Última revisión
16/03/2007
Sentencia Civil Nº 222/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 935/2006 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 222/2007
Núm. Cendoj: 08019370122007100117
Núm. Ecli: ES:APB:2007:367
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA
ROLLO Nº 935-2006-A
PROCESO ESPECIAL SEPARACIÓN CONTENCIOSA nº 58-2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 de BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 222/2007
Ilmos. Sres.
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Dª. MªJosé Pérez Tormo
D. Enrique Alavedra Farrando
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil siete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso especial de separación contenciosa nº 58-2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona, a instancia de Dª. María del Pilar representada por la Procuradora Dª. Esther Suñer Ollé y dirigido por el Letrado D. Jualian Valón Mur, contra D. Jorge representado por la Procuradora Dª. Judith Carreras Monfort y dirigido por el Letrado D. Ignasi Casanovas Colomer; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2006, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Esther Suñe, en representación de María del Pilar , contra Jorge , representado por Dª. Judith Carreras Monfort, y en su virtud procede declarar la separación del matrimonio por ellos formado con todos los efectos legales inherentes y en concreto los siguientes: Primero.- Atribuir a la esposa Sra. María del Pilar la guarda y custodia sobre los hijos comunes, Jesus Miguel , Carlos Jesús y Luz , manteniendo el ejercicio compartido de la patria potestad y reconociendo en favor de los menores y del progenitor no custodio un régimen de visitas consistente: - a partir del 1º de septiembre entre el Sr. Carlos Jesús podrá además acompañar los sábados a su hijo Jesus Miguel al fútbol. - para el presente verano 2006 se concreta un derecho de visitas entre Jesus Miguel y Carlos Jesús y su padre de quince días - desde las 12 horas del día 16 de Agosto a las 20 horas del día 31 de Agosto - pero las pernoctas deberán llevarse a cabo en el domicilio de la abuela paterna. - las vacaciones de Navidad y Pascua se dividirán en dos mitades alternas correspondiendo, a falta de acuerdo, al padre la primera mitad los años impares y a la madre los pares. Las vacaciones de verano de los próximos años se dividirán en quincenas alternas, correspondiendo a falta de acuerdo al padre las primeras quincenas los años impares y a la madre los pares y viceversa. El resto de vacaciones escolares de Junio y Septiembre se mantendrá el régimen ordinario de visitas. - respecto de Luz procede reconocer dos horas semanales todos los sábados en el domicilio materno a desarrollar una vez se reintegre a Jesus Miguel tras el partido. De no tener esta actividad estas dos horas se llevarán a cabo de las 10 a las 12 horas. - para las presentes vacaciones de verano se estima correcto que la menor permanezca dos días - de las 10 horas a las 18 horas - durante la quincena que sus hermanos permanecen con su padre y en concreto, los viernes 18 y 25 de agosto. - se acuerda el seguimiento del SATAV durante tres meses y a la vista de su informe se valorará la conveniencia de ampliar o adecuar el presente régimen de visitas. Ofíciese al servicio a tal fin. Segundo.- Procede atribuir a la Sra. María del Pilar el uso del domicilio conyugal sito en Sant Cugat del Vallès CALLE000 nº NUM000 así como los objetos del ajuar familiar. Tercero.- Procede fijar como pensión alimenticia en favor de los hijos comunes y con cargo al Sr. Jorge la cantidad de 3.800 euros mensuales, cantidad que deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta al efecto señalada por la actora y que se actualizará cada primero de Enero con arreglo al IPC. Asimismo los gastos extraordinarios de los menores consensuados o autorizados judicialmente a excepción de los urgentes, se abonarán al 50% por los progenitores. Cuarto.- No procede reconocer a la Sra. María del Pilar indemnización al amparo del art. 41 del CF. Quinto .- Se establece una pensión compensatoria en favor de la Sra. María del Pilar y con cargo al Sr. Jorge en la cantidad de 600 euros mensuales durante cinco años que aquél deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta señalada por la actora y se actualizará cada primero de Enero conforme al IPC. No procede realizar expresa imposición de las costas procesales. Estas medidas sustituyen a cualesquiera otras que se hubieren adoptado con anterioridad."
