Sentencia CIVIL Nº 221/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 221/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 541/2021 de 29 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 221/2022

Núm. Cendoj: 18087370052022100165

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:982

Núm. Roj: SAP GR 982:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 541/2021 - AUTOS Nº 1028/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANTA FE

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M 221/2022

ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de junio de dos mil veintidós

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 541/2021- los autos de Procedimiento Ordinario nº 1028/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de D. Ignacio contra Dª Eloisa.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha catorce de julio de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMO LA DEMANDA presentada por la representación de D. Ignacio contra Dª Eloisa, absolviendo al demandado de los pedimentos de la parte actora y condenando a la parte actora al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Ignacio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción del artº 468 en relación con los artºs 1258,1278 a 1280 del CC y la jurisprudencia que los desarrolla. También adujo la indebida aplicación de los artºs 618 y 619 del CC e infracción de los arts 1281 y ss del mismo Texto Legal.

El usufructo además de por Ley puede constituirse por voluntad de los particulares, por 'actos inter vivos' y ' mortis causa', y el acto de constitución será válido siempre que se adapte a las formalidades que tiene establecido el derecho.

El 10 de agosto de 2017 se constituyó un usufructo vitalicio entre los litigantes sobre la vivienda, en contraprestación de la previa donación realizada por el actor de la parte proporcional que le correspondía de dicha vivienda. No ha habido donación en el sentido del artº 618 del CC, pues con la suscripción del contrato no se trataba de empobrecer a la demandada y enriquecer al actor. Tampoco resulta aplicable el artº 619 del CC, referido a las donaciones onerosas.

El Juez de instancia califica el contrato de donación remuneratoria o modal, que según la doctrina supone una liberalidad sometida a las reglas especiales de la donación, más bien de los términos del contrato se infiere una permuta a cambio de la donación. Así lo aseguraron los testigos en el acto de la vista, y ello con independencia de que la donación se hiciera unos meses antes.

Se trata de un derecho de usufructo constituido por la voluntad de las partes manifestada por actos 'inter vivos'. Es un usufructo voluntario constituido en negocio oneroso como es la permuta. No precisa de forma 'ad solemnitatem', siendo factible su reconocimiento en documento privado. El actor está en el contrato en su condición de parte usufructuaria, facultad que encuentra su fundamento en el artº 1258 del CC.

Terminaba solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

La demandada se opuso al recurso interpuesto, alegando que se hizo una donación pura y simple, y meses después se realiza el documento privado en el que se establece un usufructo vitalicio de un bien inmueble. La cesión gratuita del usufructo es equiparable a una donación, por lo que tiene que cumplir con las donaciones de bienes inmuebles. Se pretende que se modifique una escritura de donación realizada por el actor con un documento privado firmado meses después.

Se alegó en la instancia el litisconsorcio pasivo necesario porque no se había demandado al dueño de una parte del inmueble.

En la donación previa no se establece ninguna condición, siendo contradictorio con ello que el usufructo vitalicio sea de carácter oneroso. Concluía solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-La representación procesal del recurrente formalizó la demanda que dio inicio al procedimiento, contra Eloisa.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

La demandada era propietaria de la vivienda situada en El Jau, término de Santa Fe, finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de esta localidad. Le pertenecen dos terceras partes indivisas con carácter privativo, y con carácter ganancial junto a Millán, una tercera parte indivisa.

El 10 de agosto de 2017 concertaron los litigantes un contrato privado de usufructo vitalicio sobre la vivienda situada en El Jau, CALLE000 nº NUM001.

Posteriormente el 15 de enero de 2019 el actor suscribió con el Sr Millán, por entonces esposo de la demandada, un anejo al contrato de 10 de agosto de 2017, por el que cedía gratuitamente al actor el usufructo vitalicio de la participación indivisa de su propiedad de la finca reseñada.

La demandada otorgó al actor el usufructo vitalicio de la citada vivienda, como contraprestación a la donación otorgada previamente a su favor de la participación indivisa que le pertenecía de la vivienda.

A raíz del divorcio de la demandada ha tenido conocimiento de que quiere vender la vivienda que él ocupa a título de usufructuario vitalicio, por ello la requirió formalmente el 10 de septiembre de 2019 para elevar el contrato a escritura pública.

No se dirigía la demanda contra Millán porque, a través de una declaración jurada, se comprometió y obligó a comparecer en la notaría en la fecha que se indique para elevar a público el contrato privado de usufructo.

Terminaba solicitando el dictado de un sentencia conforme a sus pretensiones.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que se personó formalizando escrito de contestación, en el que alegó en primer término la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pues no podía ser condenada a realizar actos o disposiciones que afectan a los bienes comunes.

