Sentencia Civil Nº 222/20...io de 2004

Última revisión
06/07/2004

Sentencia Civil Nº 222/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 132/2004 de 06 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 222/2004

Núm. Cendoj: 30030370042004100302

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1663

Núm. Roj: SAP MU 1663/2004

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número uno, de Cieza, sobre reclamación de cantidad en contrato de compraventa.Frente a la sentencia de instancia en que se estima la elevación a público el contrato de compraventa suscrito entrel los litigantes, se recurre alegando la ausencia de consentimiento y discrepancia en la excepción de pago y condena en costas. Sin embargo, visto lo actuado en los presentes autos, la Sala entiende que debe procederse a la desestimación del recurso con la total e íntegra confirmación de la resolución y ello, porque resulta acreditado la existencia de consentimiento tácito y presunto con respecto al contrato de cesión de transmisión de las participaciones objeto de la controversia.Tampoco puede aceptarse la oponibilidad de la excepción de pago, pues el Juez "a quo" llega, con buen criterio, a la conclusión de la falta de credibilidad del documento en que se fundamenta. Y, finalmente, sobre imposición de costas, se concluye que no existe complejidad ni de hecho ni de derecho por lo que, han sido correctamente aplicadas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00222/2004

Rollo nº: 132/2004.

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy.

Doña Francisca Isabel Fernández Zapata.

Magistrados

SENTENCIA Nº 222

En la ciudad de Murcia, a seis de julio de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 17/2002 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 1 de Cieza entre las partes, como actores y ahora apelados Don Juan Ramón y Don Adolfo , representados por los Procuradores Sra. Cruz Fernández y Sr. González Campillo y defendidos por el Letrado Sr. Gil Pertusa y como demandados y ahora apelantes Don Domingo y Doña Amanda , representados por los Procuradores Sr. de Vicente y Villena y Sr. Valor Aznar y defendidos por los Letrados Don Carlos y Don Francisco Bernabé Pérez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 6 de octubre de 2003 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que estimando íntegramente la pretensión inicial formulada por la Procuradora Dª. Blasa Lucas Guardiola en representación de D. Juan Ramón y D. Adolfo contra D. Domingo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Turpín Herrera, y Dª. Amanda , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Víctor Valor Aznar DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Domingo y a Dª. Amanda a que, conjuntamente, procedan a otorgar a favor de D. Adolfo y D. Juan Ramón la oportuna escritura pública relativa al contrato de compraventa perfeccionado en fecha 26 de octubre de 1998 y referido a las 500 participaciones sociales números 1 a 500, ambos incluidos, por el mismo precio pactado y con idéntico condicionado y clausulado que consta en el documento privado de la misma fecha y que obra en autos adjuntando a la demanda inicial con el número uno (con la salvedad de la compensación apreciada); verificándose de oficio para el supuesto de que aquella no venga otorgada voluntariamente en el plazo concedido al efecto en sede de ejecutoria; con condena en costas a Dª. Amanda .

Igualmente, estimando íntegramente la pretensión de reclamación de cantidad acumulada formulada por la Procuradora Dª. Blasa Lucas Guardiola en representación de D. Adolfo contra D. Domingo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Turpín Herrera y Dª. Amanda , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Víctor Valor Aznar, DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Domingo al pago de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS y CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (7.938,59 euros), así como a los intereses legales conforme al fundamento de derecho octavo, con condena en costas, a ambos codemandados, por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación los demandados basado en error en la valoración de la prueba y costas.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 132/2004 de Rollo. En proveído del día 28 de junio de 2004 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en su totalidad la acción ejercitada por los actores Don Juan Ramón y Don Adolfo contra los co-demandados Don Domingo y Doña Amanda tendente a la elevación a público del contrato de compraventa suscrito entre los litigantes con fecha 26 de octubre de 1998 y al pago de la cantidad de 7.938,59 euros, la citada parte demandada Sra. Amanda muestra su disconformidad con dicha sentencia alegando la ausencia de consentimiento de la misma en el contrato de referencia. Asimismo ambos litigantes reiteran en esta alzada la excepción de pago frente a la reclamación objeto de la demanda, discrepando también en cuanto al pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a las partes recurrentes en las distintas pretensiones que interesan, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Así y en relación con la primera cuestión planteada, entiende este Tribunal, reiterando por su acierto los argumentos contenidos en la sentencia apelada, que, en efecto, resulta acreditada la existencia de un consentimiento tácito y presunto de la esposa Sra. Amanda con respecto al contrato de cesión y transmisión de 500 participaciones sociales objeto de controversia en esta "litis".