El auto de aclaración contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA la sentencia, de fecha 31 de julio de 2006 , en el sentido de que donde se dice que la hija del matrimonio se llama Luz , debe decir María Virtudes ."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria oponiéndose el Ministerio Fiscal por escrito de 26 de octubre de 2006 y se opuso el Sr. Jorge por escrito de 31 de octubre de 2006 y también la Sra. María del Pilar por escrito de 3 de noviembre de 2006; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MªJosé Pérez Tormo.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Recurre el Sr. Jorge la sentencia de primera instancia que ha fijado en 3.800 euros su contribución a los alimentos de los tres hijos comunes, además del pago por mitad entre ambos progenitores de los gastos extraordinarios, ofrece por este concepto 1.200 euros al mes, y solicita no se fije pensión compensatoria a favor de la actora.
La Sra. María del Pilar recurre asimismo la sentencia, y solicita respecto del régimen de visitas paternofilial fijado, que durante un período de dos años, cuando los menores permanezcan con el padre en fines de semana alternos, además de los períodos de vacaciones escolares, pernocten en el domicilio de la abuela paterna; que el primer verano 2007, únicamente estén los menores con el padre una quincena en agosto, y que sea a partir del verano de 2008 cuando puedan permanecer dos quincenas, una en julio y otra en agosto. En cuanto al régimen de visitas de la menor María Virtudes se establezca que hasta que tenga dos años, esté con su padre durante dos horas semanales a convenir, y subsidiariamente los viernes coincidiendo con el fin de semana en que Jesus Miguel y Carlos Jesús deban permanecer con su padre. A partir de los dos años de María Virtudes , se aplique el mismo sistema de régimen de visitas que el establecido para los hermanos mayores. Solicita asimismo se fije como pensión alimenticia para los hijos comunes la cifra de 6.000 euros mensuales, además del pago por mitad de los gastos extraordinarios, se reconozca su derecho a percibir una compensación económica prevista en el art. 41 del CF. de "147.000.- euros, junto con la cantidad de 82 .566,05 euros, correspondiente al 50% de los saldos bancarios de titularidad conjunta de los cónyuges, que ya obra en poder de la Sra. María del Pilar ", y se establezca la cantidad de 1.200 euros mensuales durante el periodo de diez años como pensión compensatoria a su favor.
El Ministerio Fiscal se opone a los recursos y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El llamado derecho de visitas regulado en el Art. 135 del Código de Familia , es un complejo de derecho-deber, cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad exclusiva satisfacer los deseos o derechos de los progenitores y de los hijos, sino también cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los mismos destinado a su desarrollo armónico y equilibrado, posibilitando el Art. 135 del Código de Familia , la eventual alteración de las medidas acordadas en torno a ellos, caso de así aconsejarlo las circunstancias e incidentes concurrentes en su desarrollo.
En el presente caso ha quedado acreditada la buena relación existente entre el padre y los dos hijos Jesus Miguel y Carlos Jesús , de 7 y 3 años de edad en este momento; el régimen de visitas se lleva a cabo, sin problemas en cuanto a su efectivo cumplimiento, siendo el interés de los menores, que debe imperar sobre cualquier otro en juego, queda ya salvaguardado suficientemente sin que la revocación del pronunciamiento de la sentencia relativo al derecho de padre e hijo Jesus Miguel de acompañar al menor al fútbol los sábados del fin de semana que corresponde a la madre tener a los hijos en su compañía implique un menoscabo en la relación entre ellos, que puede suplirse con el establecimiento de una tarde intersemanal de encuentro entre ellos, desde la hora de salida del colegio hasta las 20h, a determinar en fase de ejecución de sentencia, adecuándola al horario laboral del padre, y escolar y de actividades de los hijos Jesus Miguel y Carlos Jesús .
