Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 221/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 531/2020 de 21 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 221/2022
Núm. Cendoj: 43148370032022100254
Núm. Ecli: ES:APT:2022:743
Núm. Roj: SAP T 743:2022
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120178019728
Recurso de apelación 531/2020 -C
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Vendrell (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 281/2017
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012053120
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012053120
Parte recurrente/Solicitante: Lourdes
Procurador/a: ELISABET CARRERA PORTUSACH
Abogado/a: MIGUEL ÁNGEL CILLERUELO ANDRÉS
Parte recurrida: Maite
Procurador/a: MANEL DIONISIO BORRELL
Abogado/a: MONTSERRAT MARTÍ PERPIÑÀ
SENTENCIA Nº 221/2022
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª. Matilde Vicente Díaz
Dª. Silvia Falero Sánchez
En Tarragona, a 21 de abril de 2022.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 531/2020, interpuesto por representación de DOÑA Lourdes, como demandante-apelante, representada por la Procuradora Doña Elisabet Carrera Portusach y defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Cilleruelo Andrés, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Vendrell, en juicio ordinario 281/2017, al que se opuso DOÑA Maite, como demandada-apelada, representada por el Procurador Don Manel Dionisio Borrel y defendida por la Letrada Doña Montserrat Martí Perpinyà, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Doña Lourdes frente a Dña. Maite, DEBO ABSOLVERLE y le ABSUELVO de los pedimentos frente a ella formulados.
Procede la imposición de las costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Lourdes, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de Dña. Maite se formuló oposición al recurso y se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 21 de abril de 2022.
Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto de debate.- Mantuvo la demanda que la actora, DOÑA Lourdes, era hija adoptiva del causante Don Nicolas, fallecido el 25 de septiembre de 2015. En testamento otorgado el 22 de septiembre de 2010 el causante designó única y universal heredera a su mujer, la demandada Dña. Maite y desheredó expresamente a su hija DOÑA Lourdes por la causa prevista en el artículo 451- 17.2.e) del Código Civil de Cataluña. Se afirmó en la demanda que la actora sí había mantenido relación con el causante. No había existido mala relación y la misma se había mantenido a pesar de la distancia geográfica, al residir la actora en DIRECCION000 (Cádiz). La demandante siempre ha intentado mantener, aunque fuera telefónicamente, relación con su padre y, en todo caso, la falta de relación no sería imputable a la parte actora. La mala relación familiar lo era con la demandada, no con el causante. Se solicitó se estimase la demanda de impugnación de la desheredación y se dictase sentencia reconociendo que la actora era legitimaria en la herencia de su padre y se condenase a la demandada Dña. Maite a la cantidad que por legítima correspondiese a la actora.
En la contestación de Dña. Maite se indicó que no mediaba relación alguna entre la actora y su padre desde hace prácticamente cuarenta años, relación de la que no se presentaba evidencia alguna. El causante y la demandada perdieron toda relación con su hija cuando, siendo menor de edad, marchó del domicilio familiar, cesando ella todo contacto con sus padres, teniendo los mismos que cursar la oportuna emancipación. El causante ha tenido varios episodios de enfermedad grave con ingresos hospitalarios, sin que la demandante se preocupara del estado de salud de su padre o estuviera presente. De hecho, se incluyó en la demanda como integrante del caudal relicto de la herencia del padre una vivienda que se vendió años antes de su fallecimiento. Los intentos de retomar la relación con la hija fracasaron y, fue tal la ausencia de relación, que personas del entorno cercano del matrimonio se hallaban en la creencia del que el causante no tenía hijos. Se interesó la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la actora.
Desestimada la demanda, tras el examen de la prueba practicada, al considerar debidamente acreditada la causa legal de desheredación, recurre la parte actora aludiendo a error en la valoración de la prueba e interesa la revocación de la sentencia, impugnado la parte demandada el recurso presentado y solicitando la confirmación de la sentencia, con imposición de las costas de la alzada.
SEGUNDO: Valoración de la prueba en segunda instancia y carga de la prueba de la causa de desheredación.- Debe partirse de dos parámetros de resolución en este recurso respecto a las facultades de este Tribunal en la revisión de la valoración de la prueba del órgano de instancia y en la determinación de a quién corresponde la carga de probar la certeza de la causa de desheredación.
Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Y respecto a la determinación de la carga de la prueba de la causa de desheredación, debe partirse en la resolución de este litigio del principio básico de protección y respeto a la legítima que inspira el derecho sucesorio, en el ámbito del Derecho Civil de Cataluña, como también ocurre en el Derecho Común. Reflejo de tal principio es el hecho de que la causa de desheredación que priva de la legítima debe constar de manera inequívoca. Por su carácter netamente sancionador, la desheredación es absolutamente restrictiva en su interpretación y no extiende su aplicación a casos no previstos en la Ley. Además, corresponde a los herederos, que son los legitimados pasivamente en una acción de reclamación de legítima, la carga de la prueba de la certeza y fundamento de la causa de desheredación invocada por el testador y contradicha por el legitimario.
Estas premisas, que recogió la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 en el ámbito de la jurisprudencia que interpreta los arts. 848 y concordantes del Código Civil español, eran plenamente aplicables en el Codi de successions per causa de mort en el dret civil de Catalunya, aprobado por Llei 40/1991, de 30 de diciembre, en la aplicación de sus arts. 368 a 372 y siguen plenamente en vigor en la norma jurídica aplicable a esta sucesión, que son los arts. 451-17 a 451-21 del Libro IV del Codi Civil de Catalunya (CCCAT).
Así, conforme al art. 451-18.1 CCCAT , la desheredación debe hacerse en testamento, codicilo o pacto sucesorio y requiere la expresión de una de las causas tipificadas por el artículo 451-17 y la designación nominal del legitimario desheredado. Conforme al art. 451-20 CCCAT si el legitimario desheredado impugna la desheredación alegando la inexistencia de la causa, la prueba de que esta existía corresponde al heredero. La desheredación es injusta, conforme establece el art. 451- 21.1.b) CCCAT, si no llega a probarse la certeza de la causa, en caso de que el legitimario la contradiga. Y, como concluye el art. 451-21.2 CCCAT, el legitimario injustamente desheredado puede exigir lo que por legítima le corresponda.
Esa carga de acreditar la efectiva concurrencia de la causa de desheredación que pesa sobre los herederos para el caso, como en el presente, en que los legitimarios desheredados impugnen la desheredación, se ha destacado como fundamental por la doctrina en el ámbito del Derecho Civil de Cataluña, tanto bajo la vigencia del Codi de Successions, como de la Ley vigente plasmada en el Codi Civil de Catalunya. Así cabe mencionar la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17, del 10 de julio de 2008 (ROJ: SAP B 9560/2008 ) Sentencia: 354/2008 | Recurso: 69/2008, o la SAP de Barcelona, sección 16, del 21 de octubre de 2009 ( ROJ: SAP B 10746/2009 ) Sentencia: 520/2009 | Recurso: 772/2008. Y respecto a la doctrina de esta Sala, la sentencia de 26 de marzo de 2020, rollo de apelación 717/2018.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que la causa de desheredación la debe probar el heredero (Sentencias de 15 de junio de 1990 y 16 de julio de 1990, entre otras), criterio que se ha positivizado en el Libro IV art. 451-20. 1 CCCat .
Cierto es que, según el tenor de la Ley y de acuerdo con la interpretación restrictiva de la desheredación y el principio de intangibilidad de la legítima, no solo es necesario que haya existido una falta de relación manifiesta y continuada de causante y legitimario, sino que ello haya sido debido por causa exclusivamenteimputable al legitimario. Lo destaca la SAP de Tarragona, sección 1, del 18 de diciembre de 2013 ( ROJ: SAP T 1872/2013 ) Sentencia: 481/2013 | Recurso: 73/2013, al señalar:
'La causa de desheredación de que tratamos es de reciente introducción por la Llei 10/2008, y responde a la evolución de la realidad social, integrándose por 'la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario', tratando de ser un reflejo del fundamento familiar de la institución legitimaria y del sentido elemental de justicia que en ella subyace, encontrando su justificación en la perdida de los lazos familiares, requiriendo para su concurrencia de una ausencia manifiesta de relaciones familiares, es decir, conocida; que sea, además continuada y, por último, únicamente imputable al legitimario'.
