Última revisión
07/10/2004
Sentencia Civil Nº 222/2004, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 274/2004 de 07 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 222/2004
Núm. Cendoj: 23050370012004100485
Núm. Ecli: ES:APJ:2004:1176
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 222
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Pío Aguirre Zamorano
MAGISTRADOS .
Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a siete de octubre de dos mil cuatro
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre reducción de la donación seguidos en primera instancia con el nº 295 del año 2.003, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 274 del año 2.004, a instancia de D. Mauricio , representado en la instancia por el Procurador Sra. Prieto Melendrez y defendido por el Letrado Sr. Carpio González, contra Ángela , representado en la instancia por el Procurador Sr. Oñoro y defendido por el Letrado Sra. Fabrega Ruiz.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con fecha 7 de junio de 2.004.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Susana Prieto Melendrez, Procuradora de los Tribunales y de D. Mauricio , contra Dª. Ángela , debo acordar y acuerdo: PRIMERO.- Reducir la donación efectuada por Dª. Juana Abusan a favor de Dª. Ángela en virtud de escritura Pública de fecha 19 de febrero de 1.989, de la mitad ganancial de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 (hoy NUM001 ) de la localidad de Bailén.- SEGUNDO.- Declarar que dicha vivienda pertenece pro indivisión a los herederos de Dª. Lina en los siguientes porcentajes: Dª. Ángela , un 77, 78%, D. Mauricio , un 11,12%.- TERCERO.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora y por la demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en la prescripción estimada y en el reparto de cuotas, así como en la consideración del resto de coherederos para la distribución de cuotas, respectivamente, solicitando ambas partes la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada, se interpone recurso de apelación tanto por la parte actora impugnando el plazo de personación de la acción, que entiende que ha de ser el de 15 años por lo que mantiene que la sentencia recurrida implica una interpretación errónea y contraria a derecho de los arts. 636, 646, 652, 653, 654, 655, 818-2, 1045 y 1.964 del Código Civil, así como el reparto de cuotas en proindiviso de la vivienda litigiosa, que fue donada, por entender que no es correcto por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda; como por la parte demandada, concretamente esta en el escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia en aquello que le es perjudicial para insistir nuevamente, y respecto a la consideración del resto de los coherederos no personados a la hora de fijar su participación en la herencia, por entender que ha transcurrido con creces el tiempo para accionar dicha reducción para los restantes coherederos por lo que ningún pronunciamiento cabe hacer en cuanto a su participación en la herencia y en cuanto a las cuotas insiste sobre las alegaciones vertidas en la instancia, discrepando de la interpretación efectuada del art. 636 del Código Civil efectuada por el juzgador, pues entiende que dicho precepto se refiere a la legitimación estricta y no a la denominada legitima larga, legitima mas mejora, tesis que adopta el juzgador.
Respecto al recurso deducido por el actor y en cuanto a la prescripción de la acción de resolución de donaciones inoficiosas, hemos de señalar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1.995, donde el alto Tribunal se le planteo la cuestión relativa a la duración del plazo de ejercicio de la acción de reducción de donaciones inoficiosas. La sentencia se pronuncia por entender que el mismo es el de cinco años del art. 646 del Código Civil, en línea con lo argumentado en sentencias de 28 de enero de 1.983 y 10 de noviembre de 1.994, y señala que "la acción debe regirse por su analogía con la de revocación de las donaciones por supervivencia o superveniencia de hijos, luego no ha de tener naturaleza distinta de su plazo de ejercicio que los de caducidad".
La doctrina es la de que la misma es predicable de "los llamados derechos potestativos, y mas que a ellos propiamente hablando, a las facultades, o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica" incluyendo a la revocación de las donaciones. Con la resolución se pretende que una situación jurídica actual que, por motivos de seguridad del tráfico, no interesa dejarla en una provisionalidad larga, sino en aquella o la nueva situación queda consolidada e inatacable.
Por tanto, la acción de reducción de donaciones por inoficiosas, caduca en el plazo de cinco años y que tal reducción no puede llevarse a efecto en principio, caso de ser inoficiosa, sino a partir del momento en que tuvo lugar el fallecimiento del causante, pues solo entonces, pudo saberse, computando el valor liquido de los bienes relictos, si las donaciones fueron o no inoficiosas, arts. 654, 818, 820 y 821 del Código Civil, y en consecuencia hemos de entender que en efecto, la acción respecto a la herencia del padre fallecido en 1.989, ha prescrito.
Frente a ello, el recurrente insiste sobre que el plazo ha de ser el de quince años por aplicación del art. 1.964 del Código Civil, lo cual debe ser rechazado, pues el problema del plazo de ejercicio de la acción de reducción tiene solución dentro de la regulación legal de las donaciones atendiendo a la letra del párrafo 2º del art. 654 del Código Civil, según la cual "para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capitulo..".