Respecto a la pernocta en el domicilio de la abuela paterna en los periodos en que los menores permanezcan con el padre, como solicita la actora, esta Sala, coincidiendo con la Juzgadora de Instancia, considera que no es necesario adoptar tal acuerdo. Puede ser opinable puntualmente que en lugar de iniciar ahora las pernoctas en el domicilio paterno sea dentro de dos años, como pretende al actora, pero son opiniones subjetivas que carecen de base objetiva alguna y que no pueden prevalecer sobre el criterio objetivo de la juzgadora. La Sra. María del Pilar ha manifestado que en alguna ocasión los menores ya han pernoctado en el domicilio paterno sin alegar que se haya producido problema alguno, por lo que no existe ningún motivo que determine la adopción de tal medida. Los menores deben irse adaptando a la realidad que les ha tocado vivir; tienen dos núcleos familiares, el paterno y el materno, y deben desde ahora asimilar tal situación, de manera que en poco tiempo percibirán esta situación como normal, lo que por otra parte es ya habitual en nuestra sociedad actual, en que los padres deben responsabilizarse de sus hijos desde cortas edades, como es el presente caso, no teniendo una gran trascendencia el lugar en que los niños duerman, sea en el domicilio paterno o el de la abuela paterna, sino la forma en que ambos progenitores enfoquen las vivencias de los menores con sus nuevos núcleos familiares.
Por el mismo motivo debe denegarse la petición de la recurrente relativa a que el próximo verano 2007 los menores Jesus Miguel y Carlos Jesús permanezcan una sola quincena con el padre, en lugar de las dos quincenas que ha señalado la sentencia recurrida, que debe confirmarse en cuanto a este extremo.
TERCERO.- En cuanto a la menor María Virtudes , cuyo nacimiento coincidió con la época de separación de sus padres, por tanto nunca convivió con el Sr. Jorge , este Tribunal considera que el sistema de visitas fijado en la sentencia de Instancia es escaso, pues la menor, nacida el día 20 de junio de 2005 , por tanto de un año y nueve meses de edad en este momento, debe ir iniciándose en el conocimiento de su padre con un sistema de encuentros frecuente de manera que se favorezca y consolide la relación entre ellos, atendiendo no solo a la corta edad de María Virtudes , sino también al horario ordenado que debe seguir en los primeros años de su vida. De esta manera se logrará ir afianzando la relación entre padre e hija, sin perjuicio de ir ampliándose progresivamente los períodos de permanencia en consonancia con la edad del menor y sus sucesivas necesidades.
La psicología especializada ha puesto de manifiesto que para los niños de tan corta edad, la separación de sus padres no representa ningún problema, siempre que ambos progenitores realicen sus papeles de padres con plena responsabilidad, separando sus problemas como pareja de las vivencias de los menores. La niña alcanzará así, la edad del conocimiento consciente inmersa ya en una realidad, la de separación de sus padres, que percibirá como normal.
En el informe del Gabinete psicosocial de 27 de octubre de 2006, se indica respecto del régimen de visitas entre María Virtudes y su padre, que es casi inexistente, considerando la Sra. María del Pilar que es por falta de interés del padre, mientras que éste alega que es la madre quien en ocasiones le he impedido ver a la menor. La sentencia recurrida ha establecido unas visitas semanales de dos horas en el domicilio materno, cuando el padre reintegre a Jesus Miguel del partido de fútbol cuando no deba permanecer con él el fin de semana, y de 10 a 12h en caso de que el hermano no deba acudir a su partido. Pues bien esta Sala considera que, salvo otro acuerdo de las partes, no es conveniente que las visitas se lleven a cabo en el referido domicilio atendida la mala relación existente entre las partes, pues el clima de tensión no favorecerá la relación entre padre e hija, y además se impide con ello que el Sr. Jorge vaya habituándose y responsabilizándose de las necesidades de la menor, que en breve recaerán en él de forma exclusiva, cuando dentro de tres o cuatro meses pueda llevársela, con sus hermanos, los fines de semana alternos. Por tanto, y atendiendo a que ya ha transcurrido un cierto período de tiempo en que María Virtudes ha sido visitada por su padre en su domicilio, tal como estableció la sentencia, se acuerda la ampliación gradual de sus visitas, a fin de que padre e hija se hallen preparados y habituados uno al otro para el próximo junio 2007, de manera que se acuerda que el Sr. Jorge podrá recoger a María Virtudes y tenerla consigo los sábados alternos, 1º y 3º del mes de abril 2007, de 10h a 14h; y 1º y 3º sábados de los meses de mayo y junio 2007, de 10h a 18h, coincidiendo siempre con sus hermanos. Este horario se acordó para María Virtudes en dos días diferentes del primer verano, tras la separación de las partes, sin que se alegaran problemas importantes en su cumplimiento. Asimismo, y en sustitución de las dos horas del fin de semana que los hijos comunes pasen con la madre, que se dejan sin efecto, el Sr. Jorge podrá tener a su hija consigo dos horas de un día intersemanal, a determinar en fase de ejecución de sentencia, respetando el horario de comidas y sueño de la menor.