TERCERO: Doctrina relativa a la causa de desheredación por falta de relación.- La doctrina del TSJ de Cataluña relativa a la causa de desheredación que nos ocupa, viene recogida y sistematizada en la sentencia de esta misma Sala recaída en rollo de apelación 134/2019 que reseña:
'...les SSTSJ Catalunya 2/2018, de 8 de gener i 49/2018, de 31 de maig , estableixen la següent doctrina:
- Que la causa de desheretament feta valer pel testador hagi inexcusablement d'existir en el moment en què es formalitza el desheretament (testament, normalment). Ara bé, perfectament es poden valorar fets posteriors a aquest moment per acreditar o desacreditar la causa de desheretament invocada, principalment, ja en la perspectiva específica de l' article 451-17.2,e) CCCat , als efectes de provar l'existència o no de relació familiar en el moment del desheretament, o per tal d'esbrinar la imputabilitat de la manca continuada de relació familiar al causant, al legitimari o a tots dos. De fet, caldrà examinar la seva naturalesa de continuada i manifesta i valorar-ne la seva imputabilitat al legitimari o al propi testador tenint en compte tota la durada de la manca de relació, sense que tingui cap sentit restringir-la -sense més precisió temporal- a l'època immediatament anterior a la formalització del desheretament.
- Que el llibre quart del Codi civil de Catalunya, aprovat per la Llei 10/2008, aplicable al cas, aprofundeix en el procés històric d'afebliment de la llegítima -o d'enfortiment dels vincles familiars, segons quina sigui l'òptica que es prengui- per la via d'introduir la causa de desheretament consistent en 'l'absència manifesta i continuada de relació familiar entre el causant i el legitimari, si és per una causa exclusivament imputable al legitimari' ( article 451-17.2,e) CCCat ). Si el desheretament tradicional consisteix en la sanció imposada al legitimari que realitza un comportament contrari als deures familiars bàsics (denegació d'aliments, maltractament greu d'obra, incompliments dels deures de la potestat parental), amb la nova causa de desheretament el legislador fa una passa endavant conscient que el model familiar actual posa més èmfasi en els vincles afectius que en l'estricte parentiu, i considera causa justificada de pèrdua de la llegítima la ruptura afectiva entre el causant i el legitimari manifestada simplement a través de l''absència manifesta i continuada de relació familiar' entre ells, sempre però que dita absència sigui exclusivament imputable al legitimari. La regla pressuposa que el vincle de parentiu en els graus que donen lloc a la llegítima crea naturalment una relació familiar, entesa com a relació propera (pot servir de cànon interpretatiu l'expressió 'tracte familiar' emprada per l' article 443-5 CCCat per supeditar els drets successoris intestats entre parents per adopció a la concurrència d'aquest tipus de relació), no necessàriament convivencial, de manera que l'absència 'manifesta i continuada' -es requereix per tant una certa notorietat i continuïtat en el temps- de relació familiar és justa causa de desheretament, per bé que la manca de relació ha de ser imputable en exclusiva al legitimari no debades es tracta indiscutiblement d'una sanció civil.
- No concorrerà, per tant, la causa de desheretament si, aplicant criteris de causalitat adequada vinculats a les circumstàncies del cas, la desaparició del vincle afectiu és només imputable al causant, ni tampoc si ho és en parts significatives al propi causant i al desheretat.
- En el cas d'una perllongada absència de relació entre un progenitor i el seu fill per conseqüència del simple refredament del vincle afectiu, si qualssevol d'ells intenta amb actes d'indubtable significació el restabliment de la relació i es troba amb la pertinaç i injustificada negativa de l'altre, aquest darrer comportament pot considerar-se suficient per apreciar la causa de desheretament de l' article 451-17.2, e) CCCat , puix que fa impossible i per una causa només a ell imputable la recuperació de la normalitat familiar.
- Així com els progenitors ostenten una posició preeminent respecte de llurs fills durant la minoria d'edat d'aquests, la qual cosa els imposa un compliment estricte de les funcions de la responsabilitat parental (bàsicament la cura dels fills en els termes amplis que enuncia l' article 236-17 CCCat ), el que fa que en cas d'abandó per part del causant dels fills menors no es pugui desheretar als mateixos,la situació s'inverteix en els darrers anys de vida dels progenitors, quan correspon llavors als descendents la protecció material i afectiva dels ascendents, sobre tot si són desvalguts o malalts'.
