Sentencia Civil Nº 222/20...zo de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 222/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 873/2007 de 28 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 222/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100218


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 873/2007 R

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 253/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 222/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA I GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 253/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Dª. Raquel y D. Pedro Enrique representados por el procurador Sr. Huguet Fornaguera y dirigidos por el Letrado Sr. Julio Moreno Ruiz, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , ST. FELIU DE LLOBREGAT representada por el Procurador Sr. Guillem Rodriguez y dirigida por el Letrado Sr. D. Xavier Fornells Admella; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de abril de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador PERE MARTÍ GELLIDA en nombre y representación de Pedro Enrique y, en su consecuencia, absuelvo a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 , NUM000 de SANT FELIU DE LLOBREGAT de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2008.

CUARTO.- En el presente recurso de apelación se han cumplimentado las formalidades legales, salvo la de dictarse sentencia en plazo, dado el cúmulo de asuntos que son repartidos a esta Sección, que exceden notablemente de los de las restantes Secciones civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA I GASTÓN.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamenetos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los contenidos en la presente resolución, y;

PRIMERO.- En la demanda que dió curso al proceso declarativo ordinario suscitado en el primer orden jurísdiccional, se dedujo una acción de impugnación del acuerdo adoptado en la Junta de la Comunidad de Propietario del inmueble ubicado en la calle DIRECCION000 , NUM000 , de San Feliu de Llobregat, de 10 de febrero de 2006, cuyo único tema del dia fué la de la instalación de un aparato de aire acondicionado en la terraza del edificio, por parte de los propietarios del piso NUM001 - NUM002 D. Pedro Enrique y Doña Raquel .

La acción impugnatoria del acuerdo comunitario estaba fundada en defectos en el acta de la Junta de Propietarios, al no reunir la misma las exigencias del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal , y en cuanto al tema de fondo aprobado en la Junta, la pretensión de impugnación se basaba en la circunstancia de suponer el acuerdo adoptado un grave perjuicio para los propietarios demandantes, que no tienen la obligación jurídica de soportarlo, habiendose además incurrido en abuso de derecho, a tenor de las prescripciones contenidas en el artículos l8.l c) de la Ley de Propiedad Horizontal .

SEGUNDO.- La sentencia definitiva que puso fin a la relación jurídico procesal desestimó la demanda rectora del litigio, al no apreciar la nulidad del acuerdo adoptado por defectos en la redacción del acta de la Junta, que si bien adolece de alguna omisión, no induce error sobre la naturaleza del acuerdo adoptado ni sobre la decisión mayoritaria de los asistentes, con el único voto en contra de los aquí accionantes.

Tampoco se apreció la concurrencia del abuso de derecho denunciado por el cauce impugnatorio, al no haberse autorizado al resto de los propietarios la colocación del compresor del aire acondicionado en el terrado, salvo a los titulares de los tres locales comerciales, a los que se ha permitido su instalación en el terrado, por no tener balcón en la edificación, lo que impide su ubicación en tal elemento común, circunstancia que no es de observar en los restantes propietarios que lo tienen instalado en su propio balcón. Además la negativa de la autorización a los demandantes tenia por finalidad la de conservar en perfecto estado de mantenimiento el terrado comunitario, lo que redunda en beneficio de todos los propietarios sin exclusión.

La indicada resolución dictada en el primer orden jurísdiccional ha sido objeto de apelación por el accionante D. Pedro Enrique , tras haberse producido el óbito de la también demandante DOÑA Raquel , aduciendo en la formulación escrita de su recurso la falta de motivación suficiente de la sentencia, con conculcación del articulo 2l8.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Además se alegaba los defectos denunciados en la redacción del acta de la Junta en la fase expositiva del proceso, motivadores de la nulidad del mismo, y, el error en la valoración de las pruebas practicadas, al no apreciar la concurrencia de abuso de derecho del articulo 7 del Código Civil en la toma del acuerdo mayoritario de la Comunidad de Propietarios .

Se postulaba en suma en el recurso de apelación la estimación de la demanda, con la consecuencia de declarar la nulidad del Acta de la Junta de Propietarios de lO de febrero de 2006, ante los defectos formales en su redacción, y en el caso de no apreciarse tal circunstancia, la nulidad del acuerdo adoptado por haberse consolidado con el voto mayoritario, con evidente abuso de derecho.

Estas serán las cuestiones a dilucidar en la presente alzada procedimental, en aras de la debida congruencia de esta nuestra sentencia conel contenido de las pretensiones impugnatorias deducidas contra la dictada en el Primer Orden Jurisdiccional.

TERCERO.- La sentencia de primera instancia se muestra suficientemente motivada no concurriendo el vicio denunciado en base al artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- El articulo l9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal de 2l de julio de l960 , con las modificaciones introducidas por la Ley 8/1999, de 6 de abril , determina las circunstancias que deben de concurrir en la redacción de las actas de las Juntas de Propietarios, en la que se adopten determinados acuerdos.

En el Acta deberá expresarse: a) La fecha y el lugar de su celebración; b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubieren promovido; c) Su caracter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria; d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, asi como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación; e) El orden del dia de la reunión, y; f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello sea relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubiesen votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.

Ciertamente la redacción del Acta de la Junta de Propietarios de 10 de febrero de 2006, adolece de alguna de las circunstancias legales descritas en el artículo l9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , si bien se deduce de la misma el orden del dia relativo a la instalación de un aparato de aire acondicionado en el terrado por parte de los aquí demandantes; indicandose los partícipes en la Junta y su decisión de negar la autorización de tal instalación mediante voto mayoritario, a excepción del actor del presente proceso, tras rectificarse posteriormente la declaración del acuerdo unánime expresado en la redacción del Acta.