TERCERO.- Es evidente que la conflictividad entre las partes persiste, y según indica el mismo informe, esta situación está contaminando la relación con los hijos, con especial incidencia en el menor Jesus Miguel que se le ubica en el centro del conflicto. El Sr. Jorge , a quien Jesus Miguel tiene idealizado, parece no darse cuenta de los perjuicios que su actitud está produciendo a su hijo, al desacreditar permanentemente a la madre, pues tiene grandes dificultades por empatizar con el sufrimiento que ocasiona a los menores, mostrando una escasa motivación en modificar su actitud, a pesar de así manifestarlo, según consta en el informe del Gabinete psicosocial. Esperemos que de la atenta lectura del referido informe y del inmediato contacto con la psicóloga que lleva el tratamiento de Jesus Miguel , se de cuenta de las repercusiones que su actitud están ya representando para el menor en este momento, de impensables consecuencias en el futuro. Se mencionan en el informe del Gabinete, tras el contacto telefónico con la psicóloga una situación de Jesus Miguel preocupante, dadas las defensas que adopta como tendencia a la desconexión, evita los problemas y dificultades a nivel escolar, conductas regresivas, ansiedad elevada, rigidez y actitud negativista generalizada. Jesus Miguel es utilizado por los padres para obtener información, en lugar de preservar al menor del conflicto generado por la crisis familiar.
El mismo informe indica la dificultad que tiene la Sra. María del Pilar de mantener presente en la vida de los menores la figura paterna, dado su actual desbordamiento, pues sobre ella recae todas las responsabilidades de los menores, restando al padre un papel lúdico, de cuya situación por otra parte el propio Sr. Jorge se quejó en el acto de la Vista.
Por todo ello, y sin mas consideraciones, salvo la de exhortar a las partes que intenten superar sus diferencias y discrepancias, en beneficio de sus hijos, finalidad que ambos sin duda persiguen, recomendándoles que si, pese a intentar llegar a otros acuerdos, a los que sin duda tendrán que llegar en los múltiples problemas que se irán presentando en la vida de su los menores, no lograran coincidencias en la forma de dirimir las diferencias, acudan a un mediador o a una entidad mediadora, de acuerdo con lo indicado en el art. 79,2 del Código de Familia , pues lo único que se consigue con una actitud beligerante, acudiendo reiteradamente a los Tribunales para dirimir sus controversias, como ya ha empezado a ocurrir, presentado ambos alguna denuncia contra la otra parte, es perturbar la tranquilidad de los menores, tan necesaria para su correcto y sano desarrollo integral.
CUARTO.- Este Tribunal, acorde con lo indicado por el Juzgador de Instancia, considera que la cantidad establecida en la sentencia impugnada es adecuada a las necesidades alimenticias de los tres hijos de las partes, atendiendo al binomio necesidades alimenticias de éstos y los medios actuales y posibilidades de ambos progenitores, dado el carácter mancomunado que ostenta el débito de alimentos, teniendo en cuenta tanto los ingresos y patrimonio del padre, así como los ingresos y patrimonio de la madre, obligada asimismo a prestar alimentos, conforme establecen los Art. 264 y 267 del Código de Familia , aunque respecto de ésta última debe tenerse en cuenta su contribución con la atención a los hijos en su domicilio, tal como fija el Art. 5 del Código de Familia .