CUARTO:Decisión de la Sala. Concurrencia de la causa de desheredación.-De la revisión de la prueba practicada con visionado de la grabación del juicio, no resulta que la Juzgadora de Instancia, en su detallado y objetivo examen de tal prueba, haya incurrido en error de valoración. Evidentemente y como se pone de manifiesto por la doctrina que hemos expuesto en el numeral anterior es relevante especialmente tomar en consideración la situación existente al momento de otorgamiento del testamento el 22 de septiembre de 2010, fecha en que debe examinarse la certeza de la causa de desheredación, pero sin obviar o desconocer lo acaecido con posterioridad a la desheredación en orden a determinar si se acredita o desacredita la causa de desheredación.
En primer término, quedó sobradamente acreditada la falta de relación manifiesta y continuada entre el causante y su hija en un prolongadísimo período temporal. A pesar de que este dato fundamental fue omitido en la demanda y en la misma se afirmaba que la actora mantenía relación familiar con su padre a pesar de que residía en un lugar geográficamente distante, concretamente en DIRECCION000 (Cádiz), comunicándose por teléfono, es la propia actora en su interrogatorio la que contradice los hechos de la demanda y avala la ausencia de relación entre el padre y la hija. Así confirma que dejó de residir con sus padres a los 16 años y que fue emancipada, dato relevante que omitió indicar la demanda. Por tanto, nacida la actora el NUM000 de 1959 (documento 1 de la demanda al folio 8 de los autos), el fin de la convivencia puede situarse en torno al año 1975 o 1976. En los aproximadamente 40 años que median entre el fin del cese de la convivencia familiar y el fallecimiento del causante el 25 de septiembre de 2015, según acredita el documento 2 de la demanda, la propia demandante refiere en la vista un contacto prácticamente inexistente. Ese contacto prácticamente nulo referido por la propia actora puede predicarse, por tanto, de los aproximadamente 35 años que median entre la salida de la demandante del domicilio de sus padres y la desheredación verificaba en testamento otorgado el 22 de septiembre de 2010. Aún en el caso de que estuvieran acreditados los contactos con su padre referidos en el juicio por DOÑA Lourdes, lo que no debe darse por sentado, la misma refiere solo cuatro encuentros en 40 años: fue a ver su padre al año de darle la emancipación; cuando se casó, fue a verle al Hospital del Mar a raíz de una intervención que tuvo el estómago; en torno al año 80 o 82 acudió a la casa de sus padres en DIRECCION001; y, finalmente, fueron sus padres a la casa donde vivía con su marido en DIRECCION002, (debe subrayarse que la propia demandante manifestó que se trasladó a vivir a DIRECCION000 hacía 16 años). También reconoce la demandante que tiene hijos y no conocen a sus abuelos y que en los últimos 10 años no había visto a sus padres porque reside en Andalucía, intentando localizarlos a través de su prima o de los Servicios Sociales, siendo a través de estos como consiguió el certificado de defunción. Reconoce que no se enteró al tiempo de producirse del fallecimiento de su padre o que llegó a contratar un detective, (si bien no consta que tal detective fuese contratado antes de enterarse de la muerte de su progenitor).
La falta de relación continuada y manifiesta con el causante por parte de la demandada se evidencia cuando se puso de manifiesto en la demanda presentada el 12 de mayo de 2017 que entre los bienes que formaban el caudal relicto de la herencia del causante se encontraba una vivienda radicada en la URBANIZACION000 de DIRECCION003, cuando esa vivienda se había vendido casi tres años antes del fallecimiento de Don Nicolas, en escritura de 27 de diciembre de 2012 aportada con la contestación. La actora, que dijo mantener relación con su padre en la demanda, admite desconocer que esa vivienda había sido vendida.