En suma y si bien, tal como se indica en la fundamentación jurídica de la sentencia, el acta de la Junta adolece de ciertas imprecisiones no por ello ha de declararse nula, como solicita la parte accionante, pues es meridianamente clara la decisión de la mayoria comunitaria de no autorizar el acuerdo de instalación del aire acondicionado de los demandantes en el terrado comunitario, siendo preferible a efectos practicos, y salvando tales deficiencias accidentales en la redaccion del Acta, proceder al examen de la cuestión de fondo planteada por el actor, ahora parte apelante, relativa a si el acuerdo adoptado es arbitrario y perjudicial para los intereses del mismo, y si fué adoptado con manifiesto abuso de derecho.

QUINTO.- La postura seguida por la Comunidad de Propietarios del inmueble de la calle DIRECCION000 , NUM000 , de Sant Feliu de Llobregat adolece de la necesaria coherencia en la materia de la instalación de los aparatos de aire condicionado de los propietarios que la componen.

La documental obrante en las actuaciones, y en concreto la relativa al Acta de la Junta de la Comunidad de l5 de marzo de 2005, refleja la consulta de un propietario de la Comunidad sobre la colocación de un aparato de aire acondicionado en la ventana de la fachada del edificio, indicandosele por parte de la Administradora que no debia hacer tal instalación, ya que hubo una reunión para hablar del tema con la Sra. del local de los seguros, y se decidió que se instalara en el terrado.

La documental relativa al Acta de la Junta de Propietarios de 25 de abril de 2001, es decir en fecha muy anterior a la Junta antes indicada de l5 de marzo de 2005, ya explicita la viabilidad de que pueda colocarse los aparatos de aire acondicionado en el terrado, y en concreto el de la inquilina Sra. Virtudes, con autorización del propietario, adoptandose los medios técnicos para impedir la caida de agua sobre el terrado.

La documental gráfica obrante en las actuaciones, no negada por la demandada, revela la existencia de tres aparatos de aire acondicionado en el terrado del inmueble comunitario. En la contestación a la demanda se admite la instalación en el terrado de tres aparatos de aire acondicionado en la terraza, pertenecientes a los tres locales comerciales del edificio, que fueron autorizados a su instalación por carecer de balcones o terrazas particulares en donde ubicarlos.

La decisión de la Junta de Propietarios de 10 de febrero de 2006, por la que se deniega mayoritariamente la instalación del aire acondicionado del aquí parte accionante, es gravemente perjudicial al mismo, habiendose adoptado el acuerdo en forma arbitraria y con manifiesto abuso de derecho. Tras indicarse en el acta, por información solicitada a la Administradora, que no está permitida la instalación en la fachada del inmueble, y en concreto en los balcones, se expresa que si están ocultos y no se ven desde la calle, el Ayuntamiento no dice nada, luego se deniega el derecho a la instalación en el terrado del aparato de aire acondicionado del actor, lo que resulta descriminatorio respecto a la facultad concedida a los tres locales comerciales, que tienen instalados sus aparatos en el terrado, en forma adecuada para evitar toda humedad que afecta al mismo.

La conducta de la Comunidad se muestra como propia de un marcado abuso de derecho, si se tiene en cuenta la existencia de otros aparatos de aire acondicionado en el terrado, sin causación de conflicto alguno ni producción de humedades, cuando según la documental obrante al folio 66 de los autos, se certifica por la empresa instaladora que el aparato de aire acondicionado que pretende instalar el actor, y en concreto su unidad exterior no condensa y por consecuencia no existe riesgo de vertido de agua y producción de humedades en el terrado.

Por lo explicitado y concurriendo la causa prevista en el artículo 18.1. c) de la Ley de Propiedad Horizontal , procede declarar nulo el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 1 de febrero de 2006, con la consecuencia de deber facultar la Comunidad de Propietarios al actor a proceder a la instalación de la unidad exterior del aire acondicionado en la terraza comunitaria, siempre que se adopten las medios técnicos precisos para evitar perjuicios a la Comunidad, derivados de condensación o humedades, y se instale en forma similar a los aparatos ya existentes en el terrado y con anclaje amovible.

SEXTO.- Las costas procesales de la primera instancia son de imponer a la Comunidad de Propietarios demandada, por la estimación sustancial de la demanda interpuesta, y en base a las prescripciones del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La estimación en parte del recurso de apelación determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, y ello se declara así, tras ser examinado y cumplimentado el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador D. PERE MARTÍ GELIDA, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Feliú de Llobregat, en fecha 11 de abril de 2007 , en proceso declarativo ordinario, número 253/2006, debemos de revocar y revocamos la sentencia apelada, y en su virtud, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pedro Enrique , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble de la DIRECCION000 , NUM000 de San Feliú de Llobregat, debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de 10 de febrero de 2006, por haberse adoptado en forma perjudicial a los intereses del actor y en forma abusiva en derecho, por lo que la demandada deberá autorizar al mismo a instalar el aire acondicionado en el terrado comunitario, debiendo adoptarse los medios técnicos para impedir la causación de daños por condensación o humedades, y en forma similar a la instalación de los ya existentes y con anclaje amovible.

Las costas de la primera instancia son de imponer a la parte demandada, y sin que proceda efectuar especial declaración de condena de las causadas en la presente alzada procedimental.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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