De la prueba practicada ha quedado acreditado que la Sra. María del Pilar trabaja, en la empresa inmobiliaria "Caysa S.L.", de la que es administrador y accionista principal su padre, dedicada a la compra y administración de los inmuebles de su propiedad, (viviendas, locales y plazas de aparcamiento), y cobra 1.200 euros por catorce pagas al año. Es titular de la mitad del domicilio que hasta 2004 fue familiar, sito en la calle Rosellón de Barcelona que alquila por 1.150 euros al mes, y una plaza de aparcamiento, así como de una vivienda en Andorra y una plaza de aparcamiento. Es titular del 1'13% de acciones de la empresa "Cayuela e hijos S.L.", no constando que tenga ingreso alguno de esta sociedad, y del 50% de la sociedad Naulex Orcay S.L., correspondiendo al Sr. Jorge la otra mitad. Esta sociedad se constituyó para la compra de un terreno en Sant Cugat y construcción de una vivienda que tenía que ser la vivienda familiar. Esta sociedad no genera ingreso alguno, pues es una sociedad patrimonial, siendo su patrimonio el terreno referido.
Los hijos comunes de las partes tienen los gastos habituales de alimentación, vestido, farmacia, sanidad, colegios, ascendiendo los recibos del colegio de Jesus Miguel a 353,38 euros al mes, y las guarderías de Carlos Jesús y María Virtudes 375'42 euros mensuales cada uno de ellos. Deben computarse además la contribución a los gastos de la vivienda que ocupan con su madre, quien tiene atribuida su guarda y custodia.
Los ingresos del Sr. Jorge son de mas difícil cuantificación, debido al entramado de empresas en las que tiene participación accionarial. Manifiesta en su interrogatorio que durante la convivencia matrimonial él mantenía a la familia con sus ingresos.
Reconoce el demandado y acredita, que es socio, con un 11% de participaciones, de la empresa familiar "Textil A. Ortiz S.A.". Percibe un sueldo fijo de 3.276 euros por catorce pagas al año, y una aportación variable como Consejero del Consejo de Administración, que en 2005 ascendió a 19.500 euros, en una sola paga. Estos ingresos divididos entre doce meses ascienden a 5.447 euros al mes.
Participa además en otros negocios familiares, todos ellos vinculados entre sí: es titular del 15% de "Acabados Europeos S.L.", y el 8'06% de "Fraor S.L.", que es titular esta última de unos terrenos, de 25.000 m2, y naves industriales donde están ubicada la empresa "Textil A. Ortiz S.A.", que paga una renta por su alquiler, cuyo importe se destina por el grupo familiar a diferentes inversiones, según manifestó en su interrogatorio en el acto de la Vista.
El demandado es titular asimismo del 25%, así como sus hermanos y su madre, de la empresa "Gio Inversiones", empresa patrimonial cuyo objeto social es la tenencia de valores mobiliarios y participaciones sociales de empresas, entre otras "Textil Joan Moragas S.A.", sin que se haya acreditado en qué otras empresas participa esta mercantil, ni el valor de tales participaciones. Tampoco se ha acreditado la intervención que en su caso, tenga en las empresas Flocofil y Novatex, alegando en sus escritos el demandado que no tiene participación alguna, pero manifiesta que prestó una cantidad de dinero a su titular Sr. Carlos José , a quien acompañó a Togo, donde se halla ubicada la fábrica de la segunda empresa, "Novatex" "per veure la inversió que vaig fer jo", según reconoce en su interrogatorio en la Vista, (minuto 38). El referido Don. Carlos José manifiesta que el demandado le prestó 68.000 euros, sin que se haya acreditado documentalmente tal préstamo, o en su caso la contraprestación estipulada. Pruebas que en todo caso competía al Sr. Jorge , de conformidad al art. 217 de la LEC , sin que tal omisión pueda perjudicar a los intereses de sus hijos menores.
Sí en cambio ha quedado acreditada la procedencia de las cantidades económicas de la entidad bancaria ING Direct, que fueron transferidas a la cuenta conjunta de las partes en La Caixa, obtenidas de la indemnización por un robo en el domicilio familiar, indemnización por el accidente del Sr. Jorge , herencia del padre del demandado, y venta de dos propiedades de éste a su hermano. Este dinero iba destinado a la construcción de una vivienda en San Cugat y fue retirado por la actora, tal como ésta reconoció en su interrogatorio.
