Sentencia CIVIL Nº 221/20...yo de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 221/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 666/2021 de 23 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 221/2022

Núm. Cendoj: 46250370072022100259

Núm. Ecli: ES:APV:2022:2884

Núm. Roj: SAP V 2884:2022


Encabezamiento

Rollo nº 000666/2021 Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000221/2022

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. GONZALAO CARUANA FONT DE MORA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000110/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19

DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE BANCA Y BOLSA

(AUGE) en representación de D. Carlos Daniel, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IGNACIO GRAU GRAU y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARTA SAIS SÁNCHEZ, y de otra como demandado - apelado/s BANKIA MAPFRE VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA,

dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS DEL PINO AZNAR y representado por el/la Procurador/a D/Dª BEGOÑA IRENE CAMPS SAEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. GONZALO CARUANA FONT DE MORA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, con fecha 7-5-21, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA entablada por la

Procuradora Sra Sais Sánchez en nombre y representación procesal de Asociación de Consumidores y Usuarios de Banca y Bolsa (AUGE) que actúa a su vez en representación de su asociado D. Carlos Daniel; contra Mapfre Vida de Seguros y Reaseguros SA, representada por la Procuradora Sra. Camps Sáez DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada, de cuántas pretensiones se deducían contra la misma por razón del presente litigio, y condenando a la demandante al pago de las COSTAS procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 11 de mayo de 2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS

DE BANCA Y BOLSA (AUGE) en representación de su asociado Carlos Daniel, entabla demanda contra BANKIA MAPFRE VIDA SEGUROS Y REASEGUROS SA, ejercitando la acción de cumplimiento de un contrato de seguro de vida amortización de préstamo hipotecario, una de cuyas coberturas era la incapacidad permanente absoluta, donde Bankia fue designada beneficiaria y Carlos Daniel asegurado. A causa de la Resolución del INSS de 21-7-2017, reconociendo a Carlos Daniel una incapacidad laboral permanente en grado absoluta se pide que la demandada abone a la entidad bancaria 36.821,89 euros importe adeudado por el préstamo hipotecario a fecha de demanday también su condenaal pago de 5.355,09 euros correspondientes a las primas del seguro y cuotas de préstamo hipotecario abonados desde aquella fecha, indebidamente por aquel y todo ello con los intereses del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro (LCS).

La entidad demandada contestó y se opuso a la demandada, defendiendo la concurrencia de la conducta dolosa del asegurado, ex artículo 10 de la LCS, por no haber dado contestación verdadera y real al cuestionario planteado con lo que no se pudo delimitar el riesgo.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia desestima la demanda acogiendo la defensa de la aseguradora demandada, apreciando dolo del asegurado al ocultar

en cuestionario a las preguntas, tener por dolencia un cavernoma intracraneal conocido por el Sr. Carlos Daniel desde el año 2002 y una enfermedad por alcoholismo con tratamiento con Prozac, Antabús, Orfidal en el año 2004 y constar en ese mismo año una analítica de orina metabolitos de cocaína.

La parte demandante interpone recuso de apelación sustentado en los siguientes motivos que ahora meramente se enuncian; 1º) Inexistencia de nexo causal entre los antecedentes médicos, anteriores al seguro y la invalidez permanente absoluta; 2º) Inexistencia de prueba de tratamientos posteriores a la solicitud de seguro sobre tales antecedentes hasta el momento de la incapacidad absoluta; 3º) El espacio temporal acaecido entre el seguro , año 2005, y la invalidez año 2017, que rompe la mala fe o culpa grave u ánimo de ocultación afirmada por la sentencia recurrida; 4º) No establecer el contrato de seguro como causa de exclusión la ocultación de cualquier patología o adicción y ello resulta más beneficioso para el asegurado; 5º) La sentencia Tribunal Supremo de 23-6-2020 citada por la Juez de instancia exige para tener por infringido el artículo 10 LCS que exista relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto; 6º) La sentencia Tribunal Supremo 222/2017 entiende para que una enfermedad mental se califique de ocultada, debe ser expresamente preguntada y no se le preguntó al Sr. Carlos Daniel si padecía una enfermedad o patología afectante a su salud mental; 7º) Error de valoración de la prueba al partir toda ella de presunciones no basadas en hechos acreditados; presunciones contrarias al artículo 2 LCS y principio pro asegurado; con una indebida aplicación de la carga de la prueba y en contra del consumidor; 8º) Haber desplegado el actor todo el esfuerzo probatorio que si no se llegó a cumplir en su totalidad, en concreto con la testifical fue por responsabilidad de la aseguradora; 9º) No haber quebrado el principio de aleatoriedad rector en el contrato de seguro, solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia por otra que; a) Condene a la demandada a abonar a Bankia 36.821,89 euros capital establecido en la póliza a actualizar a fecha de sentencia con los intereses del artículo 20 LCS; que deben abonarse al actor al hacerse cargo el seguro de forma indebida y