Y la absoluta falta de relación, manifiesta y continuada a lo largo de un período temporal muy prolongado, se confirma por el testimonio de dos personas con las que el causante y su esposa mantuvieron relación en los últimos años de vida de Don Nicolas. Tales declaraciones, sometidas a la sana crítica, son susceptibles de generar la adecuada convicción, como razonadamente concluye la sentencia de instancia, sin que la circunstancia de que la testigo Doña Lidia manifieste mantener cierta relación de amistad con la demandada prive de verosimilitud a su testimonio. Esta testigo reseña conocer a la demandada desde hace unos 12 años y refiere haber prestado asistencia y ayuda al matrimonio unos tres días a la semana cuando todavía vivían en el chalet de Coma-ruga y, tras su venta, cuando se trasladaron a vivir a un piso DIRECCION004. En ese tiempo, en ningún momento apareció o contactó con el matrimonio la actora. De hecho la testigo se enteró de que el matrimonio tenía una hija a raíz de una conversación con la demandada, cuando Don Nicolas estaba ya delicado y le sorprendió mucho, pues nunca antes se lo había verbalizado. En los distintos ingresos hospitalarios que tuvo Don Nicolas nunca apareció la actora y la persona de referencia que tenían los médicos en los ingresos del causante era siempre su esposa. En las estancias hospitalarias y visitas médicas de Don Nicolas siempre ha estado la demandada y cuando la declarante no podía llevarla, cogía un taxi o un autobús. Cuando la interpelada le dijo que tenía una hija de la que antes nunca había hablado, indicó la testigo que le manifestó que no tenían ninguna relación con ella, que no sabían nada de ella, que no conocían nada de nada.
También corrobora la absoluta falta de relación el testigo empleado de la entidad bancaria Don Felicisimo, que era el asesor asignado al causante y a su mujer. Reseña que trabó contacto con el matrimonio desde que se fueron a vivir a DIRECCION004 tras la venta del chalet de Coma-ruga, es decir en el año 2012, e inicialmente no le manifestaron que tenían descendencia. Fue unos tres meses antes de morir Don Nicolas cuando le manifestó al declarante que tenía una hija, expresándole la preocupación de que se cumpliera su deseo de que fuera su esposa la que pasara a ostentar la titularidad de todos sus bienes. En ese momento el causante le dijo al testigo que no sabían nada de su hija.
Tampoco hay prueba alguna de los manifestados contactos telefónicos o intento de verificarlos en el prolongado lapso temporal de 40 años desde la ruptura de la convivencia hasta la muerte del causante. Y es que tenga la heredera la carga de acreditar la certeza de la causa de desheredación, no lleva a concluir que tenga la carga de acreditar un hecho negativo. La demandada negó cualquier contacto del causante o de ella con su hija desde su salida del hogar familiar y es quien afirma haber hecho llamadas quien puede acreditarlas con presentación de su factura telefónica o interesando oficio a la compañía al efecto. No solo no prueba la actora objetivamente haber llamado en ocasión alguna a su padre, sino que es incapaz de aportar acreditación documentada alguna del manifestado contacto.
Por tanto, de manera sobrada ha quedado acreditado el primer presupuesto para afirmar la certeza de la causa de desheredación, esto es, la falta de relación manifiesta y continuada del causante y la legitimaria.
Y también debe considerarse cumplido el requisito de que esta falta de relación manifiesta y continuada en el tiempo resulta imputable a la demandante. Ya para comenzar no es admisible la mutación de los hechos de la demanda que se pretende verificar por la parte actora en el recurso, al albur del resultado de ciertas declaraciones verificadas en la vista. En la demanda se indicó que la actora y su padre no mantenían mala relación, la relación familiar se había mantenido a pesar de la distancia geográfica o, teniendo en cuenta tal distancia, habían tenido más o menos relación. Se indicaba también que la mala relación era con la madre, ahora demandada y no con el padre y que tanto la sobrina del causante, Doña Pilar, como un trabajador de la misma, Don Héctor, podían dar fe de que sí existía tal relación familiar. De manera contradictoria y tras afirmar que sí había relación familiar entre el causante y su hija, se añadía que en todo caso la falta de relación no podía considerarse imputable a la actora que siempre había intentado mantener contacto telefónico con su padre. En todo caso nada se dijo en la demanda respecto a que la demandante cesó la convivencia con sus padres a la temprana edad de 16 años y mucho menos que el causante y la demandada expulsaran a la demandante del domicilio, como se pretende sostener en el recurso a raíz de la interesada declaración de la actora en la vista. Y es que cuando al contestar la demanda fue la parte demandada la que indicó que la actora se fue de casa siendo aún menor de edad y tuvo que ser emancipada, nada alegó la parte actora en la audiencia previa sobre esa pretendida y no acreditada expulsión del hogar familiar, que ahora pretende fundar el recurso. Lo cierto es que fue la actora la que dejó de residir con sus padres 35 años antes de que fuera desheredada, sin que conste acreditado en modo alguno que fuera expulsada del hogar familiar, lo que desmiente categóricamente la demandada en la vista.
