Última revisión
09/03/1995
Sentencia Civil Nº 221//221, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2074/1991 de 09 de Marzo de 1995
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BURGOS PEREZ DE ANDRADE, GUMERSINDO
Nº de sentencia: 221//221
Núm. Cendoj: 28079110011995101213
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARBATE, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, cuyo Letrado no compareció al acto de la vista, en el que es recurrida la CAJA POSTAL DE AHORROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, y asistida del Letrado Don Rodolfo García Ortiz de Zarate.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cádiz, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, número 99/89, promovidos por la Caja Postal de Ahorros, Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Comercio, Transportes y Comunicaciones, contra el Ilustrísimo Ayuntamiento de Barbate de Franco, en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en definitiva dictar sentencia declarando haber lugar a lo pedido, y en consecuencia condenar al Ayuntamiento de Barbate, a que pague a mi representada la cantidad de treinta y cinco millones setecientas veintiséis mil seiscientas cincuenta y seis pesetas (35.726.656.- ptas.) de principal, intereses legales desde la interposición de esta demanda, costas y gastos hasta el completo pago".
Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.
Por proveído de fecha 24 de Abril de 1.989, se declaró la rebeldía de la parte demandada, al no haberse personado habiendo precluído el trámite de contestación a la demanda.
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de Junio de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Peña Calero en nombre y representación de la Caja Postal de Ahorros, contra el Ayuntamiento de Barbate, representado por su Alcalde-Presidente y en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro que la parte demandada adeuda a la actora la cantidad de 35.726.656.- pesetas (treinta y cinco millones setecientas veintiséis mil seiscientas cincuenta y seis pesetas), condenándole en consecuencia al abono de dicha cantidad, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago, imponiendo a la parte demandada las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia en fecha 11 de Junio de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Con desestimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Barbate contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cádiz dictada en autos de juicio de menor cuantía número 99 de 1.989, y por la que estimando demanda promovida por la Caja Postal de Ahorros se condenó al Ayuntamiento demandado a pagar a la actora treinta y cinco millones setecientas veintiséis mil seiscientas cincuenta y seis pesetas más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia y hasta su completo pago, imponiendo a la parte demandada las costas procesales, confirmamos dicha sentencia en todos sus términos, e imponemos las costas del recurso a la corporación municipal apelante".
TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Barbate, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
Primero.- "Al amparo del número 1 del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el fallo de la resolución recurrida se ha dictado con evidente abuso y/o exceso ejercicio de la jurisdicción, infringiéndose con ello los artículos 2, 238.1 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Disp. Adic. 2ª del Reglamento de contratación de las corporaciones locales, artículo 4º.2 de la Ley de Contratos del estado y artículo 112.2.2 del Real Decreto Legislativo de 18 de Abril de 1.986, provocando ello una manifiesta indefensión para con los intereses de esta parte, lo que conlleva la nulidad radical o de pleno derecho de la resolución impugnada".
Segundo.- "Al amparo de lo previsto en el párrafo 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al prescindirse de la competencia jurisdiccional predeterminada por la Ley para este tipo de contratos".
Tercero.- "Al amparo de lo establecido en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto se ha producido un error en la apreciación de la prueba, concretamente en la póliza de préstamo aportada de contrario, al tener carácter administrativo y haber sido apreciada como contrato privado y sin que tal error haya sido desvirtuado por otros elementos probatorios".
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día VEINTIOCHO DE FEBRERO, a las 11 horas, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE
Fundamentos
PRIMERO.-Debido a una estricta necesidad de carácter casacional, se hace preciso alterar el orden de los motivos en que se sustenta el presente recurso, analizando en primer lugar el señalado con el número tres, que la parte recurrente fundamenta indebidamente en el antiguo ordinal 4º del Artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y decíamos que la formulación no es correcta, pues la calificación jurídica en relación a si un contrato tiene la naturaleza de civil o de administrativo, no es una cuestión de hecho, que pueda ventilarse a través del citado número 4º, ya que tal naturaleza viene definida legalmente, y a mayor abundamiento, en los autos no se ha practicado prueba alguna en este sentido, que pueda estar viciada del error que se denuncia. La demanda inicial tiene su base en un contrato de "préstamo personal" concedido por la Caja Postal de Ahorros con fecha 25 de Junio de 1.985, a Don Constantino , Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Barbate (Cádiz), el cual representaba a la Corporación Municipal, a virtud de la autorización acordada en la sesión plenaria celebrada el día 7 de Diciembre de 1.984.
Las únicas partes intervinientes en este contrato son las entidades literalmente nombradas, aunque en el encabezamiento del mismo se mencione, que este tipo de préstamos personales a los Ayuntamientos, se debe a un acuerdo existente entre la Junta de Andalucía y la Caja Postal de Ahorros.
El contenido textual del documento que estudiamos se corresponde con un típico contrato de préstamo personal, en el que solo se hace constar: los intereses pactados, las fechas de amortización, el pago de los impuestos y gastos de contratación, el vencimiento anticipado por incumplimiento, los ingresos municipales con los que se piensa satisfacer la deuda, etc., incluso se plasma una cláusula de sumisión expresa a los Tribunales de Cádiz, y la acostumbrada intervención del Corredor de Comercio.