Por tanto, es en las normas contenidas en los arts. 644 a 656 donde" se deben remediar las insuficiencias de la acción de reducción y para ello ha de utilizarse necesariamente el procedimiento analógico, art. 4-1º del Código Civil. El supuesto de hecho del art. 654 no guarda afinidad obviamente ni con la revocación de las donaciones por ingratitud ni por incumplimiento de cargas impuestas al donatario, sino con la revocación por supervivencia o superveniencia de hijos. En este el art. 644 faculta al donante para revocar la donación para favorecer al hijo o descendientes. En aquel se favorece al legitimario que por causas que puedan perfectamente sobrevenir a la donación la misma le perjudica.
Por ello, debemos concluir, conforme al juzgador de instancia, en que el plazo de prescripción de la acción ciertamente ejercitada es el de cinco años, procediendo la desestimación del motivo de impugnación pues en consecuencia es cuando el reparto de cuotas establecido en el juzgador, por lo que no debe prosperar el recurso interpuesto por el actor.
Segundo.- Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso interpuesto por la demandada ya que en relación a la consideración del resto de los coherederos no personados para fijar las cuotas de participación en la herencia, lo cierto es que todo coheredero esta legitimado para litigar en beneficio de la comunidad hereditaria y es patente que la acción de reducción de la donación efectuada por inoficiosa beneficia al resto de los coherederos, sin que por ello la relación jurídica procesal quede irregularmente constituida sino que existe la disponibilidad del demandante sobre la pretensión de su demanda, pues es en beneficio del resto de los coherederos, sin que de modo alguno pueda considerarse que existió la renuncia de su acción como pretende la recurrente.
También ha de rechazarse el motivo del recurso relativo a la imputación de que el juzgador ha sufrido un error en la distribución de las cuotas. En toda disposición testamentaria lo que debe servir de pauta es averiguar lo que en realidad quiso el testador pues su voluntad es Ley suprema. Ahora bien existen unas legitimas y estas deben ser respetadas y así se recogen en los arts. 806, 813 y 817 del Código Civil entre otros.
Si una persona hace testamento instituyendo herederos por partes iguales a sus hijos, sin condicionamiento alguno y posteriormente dona el único bien inmueble que se ha demostrado que existiera a favor de uno de ellos, en este caso de la demandada, la voluntad de mejorar es mas que manifiesta; y no existe contradicción entre ello y el art. 825 del Código Civil que nos dice que dicha mejora ha de ser expresa, pues no cabe mayor expresividad que la de disponer de dicho bien a favor de una hija; la interpretación del art. 675 del mismo Código que nos remite a la voluntad del testador avala lo expuesto.
Ahora bien lo expuesto no quiere decir que no se haya de respetar las legitimas por lo que la distribución de cuotas que hace el juzgador afectando al inmueble a la parte de mejora, tercio de libre disposición y parte de la legitima estricta esta bien hecha y en todo lo que exceda de ello se declara inoficiosa y habrá de ser reintegrada por la donataria. Las cuentas están bien realizadas en la sentencia apelada, por lo que el error en la distribución en que insiste la apelante no existe.
En cuanto a la declaración de inoficiosidad de las donaciones, con cita de los arts. 636, 654, 806 y 821 del Código Civil, en relación con los arts. 847, 825 y 828 del mismo código, la reducción de las mismas, aceptando los razonamientos del juzgador, debe concluirse, que las donaciones no deben reducirse al tercio de libre disposición, sino además, en la parte proporcional del tercio de mejora y de legitima.
Porque, partiendo de la normativa sobre protección de las legitimas, fundamentalmente, art. 813 del Código Civil con los correspondientes limites cuando se verifican actos gratuitos intervivos, según el art. 636, con su definición de cuando la donación es inoficiosa, ha de centrarse el examen para fundamentar esta decisión en la configuración de lo que se entiende por donación inoficiosa de ese art. 636 en relación con el art. 819-3º, sin perjuicio, asimismo de contemplar, en lo atiniente, en su caso sobre las donaciones colacionables de los arts. 1035 y siguientes; las donaciones hechas a los hijos que no tengan concepto de mejoras se imputaran a su legitima, y en cuanto fueran, inoficiosas o excedieran de la cuota disponible se redujeron según las reglas de los artículos siguientes, siendo el art. 820 el que establece la forma de reducción de dichas donaciones, esto es, fijada la legitima, a tenor de los preceptos citados, se hará la reducción según los tres supuestos que enumera. Mas es evidente que esos cálculos legitimarios parten del presupuesto de que existe un caudal relicto al fallecimiento del causante donante, en su día, sobre el que se pueda determinar la cuantía de las legitimas, debiendo de tener en cuenta que ese presupuesto dominical en el presente caso no concurre, pues era inexistente el patrimonio, por lo que al no haber activo hereditario, la donación es inoficiosa.
Por ello, debe rechazarse el motivo de impugnación y en consecuencia por lo expuesto y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos, procede su integra confirmación con desestimación de los recursos de aplicación interpuestos.
Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrán de imponerse a los apelantes las costas de los presentes recursos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con fecha 7 de junio de 2.004, en autos de Juicio ordinario sobre reducción de donación, seguidos en dicho Juzgado con el nº 295 del año 2.003, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales de sus respectivos recursos.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
