Sentencia Civil Nº 222/20...il de 2008

Última revisión
16/04/2008

Sentencia Civil Nº 222/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 63/2008 de 16 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 222/2008

Núm. Cendoj: 46250370072008100242


Encabezamiento

Rollo nº 000063/2008

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 222

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de abril de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio

Verbal - 000419/2007 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE

MASSAMAGRELL entre partes; de una como demandado - apelante/s Gregorio dirigido por el/la

letrado/a D/Dª. VICTOR SANCHEZ ALCANTUD y representado por el/la Procurador/a D/Dª JORGE VICO SANZ, y de otra como

demandante - apelado/s CP EDIFICIO DIRECCION000 NUM000 EL PUIG dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IRENE SANCHEZ

CUERDA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA ANA PEREZ PUCHOL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MASSAMAGRELL, con fecha 24 de Septiembre de 2007 se dictó sentencia y con fecha 19 de Octubre de 2007 se dictó auto aclaratorio de la misma cuyas partes dispositivas literalmente son como siguen: "FALLO: Que estimando la demana interpuesta por el Procurador de los Tribunales Gonzalo Sancho Gaspar, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la calle DIRECCION000 NUM000 de la localidad de El Puig contra Gregorio, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte actora la suma de mil cuatrocientos cincuenta y ocho euros con venticuatro céntimos (1.458,24 euros), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial; todo ello con expresa impsoición de las costas procesales causadas a al parte demandada. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias." "Dispongo: Aclarar y rectificar, conforme a los anteriores razonamientos jurídicos, la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007 , en el sentido de que donde dice en el párrafo primero de su antecedente de hecho primero... según el citado representante, la cantidad reclamada tenía su origen en el incumplimiento por parte del deudor de su obligación de pago de las cuotas ordinarias mensuales por gastos de comunidad correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el mes de enero de 2002 y el mes de diciembre de 2004", debe decir,... según el citado representante, la cantidad reclamada tenía su origen en el incumplimiento por parte del deudor de su obligación de pago de las cuotas ordinarias mensuales por gastos de comunidad correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el mes de enero de 2002 y el mes de febrero de 2007".Asimismo, donde dice en el párrafo primero del fundamento de derecho primero"... resultado de sumar las cuotas correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el mes de enero de 2002 al mes de diciembre de 2004", debe decir .... , "resultado de sumar las cuotas correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el mes de enero de 2002 al mes de febrero de 2007".Permanezca invariable el resto del contenido de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2007 .Notifíquese a las partes en el presente procedimiento."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación del demandado Don Gregorio se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9 de Abril de 2008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la referida sentencia interpone recurso de apelación el demandado y condenado, Sr. Gregorio, que alega la nulidad de la sentencia al no pronunciarse sobre la acumulación de procesos y la subsidiaria suspensión por prejudicialidad civil, el que no cabe desestimar la prescripción por no haber sido previamente alegada en al oposición al monitorio previo, la nulidad de los acuerdos alcanzados en las dos juntas de propietarios de 27 de marzo del año 2000 y 1 de marzo de 2007. A ello se opone la Comunidad actora apelada.

SEGUNDO.- Respecto a la nulidad de la sentencia por no pronunciarse sobre la acumulación, debe rechazarse tal pretensión.

-La citación para el acto del juicio verbal, tras la oposición al monitorio se efectúa al demandado en fecha 18-7-2007 señalándose para la celebración la fecha de 21-9-2007.

-La acumulación se solicita por escrito de fecha 4-9-2007 que se recibe en el Juzgado el 6-9-2007 (folio 139 ). En esta petición se alude a que se ha presentado demandada solicitando la nulidad de los acuerdos de las Juntas celebradas en marzo del año 2000 y en marzo de 2007, y solicita se acumulen ambos procesos, aportando una fotocopia de la primera página de una demandad de juicio ordinario en la que se solicita la nulidad de tales acuerdos que extrañamente lleva el sello de entrada en el Decanato de los Juzgados de Masamagrell de "5 de octubre de 2007", lo cual llama la atención por la imposibilidad de consignar una fecha de entrada de un mes más tarde.

- El Juez decide tener por solicitada la acumulación sin suspensión al menos hasta el momento de dictar sentencia, destacando que no se ha especificado el procedimiento de tal demanda.

-Tras la celebración del acto de juicio verbal dicta sentencia en fecha 24-9-2007, e inmediatamente después consta un escrito de fecha 24-9-2007 presentado en fecha posterior del día 25-9-2007 en el que el demandado indica que la demanda de impugnación de acuerdos ha dado lugar al procedimiento ordinario 585/2002 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Masamagrell.

-El juez dicta Auto en fecha 15-10-2007 en que rechaza la acumulación. El demandado presenta escrito de preparación de recurso de apelación contra este Auto que luego no consta que se haya interpuesto.

- En el escrito de interposición del recurso de apelación que ahora resolvemos, contra la sentencia dictada, se acompaña Auto dictado en fecha 21-9-2007 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Masamagrell sobre admisión de la demandada de impugnación.