Y se comparten las conclusiones de la sentencia respecto a que, de las dos declaraciones propuestas por la parte actora no cabe concluir en absoluto, ni la relación manifestada en la demanda, ni que la ausencia de relación fuese por causa imputable al causante. Respecto al testigo Don Héctor, su declaración absolutamente nada esclarece, limitándose a manifestar que en Otoño de 2009 vio a una persona que su empleadora Doña Pilar le manifestó que era hija del causante Don Nicolas (a quien llamó Joaquín), pero la vió en el domicilio de Doña Pilar y no presenció que intentara entrar en la vivienda de Joaquín.
Y respecto a la declaración de Doña Pilar, en ningún error incurre la sentencia al considerar que no genera especial convicción sobre que la falta de relación fuese imputable al causante. Ya para comenzar su testimonio no fue coincidente con el de la propia actora en el interrogatorio practicado, ni con el relato de los hechos de la demanda. Manifestó una abierta hostilidad hacia la demandada, como refleja la sentencia, hasta el punto de que tuvo que ser apercibida en la vista y verbalizó un continuo reproche a la actuación de los padres de la actora añadiendo hechos no referidos, ni por la propia demandante, ni en la demanda, como que cuando la demandante era pequeña sus padres no la querían, les molestaba, estaba metida en internados o tuvo que ser acogida muchas veces por su familia. Refiere que los padres no aceptaron al que luego fue marido de la actora por su condición de 'charnego', que cuando llamaba la actora por teléfono la demandada le decía a la testigo 'la hija de puta ha vuelto a llamar',o que la demandada le manifestó a la declarante que quería que se muriese su marido. Se trata de gravísimas descalificaciones e imputaciones realizadas en la declaración, sin corroboración alguna, ni siquiera de la propia actora, que no abundan en considerar la imparcialidad del testimonio. De hecho la testigo reseña haber visto a su tío y a la demandada en DIRECCION004, añadiendo ' otra cosa es que nos hablásemos',con lo que ya pone de manifiesto una mala relación que tiñe de parcialidad su testimonio. Indica que la actora acudía con sus hijos a que los vieran sus padres, lo que ni siquiera refiere la demandante en los cuatro encuentros descritos con su padre. Refiere la prima de la actora que los progenitores se cambiaban de domicilio para no ser localizados por su hija, lo que evidentemente no resulta adverado por la escritura de venta de la casa de DIRECCION003, que constituyó el domicilio del matrimonio y que resulta comprada el 19 de enero de 1993 y vendida casi 20 años después, el 27 de diciembre de 2012. Si bien inicialmente dio a entender que presenció un episodio en otoño de 2009, en que los padres de la actora le denegaron la entrada en la casa de DIRECCION003, luego reconoce que no llegó a presenciarlo y es lo que la actora le contó. Si bien insiste la testigo en que su prima ha intentado mantener la relación con sus padres a lo largo de los años, visitando a su padre en su trabajo en el Hotel Cosmos o acudiendo con sus hijos y han sido los padres los que se han negado sistemáticamente a mantener esta relación, echándola a la calle, no es éste, ni el relato de la demanda, ni de la actora en la vista. Pero es que lo sorprendente es que la testigo esté en condiciones de aseverar qué relación tenía la actora con sus padres al tiempo de la desheredación, cuando la misma reconoce que perdió todo contacto con su prima desde el otoño de 2009 hasta después de la muerte del causante acaecida el 25 de septiembre de 2015, esto es, en el prolongado periodo de los seis años anteriores al fallecimiento, siendo que antes de 2009 tampoco consta que las primas tuvieran relación o contacto frecuente. Tampoco consta que, pese a ser sobrina del causante, mediase relación alguna de la testigo con el mismo, teniendo en cuenta que ni siquiera acudió a su funeral. En absoluto genera tampoco a la Sala convicción alguna el testimonio de la prima de la actora.
