Última revisión
23/04/2010
Sentencia Civil Nº 222/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 228/2009 de 23 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 222/2010
Núm. Cendoj: 08019370162010100215
Núm. Ecli: ES:APB:2010:3983
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimosexta
ROLLO Nº 228/2009 -A
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 20/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 GAVÀ
S E N T E N C I A Nº 222/2010
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de abril de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 20/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 8 de Gavà, a instancia de D. Luis Manuel , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Lluc Calvo Soler, contra AUTO- MOTOR GAVÀ, S.L., no comparecida en esta alzada, y GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Anzizu Fuest; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de octubre de 2008, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. Rafael Taulera Salvador en representación de D. Luis Manuel contra las entidades mercantiles AUTO-MOTOR GAVÀ SL y GENERAL MOTORS ESPAÑA SA, declarando no haber lugar a la acción resolutoria ejercitada y absolviendo a las mismas de todas las pretensiones formuladas en su contra; todo ello sin expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes persondas. Cada una de las partes codemandadas se opuso al recurso mediante su repectivo escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante adquirió en diciembre de 2002 en Automotor Gavá SA un vehículo marca Opel modelo Vectra matrícula ....-GWV por importe de 24.100 euros. El vehículo tenía la garantía legal del fabricante -la codemandada General Motors España SA- por dos años y el demandante concertó con el concesionario antes indicado una garantía comercial adicional de otros dos años a partir de la expiración de la garantía anteriormente citada.
El vehículo fue entregado el día 27 de diciembre de 2002 y ha presentado durante los cuatro años en que estuvo en garantía un número no habitual de averías cuya reparación atendió sin cargo la concesionaria.
Por medio de la demanda origen de estos autos solicita la resolución de la compraventa por inhabilidad del vehículo y devolución de 15.000 euros como precio conservado, más otros 3.000 euros como precio de afección y 1.500 euros más por daño moral.
El Juzgado desestima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial.
SEGUNDO.- Una circunstancia señalada en el presente caso y que explica la extensión del tratamiento jurídico conceptual de la sentencia apelada, es la dificultad de encajar la acción de resolución e indemnización que se ejercita en una concreta normativa que la justifique. En efecto, la cuestión de vicios ocultos en la cosa objeto de compraventa venia resuelta en la legislación civil común a través de la acción de saneamiento cuando la cosa comprada resulta impropia para el uso a que se destina o si disminuyen tal uso de forma que, de haberla sabido el comprador, habría pagado menor precio, facultad de caduca a los seis meses (arts. 1484 y 1490 del código civil) y que sólo daría lugar a indemnización de daños y perjuicios en el supuesto de que el vendedor conociera la existencia de los vicios y no los hubiera manifestado al comprador (art. 1486.2º del mismo texto legal).
Dada la inadecuación de tal normativa en una sociedad industrial y un comercio de masas, se ha ido promulgando una normativa en interés de los consumidores. A ello se refiere el art. 11 de la ley 26/1984 de 19 de julio, General de Defensa de Consumidores y Usuarios que, persiguiendo "las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviera destinado", (listón bastante más alto que aquella "impropiedad para el uso" a que se refería el código civil), establece la obligación de otorgar una garantía en el caso de bienes duraderos que permita al consumidor "durante el período de vigencia de la garantía" la reparación gratuita y, subsidiariamente, la sustitución del objeto o devolución del dinero. Este texto legal no establece la duración mínima obligatoria de tal garantía legalmente obligatoria dentro de cuyo período se podría hacer esta reclamación, pero tal plazo lo fija en seis meses el art. 12 de la Ley 7/1996 de 15 de enero de Ordenación del Comercio Minorista . En este caso estaría igualmente expirado tal plazo. Obsérvese que la garantía a que se refiere este precepto es un concepto tomado de los usos comerciales de la época por eso se refiere a actuación del consumidor que podía realizar durante el periodo de vigencia de la garantía, no como período de detección del defecto que diera lugar a una posibilidad de actuación posterior con determinado plazo de prescripción.
La garantía legal ofrecida por el fabricante (por dos años tal como ya marcaba la directiva comunitaria en aquella época) o la ampliación convencional por dos años más, concertada con el concesionario, están igualmente agotadas. En el curso de la misma el demandante optó por la reparación y esto se atendió por el obligado a la garantía. Por lo demás no consta en autos, ni parece ser habitual, que la garantía de "Asistencia Integral" incluyera la facultad de resolución.