Nada en ese documento hace pensar que el contrato que se documenta pudiera corresponderse, o estar implícito, en alguno de los Artículos 1º y 4º de la ley de Contratos del Estado: pues ni se refiere a la ejecución de obras o a la gestión de servicios públicos; ni su carácter administrativo está declarado por alguna Ley; no tiene vinculación directa con el desenvolvimiento regular de un servicio público; ni hace precisa una especial tutela del interés público, dadas sus características intrínsecas.
Particularidades negativas estas que están explicitadas en los Artículos 2º, 3º, 4º y 8º del Reglamento General de contratación, sin que sea posible tener en cuenta el Artículo 7 y el citado en el recurso Artículo 13, del mismo
Se trata simple y llanamente de un contrato de préstamo con garantía personal, perfectamente incardinable en el Artículo 1.753 y siguientes del Código Civil, sin que de su redacción literal pueda deducirse, ni siquiera remotamente, que está vinculado directamente al desenvolvimiento regular de un servicio público, o que se haga precisa una especial tutela para el desarrollo de su contenido. Las argumentaciones expuestas conducen necesariamente al rechazo de este tercer motivo del recurso, ya que resulta evidente la perfecta calificación jurídica del contrato documentado.
SEGUNDO.- Los restantes motivos (primero y segundo) dada su íntima conexión deben ser estudiados conjuntamente. Aunque parte de la argumentación contenida en el desarrollo del motivo primero, haya sido objeto de estudio en el fundamento anterior, creemos necesario dejar constancia de la práctica procesal que figura en las actuaciones, directamente vinculada con la postulación que la parte recurrente formula en este recurso.
La demanda inicial es admitida por el Juzgado con fecha 10 de Marzo de 1.989, emplazándose al Ilustre Ayuntamiento en la persona de su Secretario General, con fecha 29 de Marzo del mismo año, sin que la Corporación se personara en autos, por lo que fue declarada en rebeldía en providencia de fecha 24 de Abril siguiente. En los autos no figura actuación alguna a instancia de la parte demandada, que no sea un escrito dirigido al Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia número Uno de Cádiz, por el Sr. Alcalde de Barbate con fecha 30 de Noviembre de 1.989, en el que se reconoce la realidad y cuantía de la deuda litigiosa, se enumeran las cantidades satisfechas a cuenta del principal e intereses, y se manifiesta la voluntad de pagar el resto en un futuro. Dictada sentencia por el Juzgado, permaneciendo en situación de rebeldía la parte demandada, se interpone por la misma un recurso de apelación, y en el trámite del Artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se prescinde de pedir el recibimiento a prueba de los autos, con lo que la parte ahora recurrente deja voluntariamente de justificar por segunda vez, todas y cada una de las alegaciones que gratuitamente aduce en este recurso.
Ya se ha expuesto en el fundamento anterior, que de la literalidad del documento de préstamo no puede deducirse su naturaleza administrativa, sino todo lo contrario. En los autos no consta la finalidad o destino que la Corporación Municipal pensaba dar al importe del préstamo, ni el hecho de que este se concediera por la Caja Postal cumpliendo un acuerdo que tenía con la Junta de Andalucía, evidencia un destino de los fondos directamente vinculado al desenvolvimiento regular de un servicio público.
Todos las alegaciones que figuran en el desarrollo del motivo primero, constituyen una materia nueva que se aparta manifiestamente de la apreciación probatoria efectuada por la sentencia para fijar los hechos, sin que exista base justificativa de clase alguna.
En las sentencias que se citan en el recurso, y en las más recientes de 30 de Junio de 1.991; 16 de Diciembre de 1.992 y 11 de Junio de 1.993, esta Sala viene exigiendo: que se justifique la actuación de la entidad pública, en virtud de sus facultades soberanas, como parte de la Administración del Estado, y no como entidad privada fuera de las relaciones del derecho público; así como que la relación contractual en si misma considerada responde a la gestión de un servicio público, o esté directamente vinculada al desarrollo de un servicio de tal naturaleza.
Estas cualidades indispensables para poder atribuir la calificación legal de contrato administrativo al que nos ocupa, aparecen absolutamente huérfanas de prueba en los autos; falta de probanza solo atribuible a la pasividad de la parte recurrente, que desde luego no es corregible en el marco especial de un recurso de casación.
Decaído el motivo primero, y por tanto no apreciable el exceso en el ejercicio de la jurisdicción que allí se denunciaba, igual suerte adversa debe correr el enumerado en segundo lugar, íntimamente ligado al anterior, y consecuencia del mismo; aparte de que tampoco sería apreciable, por cuanto, respecto a la infracción formal que se denuncia, no se han tenido en cuenta las disposiciones del Artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Todo ello conduce a la desestimación de los tres motivos del recurso, y a la correlativa denegación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido. (Artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Barbate (Cádiz), contra la sentencia de fecha once de Junio de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
