Sentencia Civil Nº 222/20...io de 2006

Última revisión
05/06/2006

Sentencia Civil Nº 222/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 163/2006 de 05 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 222/2006

Núm. Cendoj: 33044370062006100182

Núm. Ecli: ES:APO:2006:1655

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que estamos ante una mora o retraso voluntario en el cumplimiento de la obligación (art. 1.100 del Código Civil, lo que supone un supuesto clásico de incumplimiento impropio o relativo , en cuanto no afecta fundamentalmente al vínculo obligatorio ni imposibilita la prestación, como así ocurrió en el caso que se enjuicia, aunque suponga una defectuosidad o mal cumplimiento de lo convenido).

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00222/2006

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2006

En OVIEDO, a cinco de junio de dos mil seis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 222

En el Rollo de apelación núm. 163/06, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 340/04 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Langreo , siendo apelante CONSTRUCCIONES CANDANEDO S.A., demandada en 1ª Instancia, representada por el Procurador SR. SASTRE QUIROS y asistida por el Letrado SR. MONZON SANCHEZ; y como parte apelada DON Luis, demandante en dicha instancia, representado por el Procurador/a SRA. MONTERO ORDOÑEZ asistido/a por el Letrado SR. DON LUIS FERNANDEZ DEL VISO ARIAS; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Langreo dictó sentencia en fecha 7-12-05 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando íntegramente las pretensiones de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don César Meana Alonso, en nombre y representación de Luis contra la entidad Construcciones Candanedo S.A., debo condenar y condeno a la demandada al pago de 8,929,66 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, y todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada Construcciones Candanedo S.A."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de junio de 2006.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la excepción de compensación agitada por la mercantil demandada al contestar a la demanda y estima ésta en su integridad, condenando a dicha demandada a pagar al actor el importe de la obra ejecutada.

La compensación consistía en el crédito que, a su vez, afirma tener la demandada frente al actor por el perjuicio ocasionado por éste debido al retraso durante veinte días en el inicio de la obra contratada (puesta en planta de la solera de mortero en el edificio construido por la demandada en Montevil, Gijón). Dicho perjuicio se calcula en base al interés diario que generaba el crédito pedido por la citada demandada para edificar la referida construcción, a razón de 232,55 € por día.

SEGUNDO.- El primer tema a resolver por este Tribunal de apelación es el relativo al planteamiento procesal de la excepción de compensación articulada por la demandada al contestar a la demanda. Siguiendo lo dispuesto en el art. 408 de la LEC , el juzgador dio traslado de la compensación al actor para que la contestase en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, lo que suponía, cuando menos implícitamente, que la misma era admitida contradictoriamente y, en consecuencia, sería resuelta en la sentencia definitiva con efectos de cosa juzgada. Sin embargo, en dicha sentencia la rechaza por no haberse articulado por vía de reconvención, al considerar que la compensación no era de las legales, es decir, que no cumplía los requisitos de la compensación aludidos en el art. 1.196 del Código Civil , sino que se trataba de una compensación judicial, que, conforme a la doctrina usual, debería ser articulada mediante reconvención explícita, al exigir que el Juez o Tribunal complemente en el proceso la inicial ausencia de alguno de los requisitos legalmente exigidos para la concurrencia de la compensación legal.

Tal doctrina, sin embargo, no se estima que pueda seguir manteniéndose a la vista de la reforma legal producida por la publicación de la nueva LEC (citado art. 408 ), pues del texto literal del mencionado precepto no se deduce clasificación o limitación alguna en el régimen procesal de la excepción, de tal forma que toda compensación tiene el mismo tratamiento procesal, que no es otro que el similar establecido para toda reconvención. Se termina de esta forma con la disquisición existente hasta la promulgación de la nueva Ley, según la cual cuando el demandado oponía un crédito compensable en cuantía superior a la pretensión del actor, tal oposición habría de hacerse mediante el ejercicio de una reconvención, a no ser que expresamente renunciara al exceso; y cuando oponía un crédito en compensación de cuantía igual o inferior, podía elegir la vía de la excepción o de la reconvención. Ahora, como se dijo, el art. 408.1 establece que en todo caso dicha alegación pueda ser controvertida por el actor como si de una reconvención se tratase.