b) Condena a la demandada a abonar al actor 5355,09 euros por las primas de seguro y cuotas de préstamo hipotecario y las cuotas que se satisfagan con posterioridad.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia.

SEGUNDO.Dado que la parte apelante imputa a la Juzgadora de Instancia un error de valoración probatoria, atendidos también los alegatos sobre tal aspecto esencial efectuados por la parte demandante apelada, es de precisar que este Tribunal es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente a la efectuada por la Jueza de

Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, se cita las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005:

< >'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

El Tribunal Supremo, en la Sentencia 392/2011, del 14 de junio de 2011, dice: 'También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', y añade 'Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.'

En la misma línea, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, N.º de Resolución: 536/2018: ":2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'.".

Por último, las sentencias núm. n° 88/2013, de 22 febrero, 562/2013, de 27 septiembre y sentencia Tribunal Constitucional n° 212/2000, cuando se trata de valoración probatoria, actividad intelectual que conforma el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, la revisión de la sentencia deberá centrarse, fundamentalmente, en verificar la legalidad en su producción, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración

conjunta del material probatorio, se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En aplicación de tales directrices, este Tribunal, en cumplimiento del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, revisado el contenido de los autos, pruebas practicadas y vistos los soportes de grabación del acto del juicio, no comparte la valoración desarrollada por la Juez de Instancia, porque sus conclusiones no se ajustan a la documentación médica relevante y efectúa unas presunciones de forma incorrecta que no guardan armonía ni con la carga probatoria propia de este proceso ni con la normativa del seguro.

No es de obviar que la conducta dolosa debe ser revelada al momento del contrato y probada por la entidad de seguros; por ende, es a esta a quien corresponde ex artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil acreditar que el Sr. Carlos Daniel estaba en tratamiento por alcoholismo crónico al momento de concertar el seguro, silenciado en el cuestionario y padecer anomalías cerebrales y esa prueba por la entidad conceptual del dolo debe ser plena y no deducida por meras suposiciones o presunciones.

TERCERO.Para verificar el dolo del asegurado ex artículo 10 en relación con el artículo 89 de la LCS, y su efecto de liberar a la aseguradora del abono de la indemnización, traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 8/1/2020 que a su vez reproduce la sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, sintetizando la jurisprudencia sobre la materia, declara, entre otros extremos: ' (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal' y '(IV)que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.'

Esa misma jurisprudencia viene declarando que lo que se debe examinar es si a las preguntas que se le hicieron al asegurado le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo. Como explicita la sentencia

72/2016, de 17 de febrero, si 'fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas' se trata de apreciar que de forma consciente el asegurado ocultó la realidad de lo que se le preguntaba.

No obstante, las vacilaciones del alto tribunal en cuanto al nexo causal entre la ocultación y el siniestro acontecido, traemos a colación, la reciente sentencia del Tribunal Supremo 2-12-2021 sobre el dolo del asegurado en relación con el deber de respuesta al cuestionario:

'La sentencia 611/2020, con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 345/2020, de 23 de junio, reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, 'la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad', y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 307/2004, de 21 de abril, y 119/2004, de 19 de febrero, el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:

''1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6)queexista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto''. (el subrayado es nuestro)y la misma línea exigente en la sentencia citada por la recurrida de 23-6-2020 (que también esta citada en la acabada de transcribir).