En cuanto al fondo, adujo que el 11 de mayo de 2017 se otorgó escritura de donación pura y simple de un bien inmueble. No se puede posteriormente modificar la donación en documento privado y establecer que está condicionada al disfrute vitalicio de la vivienda, porque el donatario la ha aceptado en esas condiciones, y no en otras. El documento privado carece de validez porque precisa la forma 'ad solemnitaten', y lo que se debería haber hecho es modificar la escritura de donación en otra escritura diferente. Según la jurisprudencia no es posible que otorgada una donación en documento privado,pueda exigirse su elevación a documento público.

El usufructo vitalicio ha de constar en escritura pública, y es gratuito porque la donación no establece ninguna condición, es pura y simple. Terminaba solicitando la desestimación de la demanda.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa, en la que determinaron los hechos controvertidos y propusieron las pruebas que consideraron oportuno. En la Vista oral se practicaron las declaradas pertinentes y finalmente se dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.-La infracción del artº 468 en relación con los artºs 1258,1278 a 1280 del CC y la jurisprudencia que los desarrolla constituye el motivo principal del recurso que nos ocupa. También adujo el apelante, la indebida aplicación de los artºs 618 y 619 del CC e infracción de los arts 1281 y ss del mismo Texto Legal.

Como queda dicho, se trata de la elevación a escritura pública del contrato de 10 de agosto de 2017 y del anejo al mismo suscrito el 15 de enero de 2019.

En el primer contrato se indicaba que Eloisa era propietaria de la casa situada en la CALLE000 nº NUM001 de El Jau, mientras que Ignacio lo era de los enseres contenidos en su interior. Que al haber donado éste último su parte proporcional de la casa a Eloisa, ésta le otorga a cambio el derecho de uso y disfrute vitalicio de la misma. Los gastos de mantenimiento de la casa, tales como agua, electricidad, teléfono, basura e IBI correrán por cuenta de Ignacio por ser el usuario habitual de la vivienda..

En el caso de que Ignacio volviese a casarse o a tener pareja con la que cohabitase en la referida casa, queda entendido que el usufructo vitalicio de la misma es exclusivamente para él y nadie más, de modo que a su fallecimiento Eloisa podrá hacer uso de la vivienda como propietaria que es.

Ambas partes acordaban no imponer fianza alguna. El acuerdo sería válido hasta el fallecimiento de Ignacio, momento en que Eloisa Podría disponer libremente de la casa.

Con posterioridad, se redactó un anejo a éste documento el 15 de enero de 2019, en el que intervenía, Millán y Ignacio.

En dicho contrato se exponía que: ' Don Millán era propietario de una sexta parte indivisa de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM001 de El Jau y por medio del presente escrito, libre y voluntariamente, cede gratuitamente en usufructo vitalicio dicha participación indivisa a Don Ignacio, sin prestación de fianza, siendo de cargo de Ignacio los gastos de mantenimiento de la vivienda, tales como agua, electricidad, teléfono, basura e IBI'.

Pues bien, la acción que se ejercita va orientada a la elevación a escritura pública del referido contrato.

La demandada alegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a Millán, y en cuanto al fondo invocó la forma 'ad solemnitatem' que tenía que tener el contrato para que ostentara validez, interesando la desestimación de la demanda. La excepción de litisconsorcio fue desestimada en la instancia.

La sentencia así lo declaró y el apelante insiste ahora en sus pretensiones iniciales, a través de la infracción de los preceptos legales expuestos.

Partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)'.En el presente recurso, los artículos que se denuncian infringidos se refieren a la interpretación de los contratos, los arts. 1281 y 1283 CC . Conforme al art. 1281 CC : 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. 'Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'. Y el art. 1283 CC dispone lo siguiente: 'Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar'. La jurisprudencia sobre el alcance del criterio de interpretación gramatical, consagrado en el primer párrafo del art. 1281 CC , en relación con el resto de los criterios legales, se haya contenida en la sentencia 13/2016, de 1 de febrero , que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 27/2015, de 29 de enero : 'El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación. 'No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. 'Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'). 'Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'. ( S.T.S de 21 de diciembre de 2021 ROJ 4754/2021 ).

Conforme a la anterior doctrina diremos que en éste caso los términos del contrato en cuestión resultan claros, aunque hay que ponerlos en relación con la escritura pública de 11 de mayo de 2017, en la que el actor donó a la demandada la tercera parte indivisa que le correspondía sobre la citada vivienda, situada en la CALLE000 de El Jau. De esta vivienda le correspondía a Ignacio una sexta parte indivisa que le fue adjudicada al fallecimiento de su padre, Ignacio; la otra sexta parte le correspondía y le fue adjudicada por fallecimiento de su madre, Adelaida.

En la referida escritura el actor donó pura y simplementea su hermana Eloisa, que aceptaba el pleno dominio de la participación indivisa del primero. La donación se formalizó en escritura pública, conforme al artº 633.1 del CC:

' Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.'.