Por ello, cuando el demandado alega un crédito compensable, el tribunal, sin distingo alguno entre posibles clases de compensación, deberá dar traslado de oficio en todo caso al actor para que la conteste. Y ello porque, como dice el núm. 3 de este artículo, la sentencia habrá de resolver sobre ella, con lo cual es evidente que para que la sentencia resuelva habrá de haber precedido la correspondiente contradicción, pues el pronunciamiento al respecto sobre esta cuestión pasará a la autoridad de cosa juzgada (en concordancia con el art. 222.2 de dicha Ley ). Algo distinto es el tratamiento de la excepción de nulidad, aunque aparezca regulada también en el mismo precepto, pero ese es otro tema ajeno al presente caso.

TERCERO.- Realmente la única cuestión a resolver es la relativa a determinar si el crédito alegado por vía de compensación debe ser acogido, es decir, si realmente existieron unos perjuicios para la mercantil demandada por el hecho de haberse retrasado durante veinte días el actor en el comienzo de la obra contratada.

Es cierto que por desarrollarse todas las conversaciones y pactos entre las partes de forma verbal o por vía telefónica no quedó rastro de su realidad, pero ello no quita que por medio, fundamentalmente, de la prueba testifical dicho retraso haya quedado constatado, pues así lo afirman, al margen ya de la propia demandada, quien a la sazón era el encargado de la obra, un obrero (albañil) de la misma y el propio personal técnico (Arquitecto y Aparejador) que intervino en la misma. Todos sin excepción refieren que a primeros del mes de marzo el actor tenía que haber comenzado la ejecución de la solera y, sin embargo, no lo hizo hasta el día treinta y uno del mismo mes. Admitiendo la demandada un plazo de gracia o cortesía, fija la demora en veinte días, que multiplicado por el ya mencionado interés diario del préstamo (232,55 €), supone un importe líquido de 4.651 €, que se estima totalmente correcto por racional, además de justificado y proporcionado al perjuicio sufrido, pues el mencionado retraso no cabe duda que supuso una demora a la hora de subrogarse los compradores en el préstamo financiado por la demandada para construir el edificio y que tuvo que arrostrar la citada por tal demora.

Por lo tanto, estamos ante una mora o retraso voluntario en el cumplimiento de la obligación ( art. 1.100 del Código Civil ), lo que supone un supuesto clásico de incumplimiento impropio o relativo, en cuanto no afecta fundamentalmente al vínculo obligatorio ni imposibilita la prestación, como así ocurrió en el caso que se enjuicia, aunque suponga una defectuosidad o mal cumplimiento de lo convenido. Y todo ello con la consecuencia establecida en el art. 1.101 del mismo Código , al establecer que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren entre otras causas, en morosidad.

Los requerimientos de cumplimiento hechos al actor, exigibles en general por dicho precepto, quedaron igualmente acreditados incluso por la declaración del testigo propuesto por el actor (don Fermín), sin perjuicio de que igualmente quedaron acreditados por el propio encargado de la obra.

CUARTO.- En consecuencia, la cantidad reclamada (8.929,66 €, incluido el IVA, según la rectificación numérica hecha al contestar a la excepción de compensación) debe rebajarse con el importe del perjuicio ocasionado (citados 4.651 €) más el IVA correspondiente, lo que totalizan 5.395,16 €, salvo error. La cantidad señalada por la demandada en concepto de perjuicio (6.511 €) no es el resultado de multiplicar el interés de 232,55 € por 20 días, pues su correcto resultado es el mencionado de 4.651 €.

Por lo tanto, la demanda debe ser estimada en parte, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.534,5 € (8.929,66 - 5.395,16), con más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

QUINTO.- No se hace imposición de las costas de ambas instancias. Las de la primera, por estimarse sólo en parte la demanda, conforme al art. 394.2 de la LEC ; las de esta segunda instancia, por estimarse el recurso, según el art. 398.2 de dicha Ley procesal .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la demandada Construcciones Candanedo, S.A. frente a la sentencia dictada en autos de juicio ordinario civil, que con el núm. 340/04 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Langreo , que se revoca.

En su lugar, estimando en parte la demanda presentada por el demandante don Luis, debemos condenar y condenamos a la mercantil demandada a abonar al actor la cantidad de tres mil quinientos treinta y cuatro euros con cincuenta céntimos (3.534,5 €), más el interés legal desde la interposición de la demanda. No se hace imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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