CUARTO.Las premisas fácticas a tener presente por el Tribunal, para dar solución al litigio son;

a) El contrato de seguro es ofertado por la entidad bancaria con la que el Sr. Carlos Daniel concierta un préstamo hipotecario en el abril de 2005 resultando un contrato vinculado; por tanto, no se busca por aquella

a)

persona un negocio de seguro de vida, sino un préstamo y se encuentra para tal logro con la concertación simultánea de un seguro vinculado.

b) Consta efectuado un cuestionario de salud de los que resaltamos por su incidencia los siguientes renglones (preguntas),

*¿Tiene alguna enfermedad, secuela de cirugía o accidente? NO

*¿Está tomando algún medicamento o ha seguido tratamiento más de 20 días en los últimos 7 años? NO

*¿Ha ingresado en algún hospital/clínica, tiene que ser hospitalizado o está pendiente de la realización de algún estudio médico, o le han realizada prueba especial, TAC, ecografía? NO

*¿Tiene Vd. o ha tenido afecciones del cerebro o del sistema nervioso: cefaleas frecuentes, insomnio, vértigos, desmayos, epilepsia, apoplejía, parálisis, demencia? NO

*¿Existe cualquier otra enfermedad, minusvalía o alteración no mencionada anteriormente? NO

c) ¿Consume diariamente bebidas alcohólicas? NO

*¿Consume o ha consumido estupefacientes? NO

Compartimos con la Juez de Instancia que Carlos Daniel intervino en el mentado cuestionario y de él salieron las respuestas marcadas en el documento confeccionado por ordenador y ello aun con la ausencia al acto del juicio del testigo empleado de la entidad bancaria interviniente en dicha diligencia, ausencia no imputable a la parte actora proponente, sino a la parte demandada dado el compromiso adquirido en la audiencia previa para su identificación, posteriormente no prestado. Si bien la mayoría de las respuestas son negativas, constan otras como un determinado consumo de tabaco o indicaciones sobre clase de práctica de deporte que solo pueden ser comunicadas por boca del asegurado, más cuando las mismas tienen reflejo de veracidad en la instrumental medica adjuntada con la demanda.

También compartimos a la vista del cuestionario que las preguntas son claras y no estereotipadas o genéricas, cuestión diversa es el alcance de su precisión.

d) Al Sr Carlos Daniel, Agente de Policía Local (así, también, dispuesto en el contrato), se le reconoce (Doc. 7 demanda) una incapacidad permanente absoluta en julio de 2017 (es decir pasados más de doce años desde la concertación del seguro vinculado al préstamo) por Trastorno Adaptativo Trastorno de Ansiedad

a)

QUINTO.La sentencia del Juzgado Primera Instancia acoge la defensa de la demandada y centra el dolo del asegurado en padecer a fecha de cuestionario de un cavernoma intracraneal diagnosticadoen el año 2002 conocido por el asegurado; una enfermedad de alcoholismo con tratamiento y consumo de estupefacientes, no contestado en el cuestionario.

La Sala va a delimitar estas tres imputaciones sustentadoras del dolo ex artículo 10 y 89 LCS.

5.1Cavernoma intracraneal diagnosticada en el año 2002.

De la documentación medica adjuntada con la demanda (doc.12) y del conjunto de las dospericiales médicas practicadas, se desprende que fue apreciado a raíz de una prueba radio-diagnóstica practicada en 2002 con motivo de un accidente de tráfico en que Carlos Daniel tuvo como lesión un traumatismo cráneo encefálico.

Ambos peritos establecen la completa desconexión causal entre dicho cavernoma y la enfermedad por la que se reconoce la incapacidad permanente en grado absoluta.

Por tanto, esa plena coincidencia, determina, en aplicación de la línea jurisprudencial expuesta supra, la falta del requisito de nexo entre la omisión de tal cavernoma y el riesgo cubierto y acontecido, para rellenar el dolo.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia, no obstante afirmar esa quiebra causal, la matiza con apoyo en la declaración del perito de la aseguradora Bankia Mapfre al decir se trata de una malformación vascular intracerebral que puede sufrir complicaciones como la ruptura o la trombosis de la misma con el consiguiente riesgo de muerte o secuelas invalidantes.

Tal razonamiento no es amparable a los efectos de una actuación dolosa.