La ley 22/2003 de 10 de julio sobre Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , a pesar de promulgarse con retraso en cumplimiento de una directiva comunitaria, no establece retroacción alguna, por lo que debe entenderse de aplicación la regla general del art. 2.3 del código civil . Por lo demás, dicha ley especial (que conceptúa el plazo de garantía y de prescripción de acciones de forma diferente a la legislación anterior y es la que el recurrente quiere aplicar al texto entonces vigente del art. 11 de la LGDCU ) regula la resolución del contrato de forma muy restrictiva, como último recurso y nunca como obligación del fabricante.
En los fundamentos jurídicos de la demanda se alude exclusivamente a los preceptos de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, reiterando la cita de los arts. 25 y siguientes de dicho texto. Estos preceptos hacen referencia a la causación de daños (personales o materiales) por productos defectuosos, regulación que fue sustituida por la Ley 22/1994 de 6 de julio sobre responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos (hoy arts. 128 y siguientes del Texto Refundido de la LGDCU) que tampoco prestan cobertura legal a lo que aquí se discute.
Así pues, el fundamento legal de la acción de resolución contractual que se ejercita hay que situarlo en el precepto general del art. 1124 del código civil y en la doctrina jurisprudencial comúnmente conocida como del "alliud por alio". Respecto de lo primero, la resolución del contrato requeriría de un incumplimiento de gravedad que aquí no se estima concurra como bien argumenta el Juzgador de Primera Instancia y, por otro lado, consideramos que existiendo una normativa específica para estos conflictos, no puede intercambiarse tal normativa con la normativa general de obligaciones. Ratificamos pues lo expuesto entre otras en nuestra resolución de 17 de julio de 2009; el efecto distorsionador de tal utilización intercambiable se hace evidente en la propia sugerencia del apelante cuando entiende que de lo que se trataría es de que el defecto fuera detectado en el plazo de garantía y, a partir de ahí, el plazo de prescripción de la acción de incumplimiento contractual, incluida la resolutoria, es el general de 15 años del art. 1964 del código civil, es decir, más extensa en el tiempo que el término de vida útil de cualquier vehículo. Este absurdo no hace sino poner de manifiesto que no es correcta la conclusión conceptual de intercambiabilidad de normas generales y especiales, con olvido de criterios interpretativos tradicionales como es el que la norma especial se aplica con preferencia a la general y la consideración de que si fuera realmente posible acudir en cualquier caso y circunstancia a las normas generales, sobran dos terceras partes del articulado del código civil y la mayoría de las leyes especiales.
Es verdad también que existe una consolidada jurisprudencia que, en situaciones de extrema gravedad del defecto apreciado en el objeto de la compraventa, margina la normativa específica de la compraventa y acude a la aplicación del art. 1124 del código civil argumentando que no estamos ante un vicio oculto propiamente, sino ante un verdadero incumplimiento esencial, equivalente al de entrega de cosa diversa ("alliud por alio"). Pero tal doctrina, consciente de su escasa base legal, del efecto distorsionador que produce y de la arbitrariedad que introduce en la resolución de estos conflictos, se ha procurado reservar a situaciones de singular gravedad en el cumplimiento de la obligación del vendedor.
En el presente proceso se interesó del perito judicial una ampliación de su informe que directamente solicitaba su opinión en preguntas directamente dirigidas a aclarar este ámbito de discusión. En efecto, se le pregunta: 1º. Si el vehículo está en ese momento en perfecto estado de funcionamiento, a lo que contesta que sí, pero que en ese momento (noviembre de 2007) fallaba el aire acondicionado. En juicio añadió que no puede concretar si esto es por defecto mecánico sobrevenido (fuga del circuito como apuntaba el jefe del taller del concesionario) o si tiene su origen en fallo eléctrico. 2º.- Se le preguntaba también que, de tener alguna avería, si era subsanable, a lo que contesta, obviamente, que sí. 3º. Que si el vehículo es apto para su destino, a lo que contesta igualmente que sí, aunque resalta que, dado el historial de averías, proporciona inseguridad y por lo tanto insatisfacción. Esto último se corresponde con lo que el demandante había declarado en juicio indicando que llevaba recorridos unos 85.000 Kms. aunque añadió que, dado su lugar de trabajo, en ese momento debería haber corrido el doble; que procura utilizarlo poco porque no se fía.