Y partiendo de que fue la actora quien salió del domicilio familiar a la temprana edad de 16 años, sin que conste que fuera por causa imputable al causante y cumplidamente acreditada la manifiesta ausencia de una relación familiar mínima en el prolongado plazo de los 40 años que mediaron hasta el fallecimiento, lo cierto es que tampoco se acredita el más pequeño intento de la actora de recuperar alguna relación con su padre, especialmente cuando el mismo enfermó y alcanzó la ancianidad. Ni siquiera se adveran los cuatro encuentros que refiere la actora después de su emancipación, encuentros que la demandada niega, debiendo destacarse que la propia demandante data la última visita al domicilio de sus padres, entonces radicado en DIRECCION001, en 1980 o 1982. Al tiempo de la desheredación en testamento otorgado el 22 de septiembre de 2010, Don Nicolas contaba con 83 años. Antes de esa desheredación ya padecía graves patologías como adveran los informes médicos aportados con la contestación a los folios 65 a 72. Había padecido una insuficiencia cardiaca en el año 1997 y se le había instalado un marcapasos en el año 2003. Entre los antecedentes de intervención quirúrgica constaban apendicectomía, prostatectomía suprapúbica, hernia de hiato, ulcus duodenal, adenoma velloso y sobre todo loboctomía del lóbulo superior izquierdo por neoplasia de pulmón el 7 de septiembre de 2009, que tuvo complicaciones. Al tiempo de su muerte, según el informe aportado al folio 85, tenía hipertensión arterial, dislipemia, insuficiencia cardíaca, fibrilación auricular, tratamiento con AO, hepatopatía crónica, cardiopatía isquémica, neoplasia y VHC. El causante era una persona anciana con graves patologías cuando desheredó a su hija y en esa fecha y años antes era él quien necesitaba de la atención y el cuidado que la actora no le prestó. No consta que recibiera atención alguna, ni afecto familiar, de quien, por su relación paterno-filial, estaba llamada a prestarlos y ya manifiesta la testigo Sra. Lidia que en los múltiples ingresos del causante, en el Hospital Joan XXIII de Tarragona, en el Hospital de El Vendrell o en la Policlínica, no le consta visita alguna de la demandada. De hecho la misma refiere solo haber visitado a su padre cuando le operaron del estómago, visita que refiere realizada antes de la que también indica verificada a DIRECCION001 en 1980 o 1982. Tampoco el informe de los Servicios Sociales que se acompaña al folio 84 evidencia que tales Servicios ni siquiera tuvieron noticia de la existencia de una hija del matrimonio que pudiera prestar el necesario apoyo a su padre, con neoplasia de pulmón en fase terminal, en el delicado momento en que en un episodio de enfrentamiento en el seno del matrimonio determinó la separación física de los cónyuges muy pocos días antes del fallecimiento de Don Nicolas.
Cuando un padre es anciano y está enfermo, sin que conste intento alguno de la actora de contactar con él o tratar de interesarse por su estado de salud, ni de comunicar con los médicos o los Servicios Sociales, ni siquiera en sus últimos años de vida, pues ella misma reconoce que no tuvo contacto con su padres en los últimos 10 años, sin que la mera residencia en Andalucía justifique la ausencia de relación en atención a los medios que actualmente se disponen para desplazarse o para contactar, cabe imputar tal falta de relación a la demandante y considerar debidamente acreditada la causa de desheredación. Y en este sentido avala la conclusión judicial la circunstancia de que la parte actora dio una versión inveraz de los hechos que la prueba practicada ha desmentido categóricamente, siendo inexistente la manifestada relación entre padre e hija. No puede pretenderse ahora sostener que, efectivamente no hubo relación, pero fue por causa imputable a la persona que precisamente estaba al tiempo de desheredar en condición de mayor vulnerabilidad y necesitada de mayor atención familiar.
No hay error alguno en el minucioso examen de la prueba practicada por el órgano de instancia, ni aplicación incorrecta de la carga de la prueba y debe confirmarse la sentencia por sus propios y acertados fundamentos, con desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
QUINTO: Costas de la apelación.- La íntegra desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas a la parte apelante de acuerdo con el art. 398.1 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Lourdes contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Vendrell en juicio ordinario 281/2017, verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.
2) Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistradosintegrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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