En primer lugar, la Sala llama la atención al calificativo de 'dolencia' que imputa la Juez, porque no es expresado por los peritos, (tampoco por la documentación médica), por cuantoes una malformación vascular intercerebral, es decir, no se trata de una enfermedad que implique la necesidad de un tratamiento, sino exclusivamente de un control revisorio (como además consta

-doc.12- desplegado durante unos años), más cuando no hay que obviar la condición profesional de agente de Policía Local del asegurado y los conocidos procesos de revisión médica a que, por tal condición, se someten.

En segundo lugar, se recalca que la pregunta es 'Ha tenido afecciones del cerebro o de sistema nervioso; cefaleas frecuentes, sincope, vértigos desmayos, epilepsis, apoplejía, parálisis, demencia' y contestó NO.

Es decir, no se preguntan por malformaciones, sino por 'afección cerebral' con clara sintomatología y sus efectos, anexados aclaros episodios de gravedad; mientras que el asegurado ni tuvo ni tenía afecciones o enfermedad cerebral, tampoco los episodios relatados en la pregunta, pues esmalformación vascular (no cerebral) congénita y desde nacimiento, ha sido asintomática, no ha requerido nunca tratamiento o intervención, consta en las revisiones la falta de deterioro neurológico (así escrito en el parte médico de febrero de 2002, cuando se aprecia tal malformación) y carente de efecto alguno en toda la labor personal, familiar y profesional realizada y desarrollada por el Sr Carlos Daniel.

En consecuencia, la Sala, contrariamente a como se ha defendido y resuelto por la sentencia entiende que no hubo ocultación a tal pregunta, por lo que en tal apartado no es concurrente el dolo.

5.2Alcoholismo con tratamiento

La Sala, igualmente discrepa de la valoración probatoria de la Juez que, no obstante reconocer no constar en la documentación medica de autos, tratamiento por alcoholismo, deduce que lo hubo, por presunción a tenor de un dato que consta en el parte de urgencias hospitalaria de junio de 2014, es decir, once meses antes de plantearse el cuestionario.

El parte de urgencia es de 26-6-2004. Visto tal instrumento, observamos,de los Antecedentes Personales (AP) el médico del Hospital LA FE escribe: 'Fumador 1,5 p/día; Alcoholismo en tto. No otros hábitos tóxicos'; 'Tto actual Prozac, orfidal antabus'. En el apartado Episodio actual (EA) escribe en su última línea;' Dice no haber consumido alcohol estos últimos días' y finalmente en apartado Exploración complementaria (EC) escribe '3) Tóxicos en orina; Cocaína'.

La Sala, como también aprecia la Juez, constata que, de todo el historial médico aportado con la demanda, documento 12, que es extenso, a lo largo de los años, con diversas actuaciones médicas, consultas, asistencias y urgencias hospitalarias, no hay mención a alcoholismo, siquiera tratamiento por alcoholismo. No consta que a fecha de cuestionario (abril de 2005), el S. Carlos Daniel estuviese en tratamiento por alcoholismo y menos como califica la parte demandada apelada, su carácter de crónico.

La Juez concluye síestaba en tratamiento por esa enfermedad por la frase en dicho parte de urgencia, cuando es de observar que en el mismo el diagnóstico a tal momento no es alcoholismo y cuando además no consta tratamiento alguno; ni antes de junio de 2004 ni después de esta fecha.

La manifestación del perito de Bankia Mapfre, indicando terapias de grupo en centros municipales, es mera conjetura, sin dato objetivo alguno (cuando, por otro lado, el asegurado es Policía Local) y arrastra a la juez a una conclusión de existir tal tratamiento, completamente huérfana de acreditación objetiva y deducidapor la mera asignación del críptico 'tto' en ese parte de urgencia, cuando no vuelve aparecer jamás (siquiera de forma indirecta) a lo largo de esos años (llamando la atención que el Sr. Carlos Daniel es sometido a revisiones por el cavernoma o por otras patologías, asistido en Urgencias en Hospital La Fe en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y en ninguno de ellos se menciona ni el alcoholismo ni tampoco el tratamiento con prozac. Tampoco consta referido como causa, siquiera factor incidente, en el trámite y resolución de la incapacidad permanente absoluta.