En efecto, la conclusión obtenida por el Juzgador, encuentra el necesario amparo y respaldo jurídico en la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de junio de 1991 y 19 de julio y 22 de diciembre de 1993 cuando afirma que el consentimiento de la esposa puede ser anterior o posterior al negocio, expreso o tácito e inferido incluso de las circunstancias concurrentes, valorando también la pasividad de la esposa y su no oposición a la enajenación conociendo la misma, así como el silencio en otros casos. Finalmente insiste la citada doctrina del Tribunal Supremo en que incluso la ausencia de fraude o perjuicio económico, puede ponderarse como un indicio más en orden a la eficacia del correspondiente contrato.

Y es lo cierto que los hechos expuestos en la sentencia apelada constituyen una pluralidad de indicios que reúnen entidad bastante, conforme al criterio jurisprudencial comentado, para deducir a través de un proceso mental lógico, ajeno a cualquier arbitrariedad, la existencia de tan controvertido consentimiento. En definitiva, la pasividad y silencio extraprocesal demostrado por la Sra. Amanda , el retraso procesal en el ejercicio de la correspondiente acción de anulabilidad al margen de este proceso y la ausencia de un efectivo y concreto perjuicio económico en la actuación y acuerdo contractual llevado a cabo por su esposo, el Sr. Domingo , constituyen, como decimos, datos y presunciones debidamente acreditados, que permiten la obtención de la conclusión que expone el Juzgador de instancia en la sentencia apelada.

Y sin que frente a tales argumentos puedan prevalecer las alegaciones vertidas por la recurrente en esta apelación afirmando que ha existido siempre una oposición expresa y tajante a otorgarle validez a dicho contrato, pues esa oposición expresa que aduce en modo alguno encuentra justificación en estos autos, ni en la ausencia de su firma en el contrato, ni en el planteamiento de una demanda de anulabilidad al margen de este proceso y tampoco finalmente en la respuesta de su esposo en el acto de conciliación aludiendo a "impeditivo o impedimentos legales" que en modo alguno concreta. Nótese que estas últimas acciones son consecuencia o derivan directamente de la acción ejercitada en estos autos y son exponente de ese comentado retraso procesal de la demandada, así como de su pasividad y silencio, máxime cuando teniendo conocimiento efectivo de tal contrato, no ha expresado antes esa oposición formal al mismo, que ahora insistente pero gratuitamente proclama.

Procede la desestimación de este motivo del recurso.

TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos también con respecto al siguiente motivo de apelación formulado referido a la oponibilidad de la excepción de pago de la cantidad reclamada.

En efecto, este Tribunal reitera y ratifica en esta alzada el acierto y corrección del juicio valorativo que efectúa el Juzgador de instancia con respecto al documento privado de diciembre de 2001 que la parte demandada aporta como fundamento de la excepción de pago que alega.

En este sentido estimamos acertada la presunción judicial que realiza partiendo del criterio jurisprudencial expuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2002, así como en otras de 23 de diciembre de 1998 y 25 de marzo de 1999 que insisten en que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente de valor y puede ser tomado en consideración, si bien ponderado su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del caso.

Por ello el Juzgador acude a la vía de las presunciones y tras analizar determinados hechos concurrentes que de forma detallada examina y valora, llega a la conclusión de la falta de credibilidad del controvertido documento. Entendemos, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, que esos hechos, consistentes de un lado, en las relaciones societarias y de inicial amistad entre los litigantes, que posibilita la lógica firma de documentos en blanco entre socios, y de otra parte la falta de verosimilitud de un pago en efectivo existente un estado posterior de manifiesta enemistad, así como la posibilidad de su compensación, constituyen, como decimos, datos reales y lógicos que en un correcto proceso de inferencia conlleva a la pérdida de credibilidad de aquél documento.

En consecuencia, se impone la desestimación de este motivo del recurso.

CUARTO.- También hemos de desestimar el último motivo alegado referido al pronunciamiento sobre costas. Obsérvese que el hecho de acudir el Juzgador a la vía de presunciones para acreditar la existencia de un hecho, no es demostrativo de la existencia de esas serias dudas de hecho o de derecho a que alude el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento en materia de costas, sino que constituye un medio probatorio más en ausencia de prueba directa, claramente expuesto en nuestro Código Civil. Se enmarca en el ámbito de la usual pugna o controversia entre los litigantes formando parte del habitual debate y oposición de criterios y posturas procesales, pero no alcanza, como se pretende, a catalogar como especialmente conflictiva la naturaleza de la cuestión planteada, que como decimos no encubre ninguna complejidad, ni de hecho, ni de derecho.

Procede la desestimación de este motivo del recurso.

QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente (artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por los Procuradores Sr. de Vicente y Villena y Sr. Valor Aznar, en representación respectivamente de Don Domingo y de Doña Amanda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza en el Juicio Ordinario nº 17/2002, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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