De todos modos en la escritura en cuestión se indicó que la donación era pura y simple,y no concurren datos para inferir lo contrario, o de que pudiera tratarse de una donación remuneratoria, por el simple hecho de que mediara una relación fraternal entre el donante y la donataria, que según reiterada doctrina jurisprudencial:

(..)'Y tal apreciación resulta coherente con la doctrina que mantiene esta Sala en las Sentencias, entre otras, de 31 de mayo de 1982 (beneficio recibido de un cercano familiar por singulares muestras de cariño prodigadas al mismo en forma de concretos servicios prestados durante un largo periodo de convivencia entre ellos), 29 noviembre 1989 (situación de convivencia, con todo lo que de suyo acarrea de atenciones, auxilios de toda índole recibidos de la familia colateral), 21 enero 1993 (colaboración y ayuda moral) y 9 marzo 1995 (servicios, asistencias y actividades realizadas, tanto pasadas como presentes y continuadas, en beneficio del donante)'. ( S.T.S de 1 de febrero de 2002 ROJ 590/2002 ).

Por tanto, el contrato que nos ocupa, aunque hace referencia a la donación previa, no pierde su naturaleza de usufructo vitalicio, constituido sobre la vivienda en cuestión, y no desvirtúa el carácter de la donación pura y simple, como de forma expresa se indica en el texto de la escritura pública.

El artº 468 del CC dispone lo siguiente: ' El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción'.

Ahora bien, el usufructo que se establece en el contrato que nos ocupa tiene unas connotaciones propias, porque se constituye sobre un bien inmueble, y sobre este particular concurre una jurisprudencia consolidada del T.S en el sentido de que debe constar en escritura pública, como requisito de validez:

(..)'Las referencias a cuestiones generales sobre el principio de libertad de forma para la constitución del usufructo y las normas contenidas en los artículos 1278 a 1280 CC no son suficiente para justificar el interés casacional, ya que la cuestión jurídica planteada está perfectamente delimitada y se contrae a determinar si un usufructo vitalicio gratuito sobre un inmueble debe o no constar en escritura pública. B) Según se deduce de las SSTS de 31 de julio de 1999, RC n.º 57/1995 , y 3 de marzo de 1995 , cuya doctrina se cita en la más reciente de 11 de noviembre de 2010, RC n.º 792/2007 , la cesión gratuita del usufructo es equiparable a una donación. Este gravamen o carga real establecida sobre un inmueble tiene la naturaleza de bien inmueble, por lo que para su constitución de forma gratuita es necesario cumplir los requisitos de la donación de bienes inmuebles. Requisito esencial para la validez de la donación de bienes inmuebles es que se realice en escritura pública en la que conste el animus donandi [voluntad de donar] del donante y la aceptación de la donación por el donatario ( SSTS del Pleno, de 11 de julio de 2007, RC n.º 5281/1999 , y 4 de mayo de 2009, RC n.º 2904/2003 , cuya doctrina ha sido reiterada en las más recientes de 26 de marzo de 2012 , RIPC n.º 279/2009 , y 30 de abril de 2012, RC n.º 1294/2009 ). C) En el recurso que ahora se examina, la sentencia recurrida ha calificado la ocupación del inmueble como usufructo gratuito vitalicio, y esta calificación jurídica no ha sido controvertida en el recurso de casación, por lo que esta Sala en virtud del principio de congruencia ha de atenerse a ella. En consecuencia, atendiendo a la doctrina expuesta, el criterio aplicado en la sentencia recurrida -según el cual el usufructo gratuito vitalicio sobre un inmueble no tiene eficacia si se ha hecho de forma verbal- no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Esta Sala reitera que la constitución del usufructo sobre un inmueble a título gratuito es un negocio jurídico que tiene la naturaleza de un acto de liberalidad que supone la existencia jurídica de una donación, por lo que es exigible su constitución en escritura pública como requisito determinante de su validez por aplicación del artículo 633 CC . ( S.T.S de 22 de abril de 2013 ROJ 3122/2013 ). En el mismo sentido la S.T.S de 26 de mayo de 2014 ROJ 2115/2014 ).

