Última revisión
19/05/2000
Sentencia Civil Nº 221, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 908 de 19 de Mayo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 221
Fundamentos
Rollo: COGNICION 908 /1999
TASACIÓN DE COSTAS
NÚMERO 221
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores Don ANGEL MARTA JUDEL PRIETO, Presidente, don MIGUEL HERRERO DE PADURA y don JOSÉ MAREA SÁNCHEZ JIMÉMEZ, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En A Coruña, a diecinueve de Mayo de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 908/1999, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ferrol, sobre reclamación de cantidad, entre partes, de la una y como apelante don EDELMIRO B, y de la otra, y como apelado Don MANUEL S. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL HERRERO DE PADURA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que con fecha 18 de Noviembre de 1999 se dictó sentencia en el presente recurso y notificada a las partes se interesó por la Procurador Sra. Ramón Campos en representación del apelado Manuel S, mediante escrito presentado en fecha 30 de diciembre de 1999, que se practicara la correspondiente tasación de costas que ascendió a la suma total de 61.407 ptas., que fue impugnada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri en representación del apelante don Edelmiro B, por indebidas y excesivas. Con fecha 13 de Abril de 2000 se presentó escrito por la Procuradora Sra. Ramón Campos formulando alegaciones.
Por providencia de fecha 2 de mayo de 2000 se pasó lo actuado a ponencia para dictar sentencia.
SEGUNDO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri, en la representación que ostenta de D. Edelmiro B se impugna la tasación de costas practicadas por indebidas y excesivas, y refiriéndonos en este procedimiento en el primer motivos, es decir, por indebidas, basa su pretensión en que el personamiento de Letrado y Procurador, tratándose de un procedimiento de Cognición es superflua, alega además que existe incompetencia de jurisdicción ya que, a su criterio, toda vez que la tasación de costas debería practicarse por el Juzgado de Primera Instancia, además arguye que por la Procuradora de la parte contraria se solicita un concepto obviamente no incluido en la sentencia, por ser un trámite posterior a esta, cual es el de la propia tasación de costas. Y por último alega que la minuta de Letrado no figura con los requisitos exigidos legalmente, al no precisar cuales son los honorarios que debieron corresponder en primera instancia.
SEGUNDO.- Tal y como dispone el art. 4.2° de la LEC en el llamado juicio de Cognición no es preceptiva la representación por medio de Procurador, y el Letrado puede intervenir también como representante de la parte. En tal supuesto, es lógico establecer que en el caso de actuación de Procurador y Letrado, y para el caso de condena en costas a la parte contraria, tan solo deben incluirse en la tasación de costas los honorarios del Letrado.
No obstante, debe tenerse en cuenta que tal solución no debe prosperar cuando se presente el supuesto planteado en el art. 11, párrafo segundo de la LEC en el que se excepciona la regla expuesta en aquellos casos en los que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio. Esta es la circunstancia excepcional, tal y como queda verificado en autos, que se da en el caso hoy planteado: la parte representada, y a cuyo favor se ha condenado en costas a la contraria, no tiene su domicilio en la ciudad donde radica la sede de este Tribunal, sino en la localidad de Culleredo.
TERCERO.- Al estar referida la tasación a las costas devengadas en la tramitación del recurso de apelación, ha de ser aquella verificada por el Secretario del Tribunal que ha dictado sentencia en el recuso, como se deduce de los arts. 850, 851 422, 427 y 428 de la LEC. La pretensión de la parte impugnante de que la tasación se realice por el Juzgado de instancia colisiona con el hecho de que, aquí, se trata de una instancia distinta, de la que conoce el órgano Jurisdiccional "ad quem", siendo disfuncional que los trámites propios del recurso fuesen valorados por órgano distinto a aquel que conoce y resuelve el recurso.
CUARTO.- En cuanto a los derechos de Procurador por el concepto de "tasación de costas", nada cabe oponer, estando regulado tal extremo en los arts. 35,2° y 68 del Arancel.
QUINTO.- Finalmente, en lo referente a que la minuta de Letrado no figura con los requisitos exigidos legalmente, al no precisar cuales son los honorarios que debieron corresponder en primera instancia, examinada la mencionada minuta, en la misma se reflecta que la misma se ciñe a aquellas devengadas en el recurso de apelación, y se cita expresamente la norma 140 a) de las Normas de honorarios.
SEXTO.- Al desestimarse íntegramente la impugnación formulada, procede imponer las costas de este incidente al solicitante.
vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas, por honorarios y derechos indebidos formulada por el procurador Sr. Pérez Lizarriturri, en la representación que ostenta de D. Edelmiro B, con imposición de las costas de este incidente. Firme la presente continúe el trámite de la impugnación por excesivos.