Se pregunta 'consume diariamente bebidas alcohólicas' y contestó No. El verbo usado en la pregunta refiere a un tiempo presente al momento del cuestionario y no se prueba tal grado de consumo de alcohol; es más, en el parte de urgencias de once meses antes ya se explicitaba que no consumía alcohol desde varios días antes y no se diagnostica a tal momento alcoholismo o consumo diario de alcohol.

La segunda pregunta refiere a llevar tratamiento más de 20 días en los últimos 7 años y no consta, por lo expuesto, ese tratamiento por alcoholismo, pues el único instrumento medico asistencial donde consta alcoholismo y prozak es en ese parte; no se vuelve a reproducir ese diagnóstico ni tal prescripción por consumo de alcohol.

5.3Consumo de estupefacientes.

En cuanto a estupefacientes, es de advertir que la pregunta literalmente insta sobre consumo de estupefacientes en plural por lo que implica cierta habitualidad en el consumo o cuando menos reiteración lo que de manera alguna acaece por ser meramente puntual y ocasional por una prueba (complementaria) de orina en junio 2004. Es de observar que no obstante tal resultado, el propio parte de urgencias expresa 'No otros hábitos tóxicos' por lo que damos perfecta razón a la apreciación del perito del actor que estamos ante una mero evento puntual y ocasional, carente de solidez para valorar y menos integrar el dolo del asegurado.

Por las consideraciones expuestas no apreciamos la concurrencia de dolo y por tanto conforme al artículo 1 de la LCS la entidad de seguros debe cumplir con la indemnización pactada.

SEXTO.A la hora de fijar las consecuencias, es de reseñar que el seguro era de amortización de préstamo hipotecario y que el capital asegurado inicialmente fue de 72.177 euros, tanto por el riesgo de fallecimiento como el de incapacidad permanente absoluta siendo beneficiario Bankia, estableciéndose que el acaecimiento del sinestro por cualquiera de las garantías pone fin al seguro, garantizando la compañía de seguros el capital asegurado.

Consta que, a fecha de demanda, el capital pendiente de amortizar asciende a 36.821,89 euros que la entidad demandada debe abonar a la entidad beneficiaria.

Consta, igualmente, que Carlos Daniel siguió abonando las cuotas del préstamo desde julio de 2017, cuando ello no debió operar de haber cumplido la entidad de seguros con su obligación y por tanto dado esas cantidades entraban dentro de la indemnización, debe ser abonado al actor en la cantidad justificada de 4932,22 euros.

En cuanto a las primas de seguro abonadas con posterioridad al siniestro, dada la idéntica indemnización pactada para ambos riesgos y que debió finar el seguro, igualmente ha de ser reintegrado el Sr Carlos Daniel, más cuando no es objeto de contradicción en el pliego de contestación a la demanda.

En cuanto a los intereses del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro, se aplican a la entidad demandada, tanto a favor de la beneficiaria como del tomador- asegurado toda vez que el Tribunal entiende no concurre causa de justificación en los términos del artículo 20-8 de la LCS para liberarle de tal sanción.

SÉPTIMO.Por las consideraciones expuestas, resulta procedente la estimación de la demanda y se imponen a la demanda las costas causadas en la instancia por mor del artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

No se hace pronunciamiento de las costas de la alzada dada la estimación del recurso de apelación en aplicación del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE BANCA Y BOLSA (AUGE) en

representación de Carlos Daniel contra la sentencia de 7-5- 2021 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 19 Valencia en proceso ordinario nº 110/2019, revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda,

1º) Condenamos a BANKIA MAPFRE VIDA SEGUROS Y REASEGUROS

SA a abonar a la entidad beneficiaria BANKIA SA la cantidad de 36.821,89 euros con los intereses legales del artículo 20 Ley Contrato de Seguro.

2º) Condenamos a BANKIA MAPFRE VIDA SEGUROS Y REASEGUROS

SA a abonar a Carlos Daniel la cantidad de 5355,09 euros con los intereses del artículo 20 de la LCS desde cada uno de los pagos efectuados.

3º) Se imponen a la demandada las costas procesales causadas en la instancia. 4º) No se hace pronunciamiento impositivo de costas de la alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintitrésde mayo de dos mil veintidós.

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