la del demandante.

SEGUNDO.- Legitimación activa del demandante.

Sobre esta cuestión dice la sentencia apelada, con cita de la SAP de Barcelona de 15 de octubre de 2020, rechaza que el actor carezca de legitimación ad causampara reclamar. El arrendatario demandado insiste en esta alzada en que la legitimación corresponde a la subcomunidad de propietarios de la c/ CALLE000 NUM000 de Elche y no como su presidente por lo que no estaría legitimado para instar la demanda y que la única forma que el propietario tiene para canalizar el ejercicio de acciones judiciales es a través de la junta de propietarios.

Como dijéramos en nuestra sentencia 297/2017 de siete de julio (criterio reiterado en otras como la sentencia 650/2019 de 9 de diciembre): 'debe confirmarse la legitimación activa del demandante para el ejercicio de la acción entablada contra el demandado, aunque las obras cuya ejecución solicita afecten a elementos comunes del edificio.

En este sentido, la STS. de 18 de mayo de 2016, en referencia con la acción de cesación del art. 7.2 LPH pero igualmente aplicable a la acción derivada del art. 7.1, expone que 'es doctrina jurisprudencial consolidada, como complemento del ordenamiento jurídico conforme el artículo 1. 6 del Código Civil, que un copropietario por sí solo puede ejercer esta acción de cesación que contempla el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Ya las sentencias del 9 febrero 1991, 28 octubre 1991 y 15 julio 1992 dijeron que cualquiera de los dueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros. Esta última dice literalmente:

'No es preciso que los copropietarios sometan, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, la cuestión a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponérseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios'. Lo cual es reiterado por la sentencia de 14 octubre 2004.

Asimismo, la más reciente de 30 octubre 2014 insiste en esta doctrina y dice:

'En cuanto a la discusión sobre la legitimación de la demandante para sostener la acción, la Audiencia recuerda la doctrina jurisprudencial favorable a la posibilidad de que cualquier comunero pueda ejercitar acciones en beneficio común y pone de manifiesto que ningún copropietario, con la excepción de la demandada, consta que se haya opuesto a la pretensión formulada por la demandante'

Incluso el Tribunal Constitucional en su sentencia 115/1999, de 14 junio, comparte esta doctrina al decir:

'Cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechosen los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada ' propiedad separada' ( art. 396 CC) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar'.

La mencionada sentencia de 30 octubre de 2014, con cita de numerosas sentencias anteriores, resume la doctrina jurisprudencial, como complemento del ordenamiento jurídico, como se ha dicho anteriormente, en estos términos:

'Cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981, 5 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1985, 17 de abril de 1990, 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997). La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero, afirma que 'es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes( SS. 10 junio 1981, 3 febrero 1983, 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986), así como que no se da falta de legitimacióncuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992)'.

El problema que aquí se presenta es si esta jurisprudencia, que es clara e incluso el Tribunal Constitucional lo deduce de la tutela judicial efectiva, es aplicable en el caso que plantea el artículo 7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal que contempla la actuación del presidente de la comunidad. Pero éste no lo impone como exclusivo y excluyente. Así, si el presidente o la junta de propietarios, no toma ninguna iniciativa, el propietario individual que sufre en su persona o familia las actividades ilícitas de un copropietario y tras los requerimientos oportunos (como en el caso presente) no puede quedar indefenso y privado de la defensa judicial efectiva, por lo cual tiene la acción de cesación que contempla dicha norma y ante la inactividad del presidente o de la junta(o de ambos) está legitimado para ejercer esta acción en interés propio(no en el de la comunidad) y en defensa de su derecho, que no ha ejercido la comunidad.

En esta sentencia, como no podía ser menos, se reitera la doctrina jurisprudencial. Así, en el presente caso, en que la demandada recurrente recibió dos requerimientos para que cesara sus actividades molestas y un propietario interpuso demanda para que se ordenara judicialmente la cesación de las mismas, habiéndose declarado en la instancia realiza de las mismas, procede, conforme al artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, mantener dichas sentencias de instancia y confirmar la recurrida de la Audiencia Provincial que, a su vez, confirmó la de primera instancia'.

En el caso enjuiciado está acreditado, por la documental aportada con la demanda y con la contestación que la parte demandada fue requerida extrajudicialmente por la disconformidad del actor, así como que la Comunidad de Propietarios tenía conocimiento de las obras y que no manifestó su oposición a las mismas en los términos pretendidos por el actor (incluso le dijo en una reunión que ellos no iban a 'denunciar', el cual ha dejado reiterada constancia de que no quiere la reforma realizada en la fachada afectante al portal de su edificio.

