Sentencia Civil Nº 222/20...il de 2008

Última revisión
23/04/2008

Sentencia Civil Nº 222/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 124/2008 de 23 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IVARS MARIN, MARIA AMPARO

Nº de sentencia: 222/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100216


Encabezamiento

Rollo 124/08

SENTENCIA Nº_222

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. ENRIQUE E. VIVES REUS

Dª AMPARO IVARS MARIN

En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. D.ª AMPARO IVARS MARIN, los

autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia,

con el nº 000161/2007, por Dª. Milagros contra Goce Atursa S.L., sobre reclamación de cantidad, pendientes ante

la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante.

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, en fecha 22 de octubre de 2007 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Gabriela Montesinos Martínez debo absolver y absuelvo a Goce Atursa S.L. representado por el Procurador D. Antonio García Reyes Comino, de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio; imponiendo a la parte demandante las costas procesales originadas en el mismo."

Segundo.- Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª.Milagros, siendo remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de abril de 2008 .

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Milagros se interpuso demanda de Juicio Ordinario por la que se interesaba que se condenara a la demandada, Goce Atursa, S.A., a pagarle la cantidad de 3.849,56 ?. Con dicha pretensión se perseguía el reintegro de lo que la actora abonó a "Servicios Profesionales del Automovilista, S.L." (Brújula) por la reparación de los daños que el vehículo de la actora, Nissan Primera, matrícula 6891 CST, sufrió cuando el día 2 de Febrero de 2005 circulaba por la autovía de Torrente. Se refería en la demanda, en síntesis, que dichos daños se ocasionaron a consecuencia de una inusitada avería, cual fue la rotura del "macho" que sujeta el capó delantero del vehículo, lo que provocó que el capó se levantara súbitamente y que el vehículo sufriera un accidente. Y se añadía en la demanda que el vehículo fue adquirido a la demandada el 27 de Febrero de 2004, que tenía una garantía de cinco años por haberse concertado la "garantía Nissan 3+2", y que ante la negativa de la demandada a asumir la reparación del vehículo, la actora lo llevó al taller de "Servicios Profesionales del Automovilista, S.L.", donde se procedió a la reparación.

En su escrito de contestación a la demanda la parte actora manifestó, en síntesis, que resultaba inverosímil que el accidente tuviera su causa en la rotura del "macho" de apertura del capó del automóvil, y que los hechos narrados en la demanda no eran ciertos. Además se señalaba que la demandante no cumplió con la obligación recogida en el documento de garantía de llevar el automóvil a un taller de la Red Nissan en el plazo de las 72 horas siguientes al accidente, y que optó por llevarlo a otro taller y por encargar su reparación el mismo día del siniestro, lo que privó a la demandada de la posibilidad de verificar la supuesta avería.

La sentencia desestimó la demanda por considerar, en síntesis, que no quedó acreditado que el accidente se produjera como consecuencia de un defecto de fabricación del automóvil; que la actora incumplió la obligación que le imponía la garantía suscrita de presentar el vehículo en un taller de la Red Nissan en el plazo de 72 horas siguientes a la producción de la avería para ser examinado y manipulado por técnicos de Nissan; que no quedó acreditado que la demandada se negara a efectuar la reparación; y que tampoco se acreditó que se notificara a la demandada el depósito del vehículo en Talleres Brújula ni que se le ofreciera a aquella la posibilidad de inspeccionar el vehículo para evaluar la avería.

En su recurso de apelación la parte actora refiere que la valoración de la juzgadora "a quo" no es acertada; que por la forma en que se ha de accionar la apertura del capó ha de presumirse que se estaba ante un fallo en el sistema de seguridad; y que la viabilidad del derecho reclamado no puede quedar supeditada a la aplicación de los protocolos de la garantía contractual, por estarse ante la aplicación de la garantía legal regulada en la ley 23/2003 .

La representación procesal de la demandada se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un vehículo adquirido en Febrero de 2004 que el 2 de Febrero de 2005 sufrió un accidente que la compradora -demandante en el proceso- atribuye a la súbita apertura del capó delantero cuando circulaba por la autovía de Torrente. Esa apertura se produjo, según la parte actora, por la rotura del "macho" que sujeta el capó, atribuyéndose la rotura a un defecto en el vehículo y no a un indebido accionamiento del mecanismo de apertura del capó por parte de la conductora. Y lo que se persigue con la demanda es el reintegro del coste de la reparación de los daños que el vehículo sufrió por consecuencia del accidente, reparación que se efectuó en los talleres de "Servicios Profesionales del Automovilista, S.L." (Brújula).

