Sentencia Civil Nº 222/20...il de 2009

Última revisión
28/04/2009

Sentencia Civil Nº 222/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 173/2008 de 28 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO

Nº de sentencia: 222/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100247

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de 1ª Instancia de Padrón, sobre reclamación de indemnización por fallecimiento de familiar en accidente de tráfico. La Sala declara, en relación con un hermano minusválido del fallecido, mayor de edad, que los apelantes pretenden asimilar a un menor de edad, que no le pasó desapercibida al legislador la situación de minusvalía, pues la contempla expresamente cuando trata de los Factores de Corrección, en la Tabla II, al referirse a las "Circunstancias familiares especiales" y lo hace en estos términos: "Discapacidad física o síquica (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario". Así, pues, no cabe pensar en una laguna legal: el legislador ha tenido en cuenta tal circunstancia, la discapacidad, pero en uso de las atribuciones que le corresponden, la ha contemplado solo como factor de corrección y solo a favor de los perjudicados/beneficiarios, que para los casos como el presente, son los padres y los hermanos menores, pero no los mayores .

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00222/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000173 /2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NÚM. 222/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintiocho de Abril de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 200 /2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 173 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Inocencia , Laureano , Valentín representados por el procurador D. AVELINO CALVIÑO GOMEZ, y como apelado ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por el procurador D. RICARDO GARCÍA- PICCOLI Y ATANES; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de Noviembre de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Calviño, en representación de Dª Inocencia . D. Laureano y D. Valentín , contra la entidad " Zurich, S.A., representada por el Procurador Sr. Garcia- Piccoli Atanes, condenando a la demandada a que indemnice a Dª Inocencia y a D. Laureano en la cantidad de 33.214,75 euros, sin intereses moratorios. La expresada cantidad devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Inocencia , Laureano , Valentín se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 DE ABRIL DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada; y

PRIMERO.- El presente litigio versa sobre un accidente de circulación en el que resultó fallecido Don Santos , mayor de edad, soltero y sin hijos, que convivía con sus padres, Doña Inocencia y Don Laureano , y con un hermano, Don Valentín , mayor de edad, aquejado de discapacidad mental (judicialmente incapacitado). En el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, se reproduce en primer lugar la cuestión, rechazada por la sentencia de instancia, de si este hermano debe ser tenido como perjudicado e indemnizado como si de un hermano menor se tratara.

Es claro, y así se reconoce por los demandantes apelantes, que en el Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de Circulación, establecido en Anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, concretamente en el Grupo IV de la Tabla I , que tipifica el supuesto aplicable al presente caso, solo se reconoce como perjudicados/beneficiarios a los padres (en su defecto, a los abuelos) y a los hermanos menores que viviesen con la víctima. Por tanto, quedan excluidos los hermanos mayores. Pero la parte apelante insiste en pretender que éstos, si son minusválidos, deben equipararse a los menores. Invoca, por todo argumento, la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 2005 , que no contempla este supuesto, pero de alguno de cuyos párrafos pretende sacar apoyo para su tesis. Lo más que puede deducirse de ellos, es algo obvio: que las personas pertenecientes a ciertos grupos sociales como los menores de edad, los minusválidos y otros (madres, ancianos), son necesitados de especial protección, como resulta de los artículos 39, 49 y 50 de la Constitución. Pero de ahí no se sigue que están equiparados por el legislador en todos los supuestos y concretamente en el que nos ocupa.

La parte apelante apunta al supuesto de la analogía: puesto que los menores y los minusválidos son sujetos necesitados de especial protección, en los casos en que el legislador incluya a un menor como beneficiario, ha de aplicarse el mismo beneficio a un mayor que sea minusválido. Lo cual requeriría que el legislador hubiese "olvidado" a éstos y por tanto se produjese una laguna legal, que es el requisito de aplicación de la analogía: aplicación de la norma reguladora de un supuesto a otro semejante no regulado, cuando entre ambos se aprecie identidad de razón (artículo 4.1 del Código Civil ) Pero no es esto lo que aquí ocurre. Igual que aquél no "olvidó" a los hermanos mayores sino que les dio el tratamiento que consideró oportuno, diferente del de los menores --y sobre esto versa precisamente la sentencia del Tribunal Constitucional que la apelante invoca, resolución que no halló en tal diferencia motivo de inconstitucionalidad--, tampoco le pasó desapercibida al legislador la situación de minusvalía, pues la contempla expresamente cuando trata de los Factores de Corrección, en la Tabla II, al referirse a las "Circunstancias familiares especiales" y lo hace en estos términos: "Discapacidad física o síquica (antes al accidente) del perjudicado/beneficiario". Así, pues, no cabe pensar en una laguna legal: el legislador ha tenido en cuenta tal circunstancia, la discapacidad, pero en uso de las atribuciones que le corresponden, la ha contemplado solo como factor de corrección y solo a favor de los perjudicados/beneficiarios, que para los casos como el presente, según queda dicho, son los padres y los hermanos menores, pero no los mayores.

En conclusión, si la norma lo ha querido así, y solo contempla la minusvalía como lo hace, excluye su aplicación a otras situaciones y, concretamente, a la que nos ocupa, conforme al principio "inclusio unius, exclusio alterius". Luego, tal pretensión de la parte apelante, que parece buscar que el tribunal vaya más allá del legislador, ha de rechazarse.

SEGUNDO.- El recurso impugna además la no concesión por la sentencia de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Invoca al respecto el artículo 9, apartado c), de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, citada.

Ante todo, no cabe ver actitud rebelde en el cumplimiento de sus obligaciones en la conducta de la aseguradora demandada, que consignó en tiempo, en el procedimiento penal, cantidad declarada suficiente para cubrir las responsabilidades dimanantes del accidente, e hizo posteriormente otras consignaciones, cantidades que en su mayor parte fueron entregadas a la actora. Por otra, no es este el supuesto que contempla dicho precepto. Aquí no hubo sentencia absolutoria ni resolución que sobreseyese ni archivase el procedimiento penal, sino sentencia condenatoria, en la que no se condenó al pago de indemnización porque la actora se reservó la acción civil; ni hubo devolución a la aseguradora de las cantidades consignadas, sino solo de una parte menor, puesto que la mayor, más de setenta y cuatro mil euros, fueron recibidos por la actora.

Luego, hay que compartir el criterio de la sentencia apelada que denegó la concesión de los intereses moratorios del dicho artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de imponerse a la parte apelante las costas del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, Doña Inocencia , Don Laureano y Don Valentín , contra la sentencia pronunciada en este juicio por el Juzgado de Primera Instancia de Padrón, de fecha 14 de noviembre de 2007 , sentencia que confirmamos, imponiendo a los apelantes las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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