Cuestión distinta sería que el actor hubiera actuado contra la voluntad de la Comunidad afectada, lo que no acontece, pues la misma se ha limitado a consentir tácitamente las obras, pero en ningún caso existe acuerdo oponiéndose al ejercicio de las acciones ejercitadas por aquél, como tampoco autorizando las obras que afectan a la fachada y al portal del edificio, tal y como seguidamente se dirá.

TERCERO.-Legitimación pasiva del arrendatario del local.

La Juzgadora de instancia arguye que ' en el presente caso debe apreciarse la falta de legitimación ad causam de la entidad arrendataria, pues la entidad obligada al cumplimiento de las normas de la ley de propiedad horizontal es el propietario del local sin perjuicio de las acciones que este pueda tener contra el arrendatario que haya llevado a cabo las obras, con o sin su consentimiento.'

El demandante, con cita de diversas resoluciones judiciales, insiste en la legitimación pasiva del arrendatario del local, beneficiario además de las obras de modificación efectuadas.

Al respecto comenzaremos por indicar que aunque el propietario del local debe ser reputado 'causante jurídico' del acto perturbador producido por su inquilino, pues frente a la Comunidad es quien tiene la obligación legal de respetar los elementos comunes, no por ello el arrendatario carece de legitimación ad causamcuando las obras han sido realizadas por él (como aquél acontece), pues en el caso de no haber sido llamado al procedimiento podría oponer que la eventual decisión judicial condenatoria le genera indefensión, y oponerse además a su ejecución. Es decir, que su ajeneidad a las obras inconsentidas podría justificar su falta de legitimación, pero no cuando es él del autor y beneficiario directo de las mismas.

Así, como dijera la STS 832/2019 de 18 de diciembre 'las obligaciones contenidas en el artículo 9 van dirigidas a los propietarios en general de viviendas y locales sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal y lo que determina la responsabilidad establecida en el apartado 1 g) no es más que una reafirmación de los restantes apartados del artículo, incluido el apartado 1 a), de respetar con la diligencia debida las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, y de responder frente al resto de los titulares de las 'infracciones cometidas y de los daños causados'. Se trata de una obligación general que se impone única y exclusivamente al propietario. Pretender extraer de la reforma un cambio sustancial del régimen normativo anterior, supone desconocer el contenido y el alcance de la misma. Eliminar de la norma la referencia al ocupante de la vivienda o local supone adaptarla a su contenido teniendo en cuenta que el artículo se refiere a las obligaciones de cada propietario y no de terceros que pudieran ocupar el piso a quienes no alcanza la responsabilidad por hechos contemplados en la misma, salvo en sus relaciones con el titular, de tal forma que las consecuencias de los actos de los inquilinos u ocupantes pueden hacerse repercutir en los dueños en virtud del caracter real o 'propter rem', que tienen todas las obligaciones del artículo 9 de la Ley, y no en el infractor. Supone, por tanto, que el sujeto responsable frente a la Comunidad del cumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 9 será siempre el dueño del piso o local, por más que la relación jurídico procesal pueda integrarse con el autor material de las obras, por ser a aquel y no a este a quien corresponde realizar las obras de reposición, si el infractor no lo hace o deja de ocupar el piso o local, respondiendo a la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosacon el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias.'

CUARTO.-Error en la valoración de la prueba. Alteraciones en la fachada circundante al portal del edificio no autorizadas.