En la resolución del presente recurso habremos de partir de la premisa de que nos encontramos ante un bien -el vehículo de la actora- que cuando sufrió el accidente gozaba de la garantía legal de dos años que se pautaba en el entonces vigente art. 9 de la Ley 23/2003, de Garantía de Bienes de Consumo (ley esta que fue derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y cuyas normas quedaron integradas en este texto refundido). Además de esa "garantía legal", el vehículo de la actora contaba con una adicional "garantía comercial" de tres años más -documento 5 de la demanda-. La aplicación al caso de la garantía legal tan sólo exigiría a la compradora, por mor del art. 9.4 de la antes citada Ley 23/2003 , la notificación al vendedor de la posible falta de conformidad del bien adquirido en el plazo de los dos meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de esa falta de conformidad, por lo que no sería de aplicación al caso, como bien lo señala la parte apelante, el protocolo de actuación que se describe en el apartado IV de la carta de garantía comercial -documento 5 de la demanda-, en la que dicho sea de paso no figura la firma de la compradora. Ello significaría que la alegada falta de notificación del siniestro a la demandada en el plazo de las 72 horas que se contempla en el referido apartado IV no eximiría "per se" a la garante de la obligación de asumir "La reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados" que le venía impuesta en el art. 11.3,a) de la entonces vigente Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (también derogada e integrada en el Real Decreto Legislativo 1/2007 ), y que también le venía impuesta en los arts. 4 y siguientes de la Ley 23/2003 .

Dicho esto, ha de significarse que en las reclamaciones de los consumidores rige, como señala la jurisprudencia (sentencia del TS de 22 de Junio de 1994 , entre otras), la inversión de la carga de la prueba. Pero ello en el sentido de que cuando el consumidor o usuario denuncia un concreto defecto en un bien son los productores y suministradores los que, para eludir su responsabilidad, han de acreditar y probar la inexistencia del defecto y que dicho bien se encuentra en perfecto estado de uso o funcionamiento, sin que el consumidor o usuario haya de probar el origen del vicio o defecto. Pero esta inversión de la carga probatoria requiere que la propia existencia del defecto quede evidenciada de alguna manera, no bastando la mera manifestación del consumidor o usuario (en tal sentido se pronuncian las sentencias de la AP de La Coruña de 16 de Diciembre de 2005 y la de la AP de Madrid de 25 de Septiembre de 2006 . Madrid). Baste indicar al efecto que el art. 5 de la Ley 22/1994, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos (hoy plasmado en el 139 del RD Legislativo 1/2007), atribuía al perjudicado la carga de probar el defecto causante del daño. Y si bien es cierto que dicha Ley no era de aplicación al caso que nos ocupa por limitar su ámbito de aplicación (art. 10 ) a los daños causados en "cosas distintas del producto defectuoso", nos es menos cierto que nos ilustra sobre el alcance de la carga probatoria en materia de consumo.

Ninguna prueba, ni tan siquiera indiciaria, aportó la demandante en el proceso sobre la existencia de un defecto en el cierre del capó de su vehículo. Así, ninguno de los testigos que declararon en el juicio, ni tan siquiera el representante legal del taller donde fue llevado y reparado el vehículo (Brújula), aseguraron, y ni siquiera manifestaron, que el vehículo de la actora tuviera ese defecto en el momento en que sufrió el accidente. Por otra parte, el sólo hecho de que el capó necesitase de dos maniobras para ser levantado (una desde el interior del vehículo y otra desde el exterior), nada evidencia sobre la existencia de un defecto en su sistema de apertura. Más bien al contrario, nos hace presumir que difícilmente se pudo abrir y levantar por sí solo cuando la actora circulaba por la autovía de Torrente el 2 de Febrero de 2005. A mayor abundamiento hemos de añadir que el vehículo llevaba circulando ya un año cuando se produjo el accidente, y que tampoco se acreditó en el proceso que durante ese año, en que la actora llevó tres veces su coche a los talleres de Nissan para pasar las correspondientes revisiones -así se hizo constar en el documento 10 de la demanda-, se hubiera manifestado o detectado ningún fallo en el sistema de cierre del capó. En suma, la especial protección que las leyes de consumo otorgan a consumidores y usuarios, más intensa aún cuando se trata de bienes en garantía, no puede llegar hasta el punto de declarar la responsabilidad del fabricante o suministrador por la sola manifestación del consumidor o usuario de que el bien adquirido tenía un defecto, requiriéndosele a aquél al menos una mínima prueba sobre su existencia. Y en el caso que nos ocupa esa mínima prueba no fue aportada por la demandante. Por todo ello, se impone desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación habrá de implicar que las costas de esta alzada sean impuestas a la recurrente (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Milagros contra la sentencia dictada el 22 de Octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia en los autos de Juicio Ordinario nº 161/2007, que confirmamos en todos sus pronunciamientos, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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