Revisado el historial de averías, se observa que hay tres averías o intervenciones de carácter mecánico en los documentos que se aportan: La de pérdida de agua del radiador, atendida y resuelta en 29 de mayo de 2005, la de cambio de cremallera de dirección atendido y resuelto en septiembre del mismo año y el cambio de embrague, atendido y resuelto en marzo de 2006. Las restantes incidencias son de particular levedad y aleatorias, aunque ciertamente todas parecen tener relación con el funcionamiento eléctrico del vehículo. Son: El medidor de la temperatura exterior (primeros de 2003), luces exteriores y batería (febrero 2004), radio que se quedaba la pantalla encendida (abril 2004 y junio 2006 en que se reproduce y se cambia la radio), fallo conector ABS (febrero 2005) y sustitución sensor o sonda lambda (enero de 2006).
El perito Sr. Parente indicó que las distintas averías, en general, no guardan relación directa entre sí sino que son casuales, aunque expone su extrañeza de que piezas, posiblemente fabricadas por empresas diferentes y que no suelen fallar en tan poco tiempo, hayan fallado montadas en este vehículo. El perito judicial Sr. Felicisimo ve una relación entre ellas, porque la mayor parte tienen un origen eléctrico, por lo que considera que pudiera haber algún defecto en la unidad de control electrónico, aspecto que no ha podido objetivarse porque se trataría de un defecto de muy difícil localización en el banco electrónico de pruebas dado el carácter aleatorio con el que se han producido los fallos.
Todo lo expuesto lleva a confirmar el criterio del Juzgado de Primera Instancia de no entender que estemos ante un incumplimiento esencial que justifique la aplicación al caso de preceptos legales propios de la resolución de los contratos o de la doctrina jurisprudencial del "alliud por alio."
Respecto del fabricante codemandado, es cierto que su defensa tuvo la elegancia de no objetar falta de legitimación, pero hay que reconocer que difícilmente se le puede condenar a resolver un contrato en el que no es parte o sus consecuencias, ni por vía de preceptos generales de las obligaciones ni menos aún por vía de los preceptos característicos de la compraventa. Incluso en el terreno actual de la Ley de garantía de la venta al consumo tampoco tiene mucho sentido demandarle en una pretensión de resolución a que la actual normativa tampoco responsabiliza (art. 124 del actual texto refundido LGDCU ).
ÚLTIMO.- Si ya de por sí la determinación de si estamos ante un vicio oculto que haga impropia la cosa para su uso, constituye un serio problema de valoración de prueba en un conflicto como el enjuiciado, la complejidad de la decisión se multiplica si junto a aquella prevención legal del art. 1484 del código civil , se articula una jurisprudencia de consecuencias muy dispares basada en la "inhabilidad absoluta" del objeto para su uso, lo que ha llevado a distintos tribunales a dictar resoluciones dispares, las más de las veces tratando de poner la diferencia en la gravedad de los defectos apreciados en cada caso concreto, pero lo cierto es que tanto la relatividad de los defectos como la diversidad de aplicación de los preceptos legales, ha llevado esta cuestión a una lamentable ambigüedad en la aplicación del derecho que es de esperar tienda a desaparecer, pues la vigencia de la ley de garantías de la venta de bienes de consumo, como normativa moderna y de ámbito europeo, va haciendo innecesario el recurso a una jurisprudencia distorsionadora, aunque seguramente necesaria cuando el comprador de finales del siglo XX no tenía a su alcance más que las acciones edilicias heredadas del derecho romano. Así, en conflictos similares al enjuiciado se comparte el criterio de este tribunal, p. ej.: en sentencias de la Audiencia de Asturias de 12 de mayo de 2003, Vizcaya de 18 de junio de 2003 o Murcia en 29 de abril de 2004 , pero se observa criterio contrario p. ej.: en sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 20 de marzo de 2003, o la Audiencia Provincial de Madrid (S. 14ª) de 7 de marzo de 2006. Todo esto se menciona aquí para indicar que la cuestión presenta dudas de derecho suficientes como para no hacer imposición de las costas del juicio al amparo de la facultad que permite al tribunal el art. 394 de la ley de enjuiciamiento civil.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Luis Manuel contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Gavà , revocamos dicha resolución al único objeto de dejar sin efecto la imposición de costas que contiene su parte dispositiva, lo que se acuerda sin hacer tampoco expresa imposición de las cotas del recurso.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