En la sentencia apelada se rechaza la responsabilidad reclamada razonando, sustancialmente, que 'en el presente caso el suplico de la demanda no era muy acertado cuando como quedó aclarado en la audiencia previa aclaró lo que pretende el actor es que se retiren los elementos publicitarios del local comercial del portal de entrada de las viviendas. No consta, sin embargo, que en los estatutos de la comunidad existan restricciones a los propietarios de los locales en planta baja en relación a los rótulos comerciales o publicitarios que puedan colocar ellos o sus inquilinos en orden a su actividad comercial, ni se ha acreditado que los elementos instalados menoscaben la seguridad del edificio ni causen perjuicio efectivo. No consta tampoco ninguna queja ni impugnación de acuerdos por parte del Sr. Jose Pedro durante los meses en que se fue tratando en la mancomunidad las obras a realizar en los pilares y fachada del edificio ni los elementos publicitarios del local. En cuanto al supuesto requerimiento por parte del presidente entonces de la comunidad de la c/ CALLE000 NUM000, D Secundino, fechado a 16.10.17 dirigido a D. Teodoro (doc 8 demanda), al margen de su imprecisión, ningún valor cabe dar al mismo cuando el Sr. Secundino negó en la vista haber redactado y enviado ese requerimiento, que además no se correspondería con el sentir general de los vecinos de esa escalera pues solo el actor en reunión de 26.10.17 (doc 3 contestación QUILES VAQUER S.L) hecha ya la reforma se ha mostrado contrario a los rótulos (Sr. Geronimo y Sr. Secundino) En todo caso, no puede obviarse que la instalación de los elementos publicitarios fue realizada a la vista y paciencia de la mancomunidad en la que se integra la subcomunidad de la c/ CALLE000 NUM000 de Elche junto con la de la c/ CALLE000 NUM001, AVENIDA000 NUM002 y c/ DIRECCION000 NUM003 de la misma ciudad con ocasión de las obras de rehabilitación de los pilares de todo el edificio en el año 2017 como manifestó el presidente entonces de la comunidad en cuyo interés dice actuar al actor, D. Secundino, y de las demás comunidades (Dª Estibaliz, D. Cristobal) y con previo conocimiento y anuencia de la mancomunidad pues a su parecer se sometió el proyecto de la reforma de la fachada con los elementos publicitarios del local propiedad de QUILES VAQUER S.L. con recreación grafica de cómo quedaría tal y como se recoge en el acta de la reunión de fecha 19.5.17 de las muchas que hizo la mancomunidad sobre las obras a emprender por el mal estado de los pilares del edificio y reparto y asunción de costes, recogiéndose expresamente en ese acta que 'el inquilino (MASTERPOL) nos muestra el proyecto de reforma de la fachada en imágenes y es aceptado por la mancomunidad ya que no ahorrábamos la reparación de la parte de la fachada debido a la rehabilitación de los pilares' (doc 2 contestación QUILES VAQUER S.L.) correspondiéndose lo exhibido con la recreación de la fachada que se ve en la fotografia doc 3 contestación MASTERPOL (Sra. Estibaliz) Consentida y aceptada pues por la mancomunidad la reforma realizada no cabe ahora exigir la retirada de elementos de publicidad que se pretende, de ahí como se ha dicho que la demanda deba ser desestimada.'(sic)

El recurrente insiste en esta alzada que lo que reclama es la restitución del portal a su estado anterior, tal y como puede leerse en el suplico de su demanda, añadiendo que ' el perjuicio ocasionado por la modificación efectuada en el portal se evidencia con la mera observación del estado del portal antes y después de la reforma (documentos 7 y 4 de la demanda), al quedar totalmente integrado el portal de las viviendas enla publicidad y actividad del local comercial', no existiendo acuerdo alguno de la comunidad de propietarios que autorice dicha modificación, que además exige la unanimidad.

Al respecto comenzaremos por indicar, como ya dijéramos en nuestra sentencia de 18 de febrero de 2014 (reiterada en otras como la sentencia 61/2020 de 20 de febrero), la STS de 14 de febrero de 2011 dijo que ' A) Con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 [ RC n.º 245/2003], de 15 de diciembre de 2008 [ RC n.º 861/2004 ] y de 17 de febrero de 2010 [ RC n.º 1958/2005 ]). B) Esta doctrina general, ha sido matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que deben ser interpretadas de modo flexible, cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, las exigencias normativas en materia de mayorías. Es muy frecuente que en el momento de construirse los edificios, sus locales se configuren con una pared de ladrillo para que el adquiriente adecúe la fachada de acuerdo con las necesidades estéticas inherentes al negocio que se va a desarrollar. Los locales comerciales están destinados a albergar diferentes negocios, de modo que para su correcto desarrollo es necesaria la instalación de elementos externos tendentes a la captación de clientela, que necesariamente van a afectar a elementos comunes del edificio, y en especial a la fachada. La STS de 11 de noviembre de 2009 (RC n.º 625/2005 ), así como la STS de 30 de septiembre de 2010 (RC n.º 1902/2006 ), declaran que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales. De este modo los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios.'

Consecuentemente, en principio, existe una mayor flexibilidad cuando se trata, como acontece en el caso enjuiciado, de modificar la fachada de un local comercial, ahora bien, ello no significa en absoluto que el propietario y/o el arrendatario del mismo pueda efectuar cualquier clase de obra y, desde luego, modificar otros elementos comunes, como el portal de la Comunidad, que claramente no es parte de esa fachada particular, aunque se encuentre en una zona próxima o incluso integrado en la misma, y, desde luego, en modo alguno en la forma en la que lo ha hecho el arrendatario demandado, colocando además publicidad tal y como se aprecia en los docs 4 y 7 de la demanda y 14 de la contestación del propietario.