En este contexto, ciertamente resulta claro que difícilmente la sentencia podía pronunciarse la sentencia, sobre una acumulación o una prejudicialidad que se le había solicitado sin cumplir las formalidades y requisitos legales previstos en los arts. 74 y siguientes de la lec, dado que no constaban los presupuestos necesarios, en especial la admisión a trámite de la demandada. Así pues nada impedía al juez dictar sentencia. Nada impedido al demandado desde el año 2000 instar la impugnación de acuerdos, y el instarla ahora de modo apresurado no ha podio surtí efecto. No se podía además proceder a dicha acumulación ya que al finalizar el juicio verbal en fecha 21-9-2007 no se tenía constancia de la admisión trámite de la demandada de impugnación que se produjo el mismo día 21. Es cierto que la posible nulidad que pudiera adoptarse de aquellos acuerdos hubiese sido valorable como cuestión de posible prejudicialidad en la presente demandada en que se reclamaban gastos derivados del inicial acuerdo del año 2000, pero en todo caso si ello se produjese podría acudir el demandado a la posible revisión de sentencias. En todo caso solo al mismo es imputable la presentación de la demandada de impugnación en la fecha en que lo hizo.

Por todo ello deben rechazarse los distintos argumentos de su petición de nulidad de la sentencia.

TERCERO.- En relación a la segunda cuestión alegada, diremos que este Tribunal coincide con el criterio del juez de instancia de no admitir como causa de oposición en el presente juicio verbal de aquellas causas no esgrimidas previamente en el monitorio al oponerse al mismo. En distintas resoluciones hemos declarado que el artículo 815. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio verbal, como así resulta del artículo 818.2 del mismo texto legal. Ello evidencia que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso. La introducción en el acto de la vista de nuevos argumentos de oposición no es intranscendente, al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa, ya que caracterizándose el juicio verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto, su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio. Esto es así, por cuanto la actora acude a la vista con los medios de prueba de que intenta valerse, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 440.1 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para refutar una determinada línea de oposición, encontrándose con que la misma discurre por derroteros diferentes.

En el supuesto que nos ocupa , en la demanda de juicio monitorio la Comunidad de Propietarios reclamó al demandado la cantidad de 1.458,24 euros correspondientes a las cuotas de comunidad por el periodo de enero de 20002 a febrero de 2007, según acuerdo de Junta general Extraordinaria de 1-3-2007. Al oponerse el demandado literalmente manifestó " Que esta parte no adeuda cantidad alguna a la comunidad actora, y que previos los trámites oportunos mi mandante tiene la intención de ejercitar, en el correspondiente Juicio Declarativo, la acción de impugnación de la Junta de propietarios en la que se liquidó la deuda que se le reclama en el presente procedimiento, así como la Junta de fecha 27 de marzo de 2000, en la que se aprobaron los Estatutos.".

Posteriormente en el acto del juicio alegó la prescripción de dos de las cuotas reclamadas, la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de las juntas de la Comunidad de Propietarios de fechas 27 de marzo de 2000 en la que se aprobaron los Estatutos y la posterior de 1 de marzo de 2007. Alegando respecto a la primera el no haberse notificado el acuerdo, no respetarse el orden del día, y que los iniciales estatutos no le obligaban a pagar como dueño de uno de los bajos, teniendo el acuerdo la única finalidad de obligarle a pagar, incumpliendo el requisito de unanimidad para la modificación de estatutos, el fraude de ley, el abuso de derecho y la equidad. La nulidad radical del primer acuerdo afectaba de nulidad al posterior de 1 de marzo de 2007.

En esta tesitura la Sala, en línea acorde con la postura que viene manteniendo en orden a la necesidad de que coincidan los argumentos de oposición al juicio monitorio con los que se expongan en la vista del juicio verbal, forzosamente ha de estimar que la oposición desplegada por el demandado, tanto la relativa a la prescripción como a la nulidad absoluta de los acuerdos de las dos juntas antes citadas, ha sido extemporánea en su argumentación y que, por tanto, no puede atenderse, lo que ineludiblemente ha de llevar a la desestimación y rechazo de los mismos. Y ello por que el demandado se limitó a manifestar que no adeudaba cantidad alguna y que previos los trámites oportunos tenia la intención de ejercitar en el correspondiente juicio declarativo acción de impugnación de la Junta en que se liquidó la deuda así como la Junta de 27 de marzo de 2000 en la que se aprobaron los Estatutos, sin que el añadir al final de su escrito la solicitud de que se declarase la nulidad de las juntas permita que el objeto del juicio, sea este, máxime sin siquiera formular expresa reconvención y expresar además que ello, la nulidad del acuerdo de liquidación y el inicial del año 2000, iban a ser objeto de un proceso declarativo ordinario para solicitar su nulidad.

En consecuencia ninguna de estas alegaciones podía y puede ser objeto de debate, por lo que deben ser rechazadas. Recordando que ya en la anterior sentencia dictada por esta misma Sección en el RAC 911/2004 (sentencia nº 63/2005 de fecha 1-2-2005 ) que confirmó la dictada en primera instancia sobre reclamación de cuotas al demandado, se hacia referencia a que no constaba que el mismo hubiese impugnado (entonces) el acuerdo del año 2000 que pasaba a establecer el sistema de reparto de gastos por coeficientes. Igualmente añadir la confusa posición del demandado que pretende se conozca de su pretensión tanto en este procedimiento como en el que ya ha instado.

Por todo lo expuesto, procede, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Procede, por lo tanto en orden las costas de este recurso, de acuerdo con el Art. 398.1 2 en relación con el Art. 394.1 de la Lec . imponerlas a la parte apelante.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Gregorio contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2007 aclarada por auto de 19 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Masamagrell en Juicio Verbal nº419-07 , confirmando la misma e imponiendo a la parte apelante las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Doy fé:Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo.Sr.Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de esta Ilma. Audiencia Provincial, en el día de la fecha.Valencia a dieciséis de abril de dos mil ocho .

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