Si cabe más explícita es la S.T.S de 11 de noviembre de 2010 ROJ 6017/2010 :

(..)'En principio, el interés casacional viene determinado por la STS de 31 de julio 1999 , que se cita en el motivo, en la que, al analizar la pretendida cesión o donación del usufructo de un local de negocio, se dice lo siguiente: 'el contrato de donación, aunque regulado en nuestro Código Civil como un modo de adquirir la propiedad -art. 609 - no cabe duda que ha de tener la consideración y tratamiento de un contrato y, así es casi unánime la doctrina moderna en la que predomina la concepción contractualista de la donación, que tiene su actual reflejo legislativo en el actual código alemán. Ahora bien, dentro de esa estimación indiscutible, hay que proclamar que el contrato de donación sobre bienes inmuebles exige unas formalidades concretas y sui generis, como son su plasmación en escritura pública y la necesidad de aceptación por parte del donatario. La necesidad de plasmación de la donación en escritura pública, es un requisito ad solemnitatem, o sea esencial para la eficacia del mismo que exige nuestro Código civil, concretamente en el artículo 633 , y con ello se rompe la regla general de nuestro sistema contractual, completamente impregnado por un principio espiritualista, para el que la forma escrita se exige únicamente como requisito ad probationem. Y es que, como vengo afirmando, la exigencia de la forma escrita para la donación de bienes inmuebles y, claro está, la donación de un derecho real de usufructo como acto de liberalidad, viene siendo exigida de forma unánime por nuestra jurisprudencia con claro origen en el Derecho romano en la llamada 'insinuatio' y que posteriormente se traslada a nuestro propio Derecho histórico, en concreto, en las Partidas con la llamada carta; hace que la pretensión de la parte actora en la presente litis y, ahora, parte recurrente, deba ser totalmente declarada como decaída, puesto que con lo antedicho nunca podrá producir efectos y ni siquiera estimarse como válida una donación sobre bienes inmuebles, si no se ha plasmado la misma y, asimismo, la aceptación del donatario en escritura publica. Y, se vuelve a repetir, en la presente contienda judicial la donación del usufructo sobre un inmueble, trasladando a la misma todo lo dicho, ha de ser declarado como inviable jurídicamente. Y en su consecuencia el precario construido sobre dicha presunta donación, objeto de la pretensión de la parte recurrente, declarada invalidada, debe sufrir el mismo destino negativo'. En parecido sentido la sentencia, también citada en el recurso, de 3 de marzo de 1995 , y las sentencias que en la misma se recogen ( referida a un supuesto de donación de derecho de usufructo en documento privado), dice lo siguiente: ' el principio espiritualista o de libertad de forma que, como regla general, inspira el sistema de contratación civil en nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1258 y 1278 CC ), tiene algunas, aunque escasas, excepciones, integradas por los llamados contratos solemnes, en los que la ley exige una forma determinada, no para su simple acreditamiento (ad probationem), sino para su existencia y perfección (ad solemnitatem, ad sustantiam, ad constitutionem). Una de las expresadas excepciones es, precisamente, la relativa a la donación de inmuebles, como expresa y categóricamente proclama el art. 633 CC , precepto que, de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha venido interpretando esta Sala... en plena coincidencia, por otro lado, con el criterio de la doctrina científica, en el único sentido en que puede serlo, cual es el de que las donaciones de bienes inmuebles no tienen valor, ni, por tanto, despliegan virtualidad transmisiva alguna del dominio de los bienes a que se refieren -que es el aspecto que aquí nos interesa- si no aparecen instrumentadas en escritura pública, exigencia de solemne y esencial formalidad que rige cualquiera que sea la clase de donación -pura y simple, onerosa, remuneratoria siempre que se refiera a bienes raíces... El tipo de invalidez de que adolece la donación con defecto de forma es el de nulidad absoluta, con las consecuencias de ser insubsanable, e imprescriptible la acción para pedirla...'

A la vista de la contundencia de la doctrina jurisprudencial expuesta, consideramos que el Juez de instancia ha valorado correctamente todas las pruebas, incluidas las testificales de la vista oral, y ha aplicado los preceptos legales transcritos conforme a la jurisprudencia que los interpreta.

Se desestima el recurso.

No es necesario hacer mención a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, porque la apelada no ha recurrido la sentencia ni tampoco ha presentado escrito de impugnación, solicitando la confirmación de la sentencia. En cualquier caso fue desestimada la excepción en el Auto resolutorio del recurso de reposición de 6 de julio de 2020, interpuesto contra el Auto de 10 de marzo de 2020, siendo obvio que la relación jurídico procesal estaba correctamente constituida a la vista del documento anejo de 15 de enero de 2019 y de la declaración jurada de 25 de octubre de 2019, en la que Millán, que era propietario de una sexta parte indivisa de la vivienda sobre la que se constituyó el usufructo, se comprometió a acudir a la notaría cuando fuera requerido para elevar a público el contrato referido.

Se confirma la sentencia de instancia.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán al apelante ( artº 398.1 de la Lec).

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santa Fe, en el Procedimiento Ordinario nº 1028/2019, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Dese al deposito constituido el destino legal

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0541/21,utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciendo constar que D. José Manuel García Sánchez deliberó y votó, pero no firma por hallarse de baja.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 221/2022 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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