Precisamente, la sentencia del TS citada anteriormente rechazó la demanda en un caso análogo al presente porque ' la alteración no ha sido desmesurada ni excesiva, en relación a lo que viene siendo habitual en el acondicionamiento de fachadas para la realización de actividades comerciales. Razona que ante el volumen del edificio, el contraste ornamental con el resto de la fachada no hace que el edificio pierda su sustantividad, al ser la parte afectada mínima en relación a la totalidad de la fachada. Además, los paneles con los que ha sido forrada la fachada, y cuyos llamativos colores son objeto de rechazo por la comunidad, no se han colocado en la zona inmediata a la puerta de entrada al edificio, al situarse, a un lado de la fachada la puerta de acceso al público del local, revistiéndose al otro lado con granito de color rosa, en consonancia con el revestimiento que ya existía....'

En el presente procedimiento sucede lo contrario, pues no solamente se aprecia en la documental gráfica que ha quedado afectada una parte sustancial de la fachada, colocando un revestimiento liso y coloreado totalmente distinto del resto del paramento y con rotulación añadida, sino que, como queda dicho, se ha modificado también la configuración del portal del edificio, el cual ha quedado integrado como parte del local comercial de tal manera que parece parte del mismo. Existe por tanto una importante afectación de los citados elementos comunes (portal o zaguán de entrada y fachada adyacente al mismo), la cual ha sido realizada sin el consentimiento unánime de los propietarios, es más, sin autorización alguna de la Comunidad de Propietarios afectada, pues la sentencia apelada confunde el conocimiento previo de la 'mancomunidad' que forman las cuatro comunidades que integran el bloque de edificios (representadas por sus presidentes en las reuniones que se dicen en las contestaciones), con la necesaria autorización de todos los comuneros afectados, lo cual no solamente no acontece, sino que ni tan siquiera se ha intentado obtener por la sociedad arrendataria autora de las obras.

En definitiva, en plena coincidencia con el recurrente, consideramos que se han realizado unas obras que afectan a elementos comunes y que perjudican y que por ello legitiman al actor para pedir su retirada en la parte que afectan al portal, si bien su pretensión resulta demasiado inconcreta pues no determina qué superficie es la que considera afectada, siendo obvio que no se trata de la totalidad de la fachada, sino, tal y como peticionaba en su demanda solamente del 'restablecimiento del estado exterior del portal de entrada a las viviendas del edificio a su primitivo estado'(sic), para lo cual ha aportado un presupuesto, en cuya prevalencia además insiste en esta alzada, del cual únicamente resulta, por su escasa cuantía, que debe tratarse de una parte mínima de la fachada.

Efectivamente, en el citado presupuesto leemos que la obra consistiría en el ' levantado de revestimiento sintético en paramentos exteriores, incluyendo el cartel publicitario y la superficie soporte que es de material cerámico, dejando al descubierto la fachada original de ladrillo caravista, que deberá repararse', todo ello con un coste (incluida documentación administrativa), de 1230 euros; en consecuencia solamente cabe interpretar que lo querido ha sido la retirada parcial de la superficie que rodea el portal, sin afectar al resto de la fachada que se inicia en la puerta de revestimiento azulado que conforma el acceso que se aprecia en las fotografías, así como tampoco a la cristalera existente, quedando por ello limitada la obligación de hacer a la supresión de la citada superficie adyacente al portal limpieza posterior del ladrillo existente debajo, en un perímetro máximo de un metro alrededor del portal (superficie que se considera suficiente para individualizar el portal), no pudiendo además exigirse en ejecución de sentencia a los demandados, para el caso de ejecutarse las obras a su costa, cantidad superior por principal a la presupuestada por el propio recurrente, en congruencia con la valoración que él mismo atribuye a las obras.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

Respecto a las de primera instancia, procede su imposición a los demandados.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Pedro contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 445/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, debemos revocar y revocamosdicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos:

Condenamos a los demandados a que realicen a su costa las obras necesarias para restituir a su estado anterior la fachada que rodea el portal de la Comunidad de Propietarios sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Elche, en los términos establecidos en el FJ Quinto de la presente resolución, condenándoles además al abono de las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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