El Sr. Jorge , es asimismo propietario, junto con la Sra. María del Pilar , correspondiendo el 50% a cada uno de ellos, de la patrimonial "Nalex-Orlay S.L.", constituida para la construcción de la vivienda que proyectaban en San Cugat. Esta entidad es ahora titular del terreno adquirido para ese fin.
Atendiendo pues, a la situación y medios económicos de ambas partes y las necesidades alimenticias de los tres hijos menores, esta Sala considera adecuada la cifra fijada por la Juzgadora "a quo" como contribución del padre a los alimentos de los hijos comunes, por lo que debe confirmarse, desestimándose los recursos de ambas partes sobre este pronunciamiento.
QUINTO.- De conformidad a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencias de fechas 1 de julio de 2002, 26 de marzo 2003 y 12 de enero 2004 , entre otras, la compensación económica por razón del trabajo prevista en el art. 41 del Código de Familia , nace para equilibrar en lo posible las desigualdades que se puedan generar durante una convivencia estable cuando uno de los convivientes se dedica al cuidado del hogar y de los hijos o ayuda en el negocio percibiendo en tal caso una remuneración insuficiente. Se trata de conseguir un equilibrio patrimonial justo y mesurado a la hora de la crisis de convivencia pero con la vista puesta en la necesidad de retribuir un trabajo y un esfuerzo colateral pero convergente no remunerado o remunerado hasta entonces insuficientemente. Indica la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 27 de abril de 2000 que siempre que uno de los cónyuges trabaje sin retribución ya se generará un enriquecimiento a favor del otro, y añadía la de fecha 26 de marzo de 2003 que solo por el hecho de que uno de los cónyuges renuncie a trabajar fuera de casa para dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos del matrimonio, si los hubiera, el otro ya resulta enriquecido al saber que la casa, y en su caso, los hijos, están atendidos, sin que sea necesario entrar a valorar si el cónyuge que reivindica la compensación del art. 41 ha desarrollado o no trabajos. Alude la sentencia del TSJC de 10 de febrero de 2003 que no es necesario que la dedicación a la casa haya sido en régimen de exclusividad.
En el presente caso se ha acreditado que los bienes y patrimonio del Sr. Jorge se encuadran en las empresas pertenecientes al grupo familiar, cuya participación ha recibido por herencia de su difunto padre, por lo que, de conformidad a la propia dicción del art. 41 CF ., es indudable que no pueden ser computados en su activo a efectos del cálculo de la compensación económica prevista en el Art. 41 C . Familia, como ha tenido ocasión de reiterar esta Sala, en sentencia de fecha 31 de mayo 2000 entre otras, puesto que el fin de la norma es restituir al cónyuge que ha trabajado para la familia o para el negocio del otro, el perjuicio ocasionado por el defecto retributivo que ha generado y posibilitado el incremento del patrimonio del otro cónyuge. En consecuencia, en la transmisión de bienes operada por título hereditario a favor del demandado, ninguna participación puede pretender la esposa.
Sentado lo anterior, plantea la Sra. María del Pilar que el patrimonio que recibió el demandado por herencia ha sido ampliado durante el tiempo de vigencia del matrimonio, y por tanto la intervención de la actora mediante el cuidado de la casa y la familia podría computarse a los efectos de fijar la compensación económica solicitada. Así alude a que tras la celebración del matrimonio, el Sr. Jorge adquiere 4.800 participaciones de la empresa "Fraor S.L.", que procede al aumento de su capital en dos ocasiones, en 1999, seis meses después de la fecha del matrimonio de las partes, en que el demandado adquiere 3.800 participaciones, aportando a cambio una tercera parte de una finca heredada de su padre, por lo que no puede computarse esta ampliación del patrimonio del demandado a los efectos que pretende la actora, no solo porque la proximidad de la fecha del matrimonio excluye su incidencia en el aumento del patrimonio del demandado, y no habían nacido todavía ninguno de sus hijos, de manera que tampoco puede apreciarse su especial dedicación al cuidado de la familia; sino que debe tenerse en cuenta además, la aportación a cambio de tales participaciones, de un bien recibido por herencia.
La segunda ampliación de capital se produce en 2001, en que el Sr. Jorge adquiere 1000 participaciones de la misma entidad "Fraor S.L.", cuyo valor nominal alega la Sra. María del Pilar es de 30'05 euros por participación.
Al mismo tiempo que el Sr. Jorge adquirió y puso a nombre de la Sra. María del Pilar , y a su exclusiva titularidad un apartamento en Andorra, con plaza de aparcamiento, y el 50% de "Nalex-Orlay S.L.", titular de un terreno en San Cugat, que no ha sido valorado, pero cuyo último pago era de 43.000 euros, (que asimismo retiró la actora), sin que la Sra. María del Pilar pagara cantidad alguna por dichas propiedades, según manifestó en su interrogatorio. Propiedades que deben ya computarse a los efectos de determinar la procedencia de la compensación del art. 41 CF , de manera que esta Sala considera que no se ha producido un mayor enriquecimiento injusto, en perjuicio de la actora, durante los cinco años que duró el matrimonio, que el que supone el aumento de patrimonio a favor de la actora ya referido, de manera que determine una mayor compensación económica tal como peticionaba, por lo que, desestimándose el recurso, debe confirmarse este pronunciamiento de la sentencia.
SEXTO.- En cuanto al recurso que plantea la Sra. María del Pilar respecto del importe de la pensión compensatoria y su limitación temporal esta Sala ha tenido ocasión de decir en reiteradas sentencias, que corresponde su fijación cuando la distinta situación de los cónyuges refleja la concurrencia de un desequilibrio económico que afecta a la esposa en relación con la mejor situación económica del Sr. Jorge , que por el cese de la vida en común debido a la separación, le produce una evidente desmejora de su situación económica respecto del que tenía constante matrimonio, que es necesario paliar mediante la concesión de la pensión compensatoria del Art. 84 del Código de Familia , en la cuantía fijada en la sentencia apelada, con el límite temporal que asimismo fija la sentencia de primera instancia, plazo que se considera suficiente para que los tres hijos comunes se hallen plenamente escolarizados, con lo que la actora podrá incorporarse a su trabajo a plena dedicación. Para la determinación de la cuantía de tal pensión compensatoria la Juzgador a quo ha tenido en cuenta tanto los ingresos y patrimonio de las partes como los cinco años de duración del matrimonio, por lo que procede su plena confirmación, sin perjuicio de estar sometida la pervivencia de tal pensión a las causas de modificación o extinción previstas en el Art. 83,3 y 86 del Código de Familia . .
Por tanto debe desestimarse este motivo impugnatorio.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace expresa imposición de las costas del recurso interpuesto por el Sr. Jorge , atendidas las dudas de hecho solventadas en esta alzada procedimental, en torno a la materia propia de las pretensiones impugnatorias deducidas contra la sentencia de la primera instancia; tampoco debe hacerse expresa imposición de costas del recurso interpuesto por la Sra. María del Pilar , conforme al Art. 398 en relación al Art. 394 ambos de la LEC ., dada la estimación parcial de su recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña. María del Pilar , y desestimando el recurso planteado por la representación Don. Jorge contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere al régimen de visitas entre el padre y los menores Jesus Miguel y Carlos Jesús , dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a que el padre podrá acompañar a Jesus Miguel al partido de fútbol los sábados del fin de semana que los menores permanezcan con la madre, supliéndose con el establecimiento de una tarde intersemanal de encuentro entre el padre y Jesus Miguel y Carlos Jesús , desde la hora de salida del colegio hasta las 20h, a determinar en fase de ejecución de sentencia, adecuándola al horario laboral del padre, y escolar y de actividades de los hijos menores.
En cuanto al régimen de visitas entre el padre y la menor María Virtudes el Sr. Jorge podrá recoger a María Virtudes y tenerla consigo los sábados alternos, 1º y 3º del mes de abril 2007, de 10h a 14h; y 1º y 3º sábados de los meses de mayo y junio 2007, de 10h a 18h, coincidiendo siempre con sus hermanos. Asimismo se deja sin efecto la permanencia de dos horas de los sábados del fin de semana que los hijos comunes pasen con la madre, y se acuerda que el Sr. Jorge podrá tener a su hija consigo dos horas de un día intersemanal, a determinar por la Juez de 1ª Instancia en fase de ejecución de sentencia, respetando el horario de la menor.
Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

